Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de enero de 2012

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.310

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SOLICITANTE: S.E.T.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.343.985

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: E.L.R.G., J.L.C.Q. e I.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.538, 30.833 y 86.926, respectivamente (folio 19)

INDICIADO: E.T.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.773.284

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decreta la interdicción provisional del indiciado, ciudadano E.T.U., designando como tutor interino al ciudadano S.E.T.M..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por solicitud presentada en fecha 22 de marzo de 2010, la cual fue admitida mediante auto de fecha 6 de abril de 2010, de ese mismo año por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 20 de abril de 2010, la Jueza M.H.G. se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 14 de mayo de 2010, el Tribunal de Municipio levantó acta dejando constancia de la declaración del indiciado E.T.U. y de su madre la ciudadana M.d.J.U., asimismo el alguacil de Tribunal de Municipio dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

El 18 de mayo de 2010, la parte solicitante consigna recaudos.

El 19 de mayo de 2010, mediante auto se requiere a la parte solicitante que señale los cuatro parientes inmediatos o amigos de la familia, a los fines de fijar la oportunidad para que rindan declaración sobre los hechos que se ventilan en el presente procedimiento, siendo señalados mediante diligencia presentada el 30 de mayo 2010, por la parte solicitante.

El 1 de junio de 2010, mediante auto el Tribunal de Municipio fija la oportunidad para que rindan la declaración correspondiente los testigos promovidos por la parte solicitante en el presente procedimiento.

El 4 de junio de 2010, la parte solicitante presentó diligencia solicitando al Tribunal oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual fue concedido por el Tribunal de Municipio mediante auto de fecha 7 de junio de 2010.

El 15 de junio de 2010, se levantó acta dejando constancia de la declaración de los ciudadanos L.L.T.U., S.A.T.U. y A.A.G.T.; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la testigo Norbeliz Raquel Tovar Urbina.

El 1 de julio de 2010, mediante auto el Tribunal fijó la oportunidad para la comparecencia del testigo C.E.T., a los fines que rinda declaración sobre los hechos que se ventilan en el presente procedimiento, quien compareció el 13 de julio de 2010, levantando el Tribunal de Municipio el acta correspondiente con su declaración.

El 1 de febrero de 2010, mediante auto el a quo acuerda agregar al expediente oficio e informe médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Hospital Dr. F.M.S.d.P.C., Estado Carabobo.

El 3 de marzo de 2011, mediante auto el Tribunal de Municipio acuerda agregar al expediente oficio e informe médico, emanado del Hospital Naval Dr. F.I., Servicio de Psiquiatría, de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

El 26 de mayo de 2011, mediante auto el Tribunal de Municipio acuerda agregar al expediente oficio e informe médico, emanado del Hospital Naval Dr. F.I., Servicio de Psiquiatría, de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Mediante decisión del 30 de mayo de 2011, el Tribunal de Municipio decreta la interdicción provisional del indiciado, ciudadano E.T.U., designando como tutor interino al ciudadano S.E.T.M., ordenando mediante auto el 1 de julio de 2011, la remisión del expediente a la alzada a los fines de consulta.

Cumplidos los trámites de distribución, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 28 de septiembre de 2011, fijándose el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

El 18 de octubre de 2011, se dictó auto fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha a fin de dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferido el 17 de noviembre de 2011.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

El solicitante alega en la solicitud formulada, que solicita sea sometido a interdicción el ciudadano E.T.U., quien es su sobrino, e indica que se encuentra en habitual defecto intelectual de inteligencia especial moderada, según se evidencia de informe Psicológico de la Dirección General de Atención Médica, Dirección Regional de S.M., Centro de S.M.d.E.C., INSALUD, de fecha 12 de junio de 2007.

