Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACTORA: A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 9.295.407, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.I.J.R.C.E. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 4.718.275, V.- 12.539.539 y V.- 15.498.436, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.320, 95.268 y 116.969, y de este domicilio respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A. (ESVENCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Febrero de 2.003, bajo el No. 33, Tomo A-1, en la persona de su representante legal ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.843.604 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.O.A., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 17.260, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Exp. 008500

Las actuaciones que conforman este expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.R.C., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte actora ciudadano A.J.S.S., en el presente juicio que incoaran en contra de la Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A., (ESVENCA), supra identificados, el cual versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, el referido recurso de apelación es contra de la sentencia de fecha 18 de Abril de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaro SIN LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA.

Seguido el curso de ley y siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes y/o conclusiones de Segunda Instancia, ejercieron dicho derecho ambas partes, aperturandose el lapso de ocho (08) días, para que la contraparte si a bien lo tuviere formulara sus observaciones escritas, ejerciendo este derecho ambas partes igualmente y concluido el mismo este Juzgado se reservó el lapso de sesenta días para sentenciar. En tal sentido este Juzgador antes de decidir toma en consideración:

CAPITULO I

Alega la demandante de marras que… en fecha 23 de Diciembre del año 2.000, dio en calidad de arrendamiento a la entidad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A. (ESVENCA)…, una CARGADORA RETROEXCAVADORA usada, que se encontraba en óptimas condiciones, con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: 555; SERIAL No. R200936, según se desprende de documentos que anexó marcados “A” y “B”, donde se deja constancia que transfirió de su taller TAURO´S, dicha máquina, cuando expresamente señala el documento TRANSFERENCIA DE MATERIALES DEL TALLER TAURO´S: “Transporte y alquiler de una maquinaria retroexcavadora de su propiedad para ser utilizada en instalaciones de ESVENCA en el Taladro S-50, San J.d.Ñ., Marca: Ford, Color: Amarillo, Modelo 555, Año: 85, Serial: R200936, en óptimas condiciones operativas”. Igualmente el pie de dicho documento se señala que se espera orden de servicio para facturar transporte y alquiler, arrendamiento que fue ratificado, según documento emitido por ESVENCA de fecha 23 de Diciembre de 2.000, TRANSFERENCIA DE PRODUCTOS, donde se señala que se transportó del TALLER TAURO´S la mencionada máquina Retroexcavadora alquilada por el ciudadano A.S., para ser utilizada por ESVENCA, en sus instalaciones en el Taladro Sx50…, que dicha máquina le pertenece según consta de documento privado de compra-venta de fecha 30 de Septiembre de 1.998, el cual anexó marcado “C”, al mismo tiempo la vendedora le confirió poder general para representarla…, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 12 de Mayo de 1.999, quedando anotado bajo el No. 50, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, venta que posteriormente fue autenticada según se evidencia en documento otorgado por ante la Notaría Pública de Maturín, Estado Monagas en fecha 2 de Marzo de 2.005, quedando anotada bajo el No. 37, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según se puede observar en copia de documento que anexa marcado “E”.

Dicho arrendamiento fue pactado con la empresa verbalmente desde el día 23 de Diciembre de 2.000 a razón de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) diarios, siendo el caso que ESVENCA no le ha cancelado dichos cánones de arrendamiento a pesar de que la máquina fue usada por la compañía, al mismo tiempo pudo comprobar que por el uso inapropiado de la misma le han causado un daños que estimó en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), como prueba de estos daños y del sitio donde se encontraba la referida máquina para el 31 de Marzo de 2.005, anexó Inspección Judicial…, donde se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Que el lugar exacto donde se encuentra la CARGADORA RETROEXCAVADORA usada, de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: 555, SERIAL No: R200936, era dentro de las instalaciones de la empresa ESVENCA ubicada en la Zona Industrial de Maturín, Estado Monagas, Calle 11 con 6, Manzana 7, Parcelas 1,2,3 y 4 antiguo local de DISLIMACA al lado del local compra y alquiler de maquinarias paralelo a Embutidos Oriente. SEGUNDO: El experto designado declaró que la maquinaria inspeccionada tenía los siguientes daños: El sistema hidráulico de gatos tiene fuga, el sistema de tren delantero dañado, los gatos del tren delantero tienen fuga, el sistema de electricidad presenta cortocircuitos, la bomba de toma de fuerza hidráulica presenta fuga, lo que genera mal funcionamiento de la máquina, no tiene agua el radiador , quiere decir, que tiene fuga, los gatos de los estabilizadores tienen fuga, no tiene luces, los mandos del Yumbo (Brazos) presentan fugas, ambos estabilizadores dañados, no tienen cinturones de seguridad, el asiento está dañado. TERCERO: El experto determinó que al practicarle una prueba de colocarle agua al radiador, resultando que por estar el contacto de la bomba dañado, no se pudo encender la máquina, por lo que no pudo determinarse el estado del motor, además expuso que la caja de velocidad no tiene aceite y la máquina no puede operarse, la caja tiene un tapón que implica que no puede operarse y el diferencial que hace mover las ruedas, que no funciona el sistema eléctrico, no tiene cables, la base de la batería está dañada y no se puede encender, el tren delantero está inoperable, los cauchos no sirven, la máquina en un SETENTA POR CIENTO (70%) INOPERABLE y continuó señalando que se pudo constatar el SERIAL No. R200936, que el sistema de seguridad de la máquina es inoperable, dejando finalmente constancia que no se pudo encender la máquina por falta de batería, de aceite en la caja de transmisión y además por órdenes de la compañía ESVENCA, los cauchos traseros están gastados totalmente, la pintura está desgastada, la máquina presenta un estado de oxidación bastante avanzado, no tiene dientes del YUMBO, en la tapa de la válvula del motor, en el respiradero no tiene la manguera, presenta partículas arenosas, se puede presumir que el motor está dañado.

