Decisión nº BP12-R-2010-000213 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000572.

ASUNTO: BP12-R-2010-000213

DEMANDANTE: ciudadano L.S.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.861.408, domiciliado en la Ciudad de anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: F.A.R.G. y O.J. AYALA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 76.884 y 75.790 respectivamente.

DEMANDADOS: ciudadanos D.I.M.R. y W.K.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.074.616 y 11.001.662 respectivamente y con domicilio la primera en la calle Colón cruce con la Calle la Cruz, S/N y el segundo calle Sucre cruce con calle Monagas, Edificio Comercial la Esperanza, Piso I, Sector las Parcelas, de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO W.K.C.: J.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.177.

ACCION: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA: (Sentencia Definitiva apelada la dictada en 09 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: DEFINITIVA.

SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha 26 de julio del 2010, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Nulidad de Contrato de Compra-Venta que intentara la parte demandante, en contra de las partes demandadas, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo día (20) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se deja constancia que en fecha 29 del presente mes y año fue la oportunidad legal para el acto de informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que se fijo un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción por Nulidad de Contrato Compra-Venta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2009, incoado por la parte actora; contra de las partes demandadas todas antes identificada en autos.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa admite la presente causa, acordándose citar a los demandados, oficiándose al Juzgado del Municipio Anaco a los fines de que se sirva citar a las partes demandadas.

En fecha 29 de octubre de 2009, diligencia la ciudadana D.I.M.R., asistida por el abogado JESUS FIGUEREDO LARA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.049, y se da por citada en la presente causa.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, se acuerda agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco, logrando la citación del ciudadano W.K.C..

En fecha 01 de diciembre de 2009, el ciudadano W.K.C., asistido por el abogado J.G.C.Y., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.177, y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 01 de diciembre de 2009, diligencia el ciudadano W.K.C., y otorga Poder Apud Acta al abogado J.G.C.Y., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.177.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, el a quo acuerda el computo solicitado por secretaria, en el cual la secretaria certifica que han transcurrido treinta y tres (33) días calendarios consecutivos desde el día 29-10-2009 exclusive hasta el día 01-12-2009 inclusive.

En fecha 26 de enero de 2010, diligencia el abogado F.A.R., y solicita cómputo por secretaria de los días de despacho desde el día 29 de octubre de 2009 hasta el día 01 de diciembre de 2009.

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, el a quo acuerda el computo solicitado por secretaria, en el cual la secretaria certifica que han transcurrido veintiún (21) días de despacho desde el día 29-10-2009 exclusive hasta el día 01-12-2009 inclusive.

En fecha 04 de febrero de 2010, el abogado F.A.R., presenta escrito solicitando despacho saneador en el escrito de contestación de la demanda del ciudadano W.K.C., y promoción de pruebas.

Por auto de fecha 10 de junio de 2010, el a quo difiere dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días.

Observa este Juzgador que en fecha 09 de julio de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia DEFINITIVA, declarando Sin Lugar la presente Acción.

Siendo que en fecha 16 de julio del año 2010, el co-apoderado de la parte actora abogado F.A.R.G., apela de la sentencia dictada y por auto del a quo de fecha 21 de julio del presente año, se oye en ambos efectos la apelación a que se contrae el presente asunto, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:

  1. El Tema a decidir, en la presente causa es la NULIDAD DE LA VENTA, REALIZADA POR LA CO-DEMANDADA D.I.M.R., por el hecho de que dicha venta fue efectuada sin su consentimiento, por haberse omitido su estado civil, ya que dicho inmueble forma parte de la comunidad, en consideración que el matrimonio fue celebrado en fecha 24 de enero de 1994, que la venta se verificó en fecha 26 de mayo de 2009, al ciudadano W.K.C., y la adquisición del inmueble fue el día 31 de octubre de 2008,

En la oportunidad de la litis contestación solo compareció el ciudadano precedentemente mencionado e impugnó la cuantía asunto que se resolverá como PUNTO PREVIO.-

Se observa que la parte demandante solicito la NULIDAD DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA alegando que, el ciudadano W.K.C., da contestación a la demanda asistido por el abogado J.G.C.Y., A QUIEN OTORGA Poder Apud-Acta el cual no cumple las exigencias del articulo 153 del Código de Procedimiento Civil, pues en la diligencia donde el demandado nombra apud-acta la suscriben el otorgante, el abogado y la secretaria del Tribunal, y una nota que por separado la secretaria certifica la identidad del otorgante.- Omisiss.

