Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-002800

PARTE DEMANDANTE: J.G.S. y M.E.P. de GUTIÉRREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.279.852 y 3.566.040, respectivamente, representada en juicio por las abogadas, M.Y.O.M. e I.M.C.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.355 y 70.598, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.E.Y.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.633.985, representada en el presente juicio por la abogada en ejercicio, E.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.957.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 20 de noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que la ciudadana M.Y.O.M., ya identificada, en fecha 26 de julio de 2006, celebró con el ciudadano O.E.Y.D., antes identificado, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por un local comercial distinguido con el No. 1, situado en la planta baja ubicado entre los kilómetros 7 y 8 de la carretera Caracas – El Junquito, Residencias MAJEFRAJETBAJA, municipio Libertador; que a la fecha se tornó indeterminado.

  2. - Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, a razón cada uno de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200).

  3. - Que igualmente el arrendatario incumple con otras obligaciones contractuales, pues a pesar de lo dispuesto en la cláusula octava y décima primera, mantiene el inmueble siempre a puerta cerrada y se niega a permitir el acceso de sus representadas al mismo, así como ha incumplido con el pago del servicio de agua.

  4. - Que en virtud de dicho incumplimiento procedió a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el pago de la suma de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800), por concepto de daños y perjuicios causados a sus representadas, como justa indemnización por el uso que del inmueble hiciera el arrendatario.

    A través de auto dictado el día 25 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

    Realizados todos los trámites legales correspondientes para lograr la citación personal y por carteles del demandado, los cuales resultaron infructuosos, el Tribunal –a solicitud de parte- procedió a designar como defensor judicial a la abogada en ejercicio, E.L.G., ya identificada, quien una vez cumplidas las formalidades de ley, compareció en la oportunidad establecida y a través de escrito procedió a contestar la demanda, aduciendo –entre otras cosas- lo siguiente:

    En primer término, señaló que no obstante de haberse trasladado a la dirección que reposa en el expediente, no fue posible ubicar el inmueble arrendado, razón por la que aseveró no pudo entregar la comunicación que a tal fin tenía elaborada, haciendo saber su condición de defensora judicial.

    Adujo –igualmente- que con los solos datos que aparecen en el contrato de arrendamiento, en el libelo y demás actas, no logró recabar en el Jugado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, información alguna de utilidad para la defensa.

    Acompañó comunicación telegráfica remitida al inmueble.

    De forma genérica rechazó, negó y contradijo la demanda incoada, y desde el orden genérico, rechazó, negó y contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos en la demanda, manifestando que, no eran ciertos los hechos alegados y que su defendido nada debía por concepto de canon arrendaticio ni de servicios de agua.

    Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la actora mediante escrito hizo valer y promovió los documentos acompañados a la demanda; y promovió estado de cuenta y notificación de desconexión de servicio eléctrico, emitido por la empresa SERDECO, C.A., a los fines de demostrar de forma detallada la deuda que mantiene el demandado.

    Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2009.

    II

    Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

    Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 1, situado en la planta baja ubicado entre los kilómetros 7 y 8 de la carretera Caracas – El Junquito, Residencias MAJEFRAJETBAJA, municipio Libertador, que manifiesta fue dado en arrendamiento al ciudadano O.E.Y.D.; aduciendo que dicha ciudadano en su condición de arrendatario, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2008, cada uno, a razón de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200) así como adeuda el servicio de agua prestado al referido inmueble.

    Por su parte, el demandado a través de la defensora judicial designada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo no ser cierto el incumplimiento que le es atribuido al accionado.

    En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:

    Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    .

    La representación judicial de la actora acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

  5. - Marcada con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador, el 02 de junio de 2008, bajo el No. 30, Tomo 39, el cual arroja valor probatorio en el presente juicio; y de cuyo estudio se constata la representación judicial de las abogadas que se presentan y actúan en nombre de la parte actora, y así se establece.

  6. - Marcada con la letra “B”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caracas, de cuya lectura se evidencia la venta que le hicieran a los actores, las bienhechurías correspondientes al inmueble en litigio.

  7. - Marcada con la letra “C”, documento autenticado por ante la Notaría 46 del Municipio Libertador, el 22 de noviembre de 2005, no tachado en forma alguna, por lo que este Juzgado le concede valor probatorio, y de cuya lectura se determina la autorización que los demandantes le otorgaren a la ciudadana M.Y.O.M., para arrendar el inmueble en el cual se encuentra situado el local comercial, cuya entrega se pretende.

  8. - Marcado con la letra “D”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el No. 36, Tomo 38 por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicho documento que, efectivamente, le fue dado en arrendamiento al demandado, O.E.Y.D., un local comercial con entrada independiente, situado entre los kilómetros 7 y 8 de la vía que conduce a El Junquito, parroquia Antímano, Municipio Libertador, ubicado en la planta baja del edificio Majefrathaja, distinguido con el No. 1, con un canon arrendaticio de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200), quedando así demostrada en juicio, la relación arrendaticia que vincula a las partes, y así se establece.

    Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la demandante, además de hacer valer las documentales previamente valoradas, hizo valer documentos emanados de la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., a los cuales este Juzgado, no les concede valor probatorio alguno, pues se tratan de instrumentos que emanan de terceros ajenos al juicio, no habiéndose desarrollado la actividad que desde el orden procesal correspondía para que los mismos surtieran efecto probatorio, y así se establece.

    Analizadas como han sido las documentales producidas en la presente controversia, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual data desde el 2006, año en el cual suscribieron el contrato cuya extinción se pretende; y siendo efectivamente, el demandado el arrendatario en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el presente asunto se constata, que la actora por su parte demostró la obligación reclamada al demandado, aportando al juicio, el instrumento del cual se deriva la misma, llámese, el contrato arrendaticio en el cual consta el carácter de arrendatario que tiene en la relación y en virtud del cual se atribuye la obligación de cumplir con la contraprestación mensual a favor del arrendador.

    Es así, que debe afirmarse que, correspondía al demandado la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, y como fundamento del desalojo incoado; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.

    La referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por el demandado, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente el demandado en su condición de arrendatario del local comercial suficientemente identificado con anterioridad, no cumplió con el pago de las pensiones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, ambos meses inclusive; incumplimiento que trae como consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, a la luz del contenido del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara.

    Peticiona la demandante la corrección monetaria de la suma reclamada, solicitud que este Juzgado, declara su improcedencia en derecho, por cuanto, consta de las actas que, precisamente la suma condenada se realizó por concepto de daños y perjuicios, siendo por tanto, tal condenatoria, la dirigida a indemnizar el incumplimiento del demandada, y así se establece.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaran los ciudadanos J.G.S. y M.E.P. de GUTIÉRREZ, contra el ciudadano O.E.Y.D.; y en tal sentido, se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado constituido por un local comercial con entrada independiente, situado entre los kilómetros 7 y 8 de la vía que conduce a El Junquito, parroquia Antímano, Municipio Libertador, ubicado en la planta baja del edificio Majefrathaja, distinguido con el No. 1; al pago de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800), por concepto de daños y perjuicios causados a las demandantes, como justa indemnización por el uso que del inmueble hiciera el arrendatario. Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de 2009.

    La Jueza

    Abg. C.J.G.P.

    La Secretaria Accidental.,

    J.d.V.R.

    En esta misma fecha (10 de noviembre de 2009) siendo las 9.20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria Accidental,

    J.d.V.R.

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