Posteriormente, en vista de los daños de la máquina les solicitó a los representantes de ESVENCA que pagaran los cánones de arrendamientos insolutos y que le devolvieran la máquina cancelando los daños que le han causado por uso inapropiado, solicitud que en un principio fue aceptada pero cuando se determinó que los daños de la misma eran cuantiosos se negaron a cancelarle el monto de los mismos y el pago de los cánones de arrendamiento.

Que en fecha 20 de Abril recibió un telegrama donde la empresa ESVENCA, aparentemente le solicita que retire la RETROEXCAVADORA, descrita antes, que está en el galpón de ESVENCA, ubicado en la Carretera Maturín Caripito, dándole un plazo de 48 horas y que en caso contrario realizarían depósito voluntario ante el Tribunal.

Que quedó claramente demostrado que la empresa ESVENCA es la que ha estado en posesión de la máquina desde el 23 de Diciembre de 2.000, lucrándose con el uso de la misma sin cancelarle nada por el arrendamiento, ni por su deterioro ni por los daños que le han causado una conducta dolosa en contra de su persona, sin respetar los derechos que como propietario le corresponden, ni las obligaciones contractuales asumidas. Pese a las gestiones judiciales de cobranza que realizó, adeudándole al 23 de Septiembre de 2.006, 2107 cánones de arrendamiento, que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 200.165.000,00).

Que la arrendataria ha incumplido sus obligaciones legales, específicamente los artículos 1.160, 1.167 y 1.592 del código Civil.

Solicitó así entonces, exigir judicialmente la Resolución del Contrato de Arrendamiento que vincula a la arrendataria con su persona, así como la indemnización de daños y perjuicios que le ha causado la arrendataria.

Solicitó de igual manera se le indemnizara por los daños y perjuicios que se le han causado y en el caso planteado, tales daños consisten en una merma a su patrimonio de DOSCIENTOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 200.165.000,00), también solicitó se le indemnice por los daños causados a la máquina arrendada en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), y el pago de los intereses de las sumas dejadas de percibir en la oportunidad debida, que estimó hasta el 23 de Septiembre de 2.006, en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.639.909,57), además solicitó la corrección monetaria y el ajuste de inflación, debido a que las cantidades de dinero que debieron cancelarse en su oportunidad deben actualizarse.

Estimó la demanda en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 393.804.909, 57), solicitando igualmente se decrete medida de secuestro de la máquina CARGADORA RETROEXCAVADORA, ordenándose se acuerde el depósito del mismo a su cargo.

Admitida como fue la demanda por el Tribunal de la causa en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2006, y seguido el curso de ley, y estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada alegó entre otras consideraciones:

• Que en fecha 23/12/2.000, su representada ESVENCA realizó contrato “verbal” con la ciudadana K.E.G., antes identificada sobre una máquina Retroexcavadora; Marca: Ford; Modelo: 555, Serial: R200936, para ser utilizada en el Taladro S-X50 en la Población de San J.d.Ñ., Estado Monagas, la cual fue transportada a este sitio por el demandante A.J.s., representante de la empresa Taller Tauro´s. Terminado el Trabajo la mencionada propietaria de la retroexcavadora no volvió más por la empresa, ni ninguna otra persona en su nombre reclamó dicha máquina, dejándola abandonada en sus instalaciones y sin tener su representada ESVENCA dirección alguna para localizar a la mencionada ciudadana.

• Para su sorpresa en fecha 15/02/2.005, aproximadamente cinco (05) años después, período este en que nadie reclamó la máquina, su representada recibió una correspondencia firmada por el hoy demandante ciudadano A.J.S.S., donde solicita la entrega de la máquina retroexcavadora (…)

• En vista del tiempo transcurrido y a los fines de proceder legalmente a la entrega de la Retroexcavadora a su propietaria, y por cuanto el poder presentado por el demandante data del año 1.999, su representada ESVENCA, le solicita al demandante A.S., una actualización del mencionado poder. Es entonces cuando en fecha 04/03/2.005 el demandante A.J.S., solicita a su representada a través de una Correspondencia la entrega la Retroexcavadora manifestando que él es el propietario (…)

• En vista de la documentación presentada por el demandante A.J.S., que lo acredita suficientemente como propietario de la mencionada máquina, su representada ESVENCA, le manifestó que procediera al retiro de la Retroexcavadora. Transcurrió más de un (01) sin que el demandante hiciera efectivo el retiro, por lo cual su representada ESVENCA, se vio en la obligación de realizar un depósito voluntario, para lo cual notificó con antelación al demandante a través de telegrama de fecha 20/04/2.006, sin obtener respuesta alguna. En consecuencia procedió a realizar depósito voluntario por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M., en fecha 10/04/2.006, el cual fue admitido el 02/05/2.006. El Tribunal libró boleta de notificación al demandante A.J.S., haciéndole saber que la Retroexcavadora está depositada en las instalaciones de la Depositaria Judicial Monagas C.A., a fin de que procediera a retirar la misma.