De la actas se observa que el ciudadano: W.K.C., LE OTORGO EL PODER REFERIDO AL MENCIONADO ABOGADO, y que el mismo se efectuó por ante la Secretaria del Tribunal, quien firmó en dos oportunidades dicho escrito, identificando al poderdante, quien también estampó su firma en el cuerpo del acta motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de nulidad de la contestación de la demanda, y así se decide.-

Cumplidos los requisitos señalado por la ley, para el otorgamiento del poder apud-acta, el mismo se considera válido, sin que sea relevante que haya sido otorgado en una hoja con membrete de un Despacho de abogados, y así se decide.-

DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA CO-DEMANDADA D.I.M.R..-

A mayor argumentación sobre los requisitos y efectos de la confesión ficta, que analizan el articulo 362 del CPC, que se refiere a esa institución esta Alzada observa que LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA es la NULIDAD DE LA VENTA, realizada entre los contratantes ya determinados, y siendo los demandados los ciudadanos: D.I.M.R. y W.K.C., lo que indica que la decisión judicial que se dicte en la presente causa los abraza a ambos, ES CONVENIENTE DESTACAR.-

En el sub iudice estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, entre los dos demandados, el hecho de que el co-demandado antes referido dio contestación a la demanda, interpretando el articulo 148 del CPC, se considera contestada la demanda también por la co-demandada antes mencionada, por lo que su falta de comparecencia a contestar la litis, queda meridianamente aclarada.-

Y a mayor abundancia, para que opere la confesión ficta deben concurrir en forma concurrente tres requisitos, a saber: que la pretensión no sea contraria a derecho, que no se conteste la demanda, o si se da contestación que la misma sea extemporánea por tardía, si es anticipada vale, y que nada pruebe que le favorezca, es decir, debe desvirtuar las pretensiones del actor, huelga decirlo, en el presente caso no hay confesión ficta.-

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA.-

Se observa que en la litis contestación la cuantía fijada en el libelo fue impugnada por exagerada, aportando un hecho nuevo para justificar la impugnación de la misma, precisando que las bienhechurías objeto del presente juicio fueron evaluadas en la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00).

Del análisis del escrito de demanda se observa que la actora estimó el valor de la demanda, en consideración a la cosa enajenada tomando como base el precio del bien fijado en el documento respectivo en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en consideración a este monto no puede considerarse exagerada el valor de la demanda indicada por el demandante en su escrito libelar que es de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 165.500,0), EN CONSECUENCIA TAL IMPUGNACIÓN SE DECLARA IMPROCEDENTE, y así se decide.-

Ahora bien, considera esta Alzada, pasar a analizar el resultado de las pruebas así:

La parte demandante.

Se acogió al principio de comunidad de la pruebas.

Este principio consiste en que las pruebas aportadas por las partes pertenecen al proceso, y de las mismas pueden servirse ambas partes.-

Se observa que la parte demandada no hizo uso de ese derecho, vale decir, no promovió pruebas, y en consecuencia este Juzgador nada tiene que valorar al respecto, y así se decide.-

No obstante se observa que rielan a los autos documentales que tienen su valor legal de conformidad con la ley, por lo que solo esta alzada hace mención a este hecho de manera referencial, sin entrar a analizarlos y darles valor probatorio por el hecho de no haber sido ni ratificados ni promovidos como pruebas.

Esos documentos son el acta de matrimonio de la vendedora, el contrato de venta autenticado, mediante el cual se vendió el inmueble en el descrito y cuya nulidad se solicita, el documento de construcción notariado en fecha 31 de octubre de 2008, en donde se evidencia que el constructor del inmueble vendido cuya nulidad de venta se pide fue construido el año 1.990, antes de la celebración del matrimonio, e instrumentos poderes, etc.-

Conviene precisar que es la NULIDAD.

Se ha sostenido que es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor, legal necesario para los actos celebrados, violándose la ley, o defectos de las formas y solemnidades establecidas por la ley.-

El artículo 1.142 del Código Civil establece: El contrato puede ser anulado 1º) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y 2º por vicios del consentimiento.-

De la capacidad de las partes, se observa que las partes intervinientes en el contrato de venta cuya nulidad se pide son capaces legalmente, entendiendo por capacidad de goce o la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones.-

Se observa que el ciudadano W.K.C. alegó la falta de consentimiento en su condición de cónyuge de la vendedora, afirmando que el inmueble objeto de la negociación pertenece a la comunidad de gananciales habida durante la unión matrimonial con ésta.-

Dispone el artículo 152, ordinal 4 del Código Civil…”Que se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio... 4º Los que adquiera durante el matrimonio a titulo oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido el matrimonio.-

En el sub-iudice se observa que el bien objeto de la presente venta cuya nulidad se solicita pertenece a la cónyuge en virtud de que las bienhechurías fueron construidas en el año 1990, sin ser relevante que la venta se haya efectuado el año 2008, que ya estaba casada, evidenciándose que la cónyuge vendedora construyó las bienhechurías en fecha anterior al matrimonio, y en consecuencia se trata de un bien que no pertenece a la comunidad de bienes gananciales, aspectos que se evidencian de los respectivos documentos.-

Por todo lo antes expresado, y por tratarse de un bien propio construido antes de la celebración del matrimonio, la propietaria tiene la libre administración y disposición de dicho bien, no siendo necesaria la autorización de su esposo para efectuar la venta cuya nulidad se solicita, motivo por el cual esta no se declara, y así se decide.

DE LO UT-SUPRA TRANSCRITO, SE CONCLUYE QUE LA SENTENCIA RECURRIDA SE AJUSTO A LOS HECHOS Y AL DERECHO, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INCOADA EN EL PRESENTE CASO, Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio del año 2010 por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado F.A.R.G., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Julio del año 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la antes indicada sentencia y SEGUNDO: Se Condena en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Procedencia.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR, LA SECRETARIA,

M.A. PÁEZ. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha, de hoy 26/11/2010, siendo la una y treinta y un minutos de la tarde (01:31 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-000213.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

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