Requiere se le otorgue a su sobrino la pensión de sobreviviente de su hermano el ciudadano S.T.M., quien falleció ab-intestato el 30 de marzo de 2004, en Puerto Cabello, la cual venía disfrutando hasta que fue suspendida según oficio Nº 2927/2009, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Puerto Cabello, y mediante dicho oficio se le notifica a la madre de su sobrino la ciudadana M.d.J.U., que la pensión de sobreviviente de la cual ha venido disfrutando su hijo se encuentra suspendida hasta tanto no halla una sentencia definitivamente firme emanada de un tribunal competente; mediante la cual se le decrete la interdicción y se le designe tutor de su sobrino.

Fundamenta su pretensión en los artículos 409, 393, 395, 396 y 397 del Código Civil Venezolano.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de Municipio en fecha 30 de mayo de 2011, decreta la interdicción provisional del indiciado, ciudadano E.T.U., designando como tutor interino al ciudadano S.E.T.M.. Asimismo, mediante auto del 1 de julio de 2011, ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines de la consulta de Ley.

Al efecto el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Igualmente el artículo 736 ejusdem prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, sin hacer distinción si se trata de decisiones definitivas o interlocutorias, como en el caso de marras, por lo que se deduce que resulta procedente la revisión de la sentencia interlocutoria que decreta la interdicción provisional del indiciado, ciudadano E.T.U., designando como tutor interino al ciudadano S.E.T.M., Y ASI SE ESTABLECE.

En la instrucción preliminar del proceso, rindieron declaración los ciudadanos: L.L.T.U., S.A.T.U., A.A.G.T. y C.E.T., y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que el indiciado padece de retardo mental.

Consta al folio 56 del expediente, informe médico suscrito por el Dr. J.Z.S., médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Hospital Dr. F.M.S.d.P.C., solicitado mediante auto por el Tribunal de Municipio; del cual se desprende que el indiciado padece de retraso mental moderado.

Asimismo, del informe médico psiquiátrico cursante al folio 63 del expediente, expedido por la Dra. M.M., médico neurólogo del área de Psiquiatría del Hospital Naval Dr. F.I.d.M.P.C., solicitado por el tribunal, se concluye que padece de retardo mental medio y estudios de tomografías del cráneo (17-2-11) señalan que posee poco desarrollo de las áreas corticales, y según informe se concluye que posee discreto borramientos de surco corticales de forma generalizada en relación probable con edema cerebral difuso; y electrocefalograma de fecha 27 de junio de 2007, se concluye que padece Ritmo Basal Irregular.

Finalmente del informe Médico Psiquiátrico cursante al folio 67 del expediente, expedido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Naval Dr. F.I.d.M.P.C., solicitado por el tribunal, se concluye que padece de retardo mental moderado, asimismo señala que debido al deterioro del rendimiento intelectual, que trae como consecuencia una disminución de la capacidad de adaptarse a las exigencias cotidianas del entorno social normal, aunado a una lesión cerebral, se sugiere: Incapacidad total y permanente para cuidar de sus necesidades básicas, lo cual requiere ayuda y supervisión constante por familiar responsable.

Como quiera que en la instrucción preliminar se cumplieron los aspectos formales exigidos por el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y por el artículo 396 del Código Civil, en el sentido que dos facultativos nombrados por el tribunal, examinaron al indiciado y emitieron juicio y se le tomó declaración tanto al indiciado como a cuatro de sus parientes; asimismo se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que interviniese en el presente asunto, tal y como lo requiere el artículo 132 eiusdem; y como quiera que de la instrucción preliminar resultan datos suficientes que demuestran lo alegado por el solicitante, respecto a que en la actualidad su sobrino padece de retardo mental moderado encontrándose incapacitado total y permanentemente para cuidar de sus necesidades básicas; por tal motivo resulta forzoso para esta alzada confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decreta la interdicción provisional del indiciado, ciudadano E.T.U., designando como tutor interino al ciudadano S.E.T.M., Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2011, que decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del indiciado, ciudadano E.T.U., designando como tutor interino al ciudadano S.E.T.M..

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.

Notifíquese a las partes

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.310

JAM/NR/MDC.-

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