• Que alega el actor en su demanda que la Retroexcavadora le pertenece según documento privado de compra venta, de fecha 30/09/1.998, el cual acompañó marcado “C” y que cursa en el folio 8 del expediente, (aunque el documento dice fecha 08/05/1.999), el cual desconoció en su contenido y firma (…)

• El demandante acompaña al libelo de demanda marcado “D” y que cursa a los folios 10 y 11 del expediente, el poder original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas que le fuera otorgado por la ciudadana K.E.G., en fecha 12/05/1.999, posterior a la supuesta compra venta, con lo cual se evidencia que el documento privado de compra venta antes mencionado de fecha 08/05/1.999 no tiene ningún valor.

• Que por los documentos que acompaña el actor, la ciudadana K.E.G., fue la propietaria de la máquina hasta el 02/03/2.005 y en consecuencia la única persona que pudiera hacer cualquier reclamo a su representada ESVENCA. El demandante A.J.S., adquiere dicha Retroexcavadora por documento autenticado de fecha 02/03/2.005…

• Que en fecha 31/03/2.005 el actor realiza Inspección Judicial de la Retroexcavadora a través de la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, la cual acompañó al libelo en original marcado “F” y que cursa en los folios 19 al 46 del expediente, donde se deja constancia de las condiciones de la máquina, inspección ésta que por lógica debió realizar antes de comprar la máquina 02/03/2.005 para corroborar el estado real de la misma y así saber lo que estaba comprando, por lo que en consecuencia el actor no compró en óptimas condiciones como así lo manifiesta, ya que no vió la máquina.

• Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por cuanto si bien su representada tuvo la posesión de la máquina Retroexcavadora desde el 23/12/2.000 hasta el mes de Abril de 2.006, la misma fue una posesión pacífica y de buena fe, sin que hasta ese momento hubiera reclamo alguno por parte de su propietaria K.E.G..

• Rechazó el pedimento de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) diarios por concepto de arrendamiento de la máquina , por cuanto en su oportunidad a la propietaria K.E.G. se le canceló el mismo, dejando ella abandonada en las instalaciones de su empresa la mencionada Retroexcavadora. En consecuencia rechazó el pedimento de DOSCIENTOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 200.165.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento desde Diciembre de 2.000 hasta Septiembre de 2.006.

• Rechazó el pedimento de daños estimados de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) por uso inapropiado de la Máquina, por cuanto la misma no se volvió a utilizar y no consta en autos la especificación de estos daños y sus causas, por lo que solicitó al Tribunal lo declare improcedente.

• Rechazó el pedimento de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.639.909,57) por intereses adeudados desde el 23/12/2.000 hasta el 23/09/2.006, por cuanto si no hay deuda principal no pueden causarse intereses.

• Rechazó el pedimento total de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 393.804.909,57), la corrección monetaria y las costas solicitadas.

Ahora bien, en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante promovió las siguientes:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: K.E.G., YASEN NAYID EL YONHARI, J.V., J.N., F.R.P., C.A.B., F.R.F.S. y J.B., plenamente identificados en autos.

• Solicitó de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordene Experticia sobre una CARGADORA RETROEXCAVADORA usada, que se encontraba en óptimas condiciones, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: 555; Serial No. R200936, propiedad de su representado, ubicada en la Depositaria Judicial Monagas, ubicada en la vía que conduce de Maturín a la Pica, Estado Monagas (…).

• Solicitó de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se ordene una Inspección Judicial en la Sede de la Depositaria Monagas (…)

• Promovió en copia certificada que presentó en original y copia para que luego de certificada ésta última y agregada a los autos, le sea devuelta la original, de la firma mercantil TALLER TAURO´S, propiedad de su mandante A.J.S.S., debidamente registrada ante el Registro Mercantil, llevado para ese entonces por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24/11/1.994, quedando registrada bajo el No. 325, folios 83 al 84, Tomo VI.

• Presentó en original y copia para que luego de certificada esta última y agregada a los autos, le sea devuelta el original, del comprobante de REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) y NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (NIT), de su representado S.S.A.J., nombre comercial: TALLER TAURO´S, vigente desde el 17/05/2.006.

La parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

• Reprodujo y sometió a consideración del Tribunal el mérito favorable de los documentos presentados por el demandante en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

• Reprodujo y sometió a consideración del Tribunal copia de los siguientes documentos:

a.- Documento marcado “A” que acredita la propiedad de la Retroexcavadora a la ciudadana K.E.G., de fecha 01/10/1.998, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el No. 51, Tomo 222, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (…).

b.- Documento marcado “B” que acredita la propiedad de la Retroexcavadora al ciudadano A.J.S., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, de fecha 02/03/2.005 (…).

c.- Documento poder marcado “C” que le otorgó la ciudadana K.E.G. al ciudadano A.J.S., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 12/05/1.99, anotado bajo el No. 50, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…).

• Reprodujo y sometió a consideración del TRIBUNAL CORRESPONDENCIA MARCADA “D” presentada a su representada ESVENCA por el ciudadano demandante A.J.S. y debidamente firmada por éste, de fecha 15/02/2.005 donde solicita la entrega de la máquina Retroexcavadora en su carácter de Apoderado de la ciudadana K.E.G., según el poder antes mencionado y cinco (05) años después de haber dejado dicha máquina abandonada en sus instalaciones (…).

• Reprodujo y sometió a consideración del Tribunal Correspondencia marcada “E” presentada a su representada ESVENCA por el demandante A.J.S. y debidamente firmada por éste, de fecha 04/03/2.005 donde solicita se le entregue la máquina Retroexcavadora en su carácter de propietario de la misma y acompañando copia del documento que lo acredita. (…).

• Reprodujo y sometió a consideración del Tribunal Inspección Judicial realizada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 31/03/2.005, que cursa en el expediente en los folios 19 al 46, acompañada por el demandante A.J.S. al libelo de demanda marcado “F” donde se evidencia que el actor realizó dicha inspección en fecha posterior a su adquisición (que fue el 02/03/2.005) y cinco (05) años después de haberla dejado abandonada en las instalaciones de su representada.

• Reprodujo y sometió a consideración del Tribunal Telegrama marcado “F” de fecha 20/04/2.006, enviado por su representada ESVENCA al demandante A.J.S., donde se le solicitaba el retiro de la máquina de sus instalaciones (…)

• Reprodujo y sometió a consideración del Tribunal marcado “G”, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles Copia Certificada del Depósito Voluntario realizado por su representada ESVENCA por ante el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24/04/2.006 y admitido en fecha 02/05/2.006 (…)

Evacuadas como fueron las pruebas antes mencionadas y seguido el curso de ley, el Tribunal A Quo, dicto sentencia declarando SIN LUGAR, la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano A.J.S.S., contra la SOCIEDAD MERCANTIL ENVIRINMENTAL SOLUTIONS C.A. (ESVENCA). Se condena en costas la parte actora.

CAPITULO II

Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente litis procesal, este Juzgador estima:

La acción constituye un derecho fundamental y un presupuesto instrumental necesario para acceder a los órganos jurisdiccionales para exigir justicia, así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva la constituye sin duda el hecho de que los ciudadanos, al acceder a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través de la tramitación de un proceso judicial en el que se le otorguen las seguridades y las garantías suficientes para que el mismo pueda desarrollarse bajo los parámetros que resulten necesarios y adecuados para que todo ciudadano pueda hacer valer sus derechos en el tramite de la contienda procesal.

Así traemos a colación lo que ha señalado la doctrina al establecer que “El Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los Jueces lo que se nos deba, es decir la cosa o un derecho que nos corresponda”.

En este sentido, este se trae a los autos extracto de la decisión emitida por el A Quo, y que es objeto de apelación:

Omisis…” corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, en este sentido el Tribunal observó que las pruebas aportadas por la parte demandante, benefician a su vez a las proporcionadas en su oportunidad legal por la parte demandada, se verifica a simple vista que ciertamente la ciudadana K.E.G., era la legítima dueña del bien mueble en cuestión, al momento de pactarse el contrato de arrendamiento verbal entre las partes, en fecha 23 de Diciembre de 2.000, igualmente se verificó que el ciudadano A.J.S., para el momento del traslado de la máquina cumplía su función como chofer de la misma, ya que dicho bien se encontraba en las instalaciones del Taller a su cargo (Taller Tauro´s), siendo éste el responsable por contar en ese tiempo con el poder de fecha 12 de mayo de 1.999, que le confiriera la ciudadana K.E.G., en este sentido, el accionante no demostró ni aportó elementos de convicción que justificara que existió el aludido contrato, pues resulta inverosímil para este Juzgador que la parte actora pretenda intentar la presente acción, puesto que es ilógico pensar que si se ha pactado un contrato verbal entre las partes desde el año 2.000, el hoy demandante ciudadano A.J.S.S., no haya intentado acción alguna en el transcurso de más de cinco años, sino después de haber hecho la compra formal de la mencionada máquina y realizada la inspección judicial en las instalaciones de la entidad mercantil ESVENCA, por cuanto no sabía el estado y condiciones en que se encontraba la máquina para el momento de su compra; y como complemento, a sabiendas del curso legal de la solicitud de Depósito Voluntario intentada por la apoderada judicial de ESVENCA en su contra, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., en fecha 24 de Abril de 2.006. Amén de lo antes esgrimido es por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio a dichas pruebas. Y así se decide…”

Ahora bien este sentenciador observa que en la etapa de presentación de conclusiones y/o informes la parte demandada, entre otros hechos argumentó:

CONCLUSIONES GENERALES:

  1. Que la propietaria de la Retroexcavadora es la ciudadana K.E.G..

  2. Que la ciudadana K.E.G., fue quien realizó el contrato de arrendamiento verbal con la empresa Esvenca.

  3. Que la ciudadana KATIUSJA E.G., otorgó poder general de administración y disposición de sus bienes al ciudadano A.J.S..

  4. Que la ciudadana K.E.G., dejó abandonada la Retroexcavadora en las instalaciones de la empresa Esvenca.

  5. Que el ciudadano A.J.S. a pesar de tener un poder general de administración y disposición de los bienes de la ciudadana K.E.G., tampoco se interesó por la Retroexcavadora.

  6. Que cinco (05) años después de realizado el contrato de arrendamiento verbal la ciudadana K.E.G. vende al ciudadano A.J.S. la Retroexcavadora en cuestión.

  7. Que el ciudadano A.J.S., cuando compra la Retroexcavadora a la ciudadana K.E.G., no la había visto por lo tanto es imposible que supiera en que condiciones estaba comprando y más aún que la máquina se encontrara en óptimas condiciones.

  8. Que durante aproximadamente cinco (5) años ni la ciudadana K.E.G., ni el ciudadano A.J.S., hicieron diligencia alguna por ante la empresa Esvenca, ya sea como propietaria o como administrador, para que se les devolviera la Retroexcavadora.

  9. Que en ninguna parte consta que el monto convenido por el arrendamiento de la Retroexcavadora haya sido a razón de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) diarios.

  10. Que en ninguna parte consta que se hayan causado daños a la máquina Retroexcavadora por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).

  11. Que no consta en autos que se hayan causado daños y perjuicios por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 200.165.000,00).

  12. Que los intereses dejados de percibir por el demandante sean la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.639.909,57).

    Por su parte el Apoderado Judicial de la parte demandante en su escrito de conclusiones entre otras consideraciones señaló:

    • Que el Juez declara sin lugar la pretensión de su representado, violando normas fundamentales de derecho y de justicia y sin fundamentar en cuerpo legal alguno su decisión, no apreció ni lo alegado por la demandante y demandada, ni todas las pruebas presentadas por las partes involucradas, tal como explica:

  13. Señaló el contenido del artículo 1.363 del Código Civil. Que en el caso que les ocupa, habiendo comparecido la ciudadana K.G., reconociendo el documento de venta privada al ciudadano A.S., quedó demostrado que desde esa fecha era el propietario legítimo de la máquina.

  14. Que independientemente de ser o no válido el contrato de compraventa privado, antes mencionado, su representado era el poseedor de buena fe, cuando alquiló la máquina, por lo tanto, tiene el derecho de cobrar los frutos del bien que poseía, es decir, los cánones de arrendamiento que estipuló a ESVENCA cuando esta recibió en calidad de alquiler la máquina. Haciéndose mención del contenido del artículo 790 del Código Civil.

  15. Que su representado, en su calidad de propietario, mandatario o como simple administrador, podía arrendar la máquina objeto de este juicio. En consecuencia, estaba facultado para arrendar la máquina y esta, demostrado con los documentos de Transferencia de materiales, No. 0206, de fecha 23 de Diciembre de 2.000 y transferencia de producto, que hizo gozar a ESVENCA del uso de la máquina CARGADORA RETROEXCAVADORA, por lo tanto, tiene el legítimo derecho de intentar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Pago de Daños y Perjuicios, que se debate en este proceso.

  16. Que la parte demandada reconoce que el canon era de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) diarios y por otra parte, deja en evidencia que sabía de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento , pero no prueba durante todo el proceso que haya realizado el pago a que hace referencia, todo lo contrario, de las pruebas evacuadas resulta evidente que nunca hizo pago alguno, ya que la misma ciudadana K.G. declara que ella no arrendó la máquina a ESVENCA, por lo que es evidente, que ESVENCA sabía de su obligación contractual y que eludió cancelar amprándose en una supuesta ilegitimidad de su representado para cobrar los cánones.

  17. Que su representado es una persona natural comerciante, con pocos recursos para intentar un reclamo de indemnizaciones, habiendo tenido en el momento de arrendar otros contratos con la demandada ESVENCA, como consecuencia de ello, se tenía que cuidar para no interrumpir las otras contrataciones que le devengaban otros dividendos contractuales con ESVENCA, y ésta aprovechándose de su minusvalía económica abuso de su poder económico para intimidar a su representado e interponer demanda alguna en su contra. Posteriormente, al romperse definitivamente sus relaciones comerciales, su representado procedió a demandar y solicitar la entrega de la máquina y, es por ello,, que le solicita a la ciudadana K.G., le otorgue poder y le venda mediante documento autenticado, en vista de que ESVENCA, no le quería cancelar los cánones de arrendamiento, alegando que no era el propietario. Con plena intención ESVENCA le ha causado un daño a su representado al privarlo del pago de los cánones de arrendamiento de la máquina arrendada y al negarle al entrega de ella alegando que no era el propietario, abusando de su cualidad de arrendataria de la misma, actitud que le ha causado un daño que está obligada a reparar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

  18. A parte del hecho ilícito al que se hizo referencia anteriormente, la empresa ESVENCA, se ha enriquecido sin causa, usando la máquina durante todo el tiempo en que lo poseyó, en perjuicio de su representado A.S., quien sufrió una merma en su patrimonio de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) diarios desde el 23 de Diciembre de 2.000, razón por la que debe ser condenada a cancelar dentro del límite de su enriquecimiento sin causa, dejado de percibir por su mandante.

  19. Que de la sentencia apelada no se apreciaron las pruebas en su justo valor, no se tomó en cuenta los documentos fundamentales donde se señala el alquiler y fecha de entrega de la máquina y no se analizó el reconocimiento del documento privado, no se motivó el rechazo de las declaraciones de testigos y no se señaló norma legal alguna que fundamentara tal decisión. La sentencia es totalmente vaga y silencio las pruebas fundamentales de su pretensión. Violando de esta forma lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Visto lo anterior, se observa de las actas procesales que quedaron como admitidos y controvertidos los siguientes hechos:

    HECHOS ADMITIDOS: Ambas partes reconocieron la existencia de una relación arrendaticia.

    HECHOS CONTROVERTIDOS: Quedaron como controvertidos en virtud de la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada, el hecho de que fue la ciudadana K.E.G., quien arrendó a la parte demandada Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A. (ESVENCA), la máquina Retroexcavadora identificada ut supra y no la parte demandante ciudadano A.J.S.S., antes identificado. Quedó igualmente como controvertido el hecho de que la parte actora se acredita la propiedad de la máquina en cuestión, y que el documento privado de compra venta sobre la referida máquina Retroexcavadora no tiene ningún valor, quedando también como controvertido el argumento señalado por el actor de que compró en óptimas condiciones la Retroexcavadora de autos, así como todos los montos señalados por él en su libelo de demanda.

    En ese orden de ideas, vale señalar en virtud del motivo de la presente controversia lo que se entiende por Contrato de Arrendamiento, así tenemos que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.579 se entiende que:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

    Dicho ello, y dada la presente litis procesal este Operador de Justicia pasa a valorar las pruebas de las partes de la siguiente manera:

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    *Promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto a esta prueba este Tribunal desecha su valor probatorio, en virtud de que es reiterada la Jurisprudencia Nacional en el sentido de que el merito favorable de los autos no aporta ningún elemento de convicción al proceso.

    *Promovió Orden de Transferencia de Materiales No. 0206, de fecha 23/12/2.000. En cuanto a dicha prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que la misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada, aunado al hecho de que en la misma se observa como responsable al ciudadano A.S. y en la descripción se puede apreciar “Transporte y alquiler de una máquina Retroexcavadora para ser utilizada en instalaciones de ESVENCA…”, lo que hace presumir de que fue el demandante el que dio en arrendamiento la máquina de marras.

    * Copia certificada de la Firma Personal “TALLER TAURO´S”. En cuanto a esta prueba este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba por no ser desvirtuada ni desconocida por la parte demandada, y la promoción de la misma hace presumir a quien aquí decide que el demandante como propietario de dicha firma personal es el que realiza el alquiler de la máquina Retroexcavadora a la empresa ESVENCA.

    *Documento de Transferencia de Productos (folio 6), donde se evidencia en la descripción “Traslado de máquina Retroexcavadora alquilada al sr. A.S. (Taller Tauro´s) para ser utilizada en nuestras instalaciones en el taladro SX50…”, de donde se puede denotar también que existe sello colocado en la parte final por la parte demandada. En cuanto a esta prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada y donde evidentemente se constata que dicha parte, hace un reconocimiento en el sentido de que la persona que da en arrendamiento la máquina Retroexcavadora es la parte demandante a ESVENCA, por lo que debe ratificarse el valor probatorio a esta prueba.

    *Documento privado compra venta de fecha 30/09/1.998 donde la ciudadana K.E.G., vende la máquina Retroexcavadora al ciudadano A.J.S., y documento Poder de administración y disposición debidamente autenticado conferido por la ciudadana K.E.G., al hoy citado demandante, de fecha 12/05/1.999. En virtud de que el documento privado supra citado fue desconocido por la parte demandada y aún cuando el actor no insistió en hacerlo valer, claramente puede apreciar este Sentenciador que con el Documento poder otorgado por la ciudadana K.G. al demandante, este tenía plenas facultades para arrendar la máquina de marras. Y así se decide.

    *Documento de compra venta autenticado, donde la ciudadana K.E.G. vende al ciudadano A.J.S., la máquina Retroexcavadora, de fecha 02/03/2.005. En cuanto a esta prueba este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que es un documento público que no fue tachado, ni desconocido. Y así se decide.

    *Inspección, realizada por el Notario Público Segundo de Maturín, Estado Monagas, en donde se dejó constancia que en fecha 31/03/2.005, la máquina Retroexcavadora, se encontraba en las instalaciones de la empresa ESVENCA, en la Zona Industrial de Maturín. En cuanto a esta prueba, se puede observar que a través de la misma se dejó constancia de la inoperabilidad en un 70% de la referida máquina, donde el perito señaló que la misma no pudo encender y que se encontraba en las instalaciones de la Sociedad Mercantil ESVENCA. En cuanto a esta prueba este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio ya que la misma se realizó a través de un Funcionario Público, dejándose constancia de los hechos controvertidos que se debaten en la presente litis, y la misma no fue impugnada ni desconocida.

    *Telegrama de fecha 20/04/2.006 dirigido por la demandada Sociedad Mercantil ESVENCA, al ciudadano A.J.S. solicitándoles el retiro de la Retroexcavadora, caso contrario se realizaría depósito voluntario. En cuanto a esta prueba, que hace fe como documento privado entre las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil, este Operador de Justicia le otorga pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuado ni desconocido por las partes.

    *En cuanto a la declaraciones rendidas por la ciudadana K.E.G., este Operador de Justicia evidencia que la misma fue conteste en afirmar, tal y como se evidencia del folio (198), específicamente en la pregunta tercera que le vendió la máquina retroexcavadora con las descripciones antes citadas, en fecha 08 de Mayo de 1.99 mediante documento privado de compra venta al ciudadano A.S., así como también manifestó que por no haberse podido notariar dicho documento procedió a otorgar poder al aludido ciudadano, así como también manifestó la referida ciudadana en su respuesta a la pregunta séptima que no le arrendó la máquina antes descrita a la empresa ESVENCA. En virtud de lo anterior este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la referida declaración, por ser clara y precisa, aunado al hecho de que se constata que fue el ciudadano A.S., parte demandante el que arrendó la maquina citada a la empresa ESVENCA y no la ciudadana K.E.G..

    *En cuanto a la testimonial del ciudadano YASEN N.E.Y., este Tribunal desecha el valor probatorio de la declaración rendida por el referido ciudadano ya que el mismo fue contradictorio en el sentido de que señaló (folio 199) en su respuesta a la pregunta tercera que laboró para el Señor SANTOS desde el 89 al 90 y algo, y de autos se evidencia que la fecha de celebración del contrato de arrendamiento fue en el año 2.000, por lo tanto el testigo es impreciso, en virtud de que hace presumir a este sentenciador de que no tuvo conocimiento de los hechos debatidos en la presente litis procesal.

    *En cuanto a la testimonial del ciudadano J.A.V., este Tribunal desecha el valor probatorio de la declaración rendida por el referido ciudadano ya que el mismo fue contradictorio en el sentido de que señaló (folio 200) en su respuesta a la pregunta Primera, realizada por la Apoderada Judicial de la parte demandada que le constaba que el Señor SANTOS, arrendó a la empresa ESVENCA una máquina Retroexcavadora, porque el le enseñó una documentación sellada y firmada del contrato que hizo con la empresa ESVENCA, y de autos se evidencia que el contrato de arrendamiento de marras se realizó en forma verbal, por lo tanto el testigo es impreciso, en virtud de que hace presumir a este sentenciador de que no tuvo conocimiento de los hechos que se debaten en la presente litis procesal.

    *En cuanto a la testimonial del ciudadano F.R.F.S., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de la declaración rendida por el referido ciudadano ya que el mismo fue conteste en afirmar que le constaba (folio 204) en su respuesta a la pregunta primera efectuada por la parte demandante que el señor SANTOS, le arrendó a la empresa ESVENCA la máquina Retroexcavadora descrita anteriomente, y en su respuesta a la pregunta primera efectuada por la Apoderad Judicial de la parte demandada, manifestó que le constaba lo anterior porque trabaja con ESVENCA desde el 2.004 al 2.005 y trabajó la máquina en el 2.005 en San J.d.Ñ., en las instalaciones de Open. En tal sentido y visto la declaración rendida y por ser la misma precisa y arrojar elementos de convicción que hacen presumir a este Sentenciador que existió relación arrendaticia entre las partes (demandante y demandado) en esta litis procesal, sobre la máquina de autos, por lo tanto se le debe otorgar pleno valor probatorio.

    *En relación a la testimonial del ciudadano J.N., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el referido ciudadano ya que el mismo fue conteste en afirmar que le constaba (folio 208), el arrendamiento que realizó el señor SANTOS a la empresa ESVENCA sobre la máquina Retroexcavadora, así como el monto del canon de arrendamiento, así como también la fecha en que se celebró el referido contrato. En tal sentido y vista la precisión del testigo, este Operador de Justicia le concede pleno valor probatorio a dicha declaración.

    *En base a la prueba de experticia promovida por la parte demandante este, Tribunal le otorga pleno valor probatorio solamente en cuanto al informe presentado por los peritos (uno nombrado por la parte demandante, otro por la parte demandada y otro por el Tribunal), donde hacen un estimado de las condiciones de la máquina Retroexcavadora y el estado de la misma concluyendo que los gastos a realizar para que la máquina sea operable, es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), no estimándose la aclaratoria de costos solicitada por dicha parte demandante a los referidos expertos por haber presentados éstos últimos el informe de manera extemporánea, dejando constancia de ello el Tribunal A Quo.

    *En cuanto a la Inspección Judicial realizada por el Tribunal A Quo, se puede apreciar que en la misma se dejó constancia que la máquina Retroexcavadora se encuentra en la Depositaria Judicial ubicada en La Pica, “en un espacio libre al descubierto de las instalaciones de la depositaria y que la placa identificadora de la máquina se encuentra martillada y no se puede apreciar los seriales”. En base a la inspección judicial efectuada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de ella se desprende que la máquina en referencia se encuentra deteriorada, lo que hace presumir a este Sentenciador que la arrendataria Sociedad Mercantil ESVENCA, no cumplió con el deber de mantener la cosa arrendada en buen estado.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Ahora bien la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, sometió a consideración del Tribunal todos los documentos promovidos por el demandante, en cuanto le favorecieran, en tal sentido pudo apreciar este Sentenciar que con el análisis de la pruebas antes citados se puede denotar que las mismas no favorecen los argumentos y/o alegatos sostenidos por la parte demandada, en el ínterin del proceso. Y así se decide.

    En razón de lo anterior, este Sentenciador evidencia que quedó planamente demostrado que quien arrendó la máquina retroexcavadora de forma verbal en fecha 23 de Diciembre de 2.000 hasta el 20 de Abril de 2.006 (cuando se envía telegrama por parte de la demandada al ciudadano A.S., para que retire la máquina) fue dicha parte demandante y con plenas facultades para ello, según el poder inserto a los autos (folio 17), a la Sociedad Mercantil ESVENCA, no demostrando ésta haber cumplido con las obligaciones contractuales alegado en el capítulo III, aparte segundo de la contestación de la demanda, como es la de pagar el uso de la cosa arrendada, tal y como lo preceptúa el artículo 1.592 del Código Civil, no desvirtuándose tampoco que el pago por el canon de arrendamiento era de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) diarios, quedando éste firme, y dado que quedó demostrada la deuda principal, sin duda alguna la misma generó intereses, y por los elementos de convicción de autos específicamente la Inspección, realizada por el Notario Público Segundo de Maturín, Estado Monagas, en donde se dejó constancia que en fecha 31/03/2.005, la máquina Retroexcavadora, se encontraba en las instalaciones de la empresa ESVENCA, dejándose constancia de la inoperabilidad en un 70% de la referida máquina, donde el perito señaló que la misma no pudo encender, aunado a la Inspección Judicial realizada por el Tribunal A Quo, donde se dejó constancia que la máquina Retroexcavadora se encuentra en la Depositaria Judicial ubicada en La Pica, “en un espacio libre al descubierto de las instalaciones de la depositaria y que la placa identificadora de la máquina se encuentra martillada y no se puede apreciar los seriales” , con ello queda demostrado que se le causó por parte de la demandada un daño a la máquina retroexcavadora todo de conformidad con lo estatuido por el artículo 1.185 del Código Civil. Y así se decide.

    Por las razones antes señaladas, las defensas aportadas y las valoraciones realizadas, este Juzgador considera que ha lugar la apelación interpuesta, debiéndose revocar en todas sus partes la sentencia apelada, declarándose con lugar la demanda interpuesta y se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A., (ESVENCA) a cancelar los siguientes conceptos:

    • DOSCIENTOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 200.165.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento desde Diciembre de 2.000 hasta Septiembre de 2.006.

    • OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) por uso inapropiado de la Máquina Retroexcavadora de autos.

    • TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.639.909,57) por intereses adeudados desde el 23/12/2.000 hasta el 23/09/2.006.

    • Se acuerda realizar la experticia complementaria del fallo, para determinar la corrección monetaria, desde el día 23/12/2.000 hasta el 23/09/2.006, de las cantidades antes señaladas.

    CAPITULO III

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio J.R.C., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte actora ciudadano A.J.S.S., en el presente juicio que incoaran en contra de la Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A., (ESVENCA), supra identificados, en esta presente causa la cual versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Como consecuencia de esta decisión se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de Abril de 2006. Se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta y se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A., (ESVENCA) a cancelar los siguientes conceptos:

    • DOSCIENTOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 200.165.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento desde Diciembre de 2.000 hasta Septiembre de 2.006.

    • OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) por uso inapropiado de la Máquina Retroexcavadora de autos.

    • TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.639.909,57) por intereses adeudados desde el 23/12/2.000 hasta el 23/09/2.006.

    • Se acuerda realizar la experticia complementaria del fallo, para determinar la corrección monetaria, desde el día 23/12/2.000 hasta el 23/09/2.006, de las cantidades antes señaladas.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2.007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. D.R.J.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARÍA SOLEDAD MARCANO

    En esta misma fecha siendo las 3:10 p:m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    DRJ/mp

    Exp. N° 008500

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