Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5615

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de enero de 2007 por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso administrativo de esta Región Capital, para su distribución, el abogado en ejercicio R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.701.538 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.V.S.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.612.338, interpuso querella funcionarial contra la amonestación escrita de fecha 3 de octubre de 2006, emitida por la División de Gestión Programática del SERVICIO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI-Los Teques).

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió en fecha 1° de febrero de 2007, y notificados el Gobernador y Procurador de dicho Estado, la abogada MERYGREG NOGUERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.926, actuando con el carácter de sustituta del Procurador estadal, dio contestación a la querella el 13 de abril del expresado año.

En la audiencia preliminar realizada el 26 de abril de 2007, se determinaron los términos en que quedó planteada la litis. Las partes ratificaron su alegados y solicitaron la apertura del lapso probatorio, promoviendo el querellante mérito favorable, documentales y prueba de informes y. Se admitieron excepción de la primera.

En la audiencia definitiva celebrada el 29 de junio de 2007, las partes ratificaron sus alegatos. El Tribunal anunció la publicación del dispositivo del fallo, para el quinto día de despacho siguiente.

Procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual previamente hace los siguientes análisis:

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN

Aduce la recurrente que interpuso en fecha 25 de octubre de 2006, recurso jerárquico por ante la División General de Servicios de Protección Integral del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, contra la decisión del 3 del mismo mes por la cual fue amonestada por escrito por el Jefe de la División Programática de ese Servicio.

Explica que la decisión se fundamentó en la causal 1° del artículo 83de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sosteniendo que incurrió en una actitud negligente al no canalizar ante la División de Personal del servicio, la solicitud de permiso para lactancia materna realizada por la funcionaria Y.M., en fecha 8 de mayo de 2006, conforme al artículo 54 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Arguye que la Directora General de la expresada División General no dio respuesta al recurso jerárquico, incurriendo en silencio administrativo negativo.

Indica que la Administración obvió el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no demostrar los hechos que supuestamente caracterizan su negligencia, por lo que el acto administrativo carece de motivación en cuanto no se establecieron los elementos de juicio administrativo que caracterizan la negligencia de la funcionaria, por lo que, explica, vulneró los artículos 18, ordinal 5°, y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya razón solicita su nulidad.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO MIRANDA

La sustituta del ciudadano Procurador regional admite haber amonestado a la recurrente, pues a su juicio, incurrió en una actitud negligente en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, pues si bien otorgó el permiso de lactancia materna a la funcionaria bajo su cargo, sin embargo, no lo canalizó por ante la División de Personal, conforme está compelida por el artículo 54 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Que la querellante no ajustó su actividad a esta norma, siendo ello necesario toda vez que en materia de personal se requiere mantener la mayor organización, por lo que no debió dejar a esa Dirección bajo la suposición o adivinanza de la situación del permiso otorgado.

Explica que la amonestación que se impugna es oportuna, válida, ajustada a derecho, pues los funcionarios públicos tienen el deber de dar cumplimiento a las funciones derivadas de su cargo en forma permanente y de manera eficiente.

Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, el recurso propuesto por no estar ajustado a derecho, a cuyo efecto explica que la amonestación escrita se realizó previa a una correcta sustanciación del procedimiento previsto en la Ley, en acatamiento del debido proceso; que el acto; que el acto recurrido no adolece del vicio de inmotivación, pues de no ser así, la recurrente no hubiera conocido el alcance de lo que le afecta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, pues, por ser materia que interesa al orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, haya sido o no alegada por las partes, a cuyo efecto, observa:

a.- De la competencia del Tribunal:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de autos que la recurrente presta sus servicios como Jefe del Centro de Privación de Libertad “Rafael Vegas”, adscrito al SERVICIO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA y este a su vez, la Gobernación del Estado Miranda, lo que determina su condición de empleada público dependiente del expresado gobierno regional, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular, y, atendiendo a que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre querellante y el expresado Servicio de Protección, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

b.- De las condiciones de admisibilidad de la Querella Funcionarial:

Del análisis del acto administrativo recurrido, se desprende que la recurrente es la particular afectada por la sanción de amonestación a que su texto se contrae, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo.

El acto recurrido causó estado, por cuanto contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que los folios 7 y 8 del expediente judicial evidencian que la recurrente ejerció recurso jerárquico en fecha 25 de octubre de 2006, habiéndose producido el silencio administrativo negativo conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración no decidió en lapso de treinta días hábiles siguientes a la interposición del recurso, según lo dispone el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Fundación Pública, esto es, entre el 26 de dicho mes y el 7 de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive.

De allí, que el término para recurrir en nulidad de conformidad con el expresado artículo 94, se inició el 8 de este último mes venciendo el 8 de marzo de 2006. En consecuencia, habiéndose interpuesto la querella el 23 de enero de 2006, resulta tempestivo del ejercicio de la pretensión.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

c.- Resolución del fondo de la controversia:

La potestad discrecional de la Administración para dictar actos administrativos se encuentra expresamente regulada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

"Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia"

El poder discrecional es indispensable para que la Administración pueda realizar sus fines de un modo cabal, porque la ley no puede prever y reglamentar las múltiples, cambiantes y complejas relaciones jurídicas que se producen. De allí que se limite a determinar normas que fijan la competencia de los diversos órganos administrativos y deje a éstos una cierta libertad de apreciación de los hechos, para decidir u orientar su actuación. Por ello, la norma transcrita claramente revela como el legislador reguló tanto los elementos reglados (competencia, fin y forma) como los elementos discrecionales (objeto y motivos, debidamente proporcionales y adecuados a los hechos y a las normas), para que se puedan reputar los actos administrativos, como válidos y eficaces.

Ahora bien, en materia funcionarial, el poder discrecional para la aplicación de sanciones, encuentra su regulación en el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone:

Para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho

Quiere decir entonces que, en aplicación de los principios de razonabilidad y de justicia o equidad, la decisión sancionatoria en materia funcionarial, debe ser lógica y racional, no puede ser injusta ni mucho menos discriminatoria, porque la norma le impone que debe existir entre el supuesto de hecho y la sanción la debida adecuación, ponderando los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho.

Por ello, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa, la “discrecionalidad de los actos de la Administración Pública no puede concebirse separada del principio de legalidad, conforme al cual aquélla somete su conducta a las normas jurídicas establecidas reguladoras de la misma. Al imponer una sanción en un grado más alto al que corresponde permite concluir la mala aplicación de la ley (Sent. CSJ-SPA 30.07.84).

Consono con estos criterios, en el caso de autos la exégesis del expediente administrativo revela que efectivamente no hay prueba que la recurrente en su condición de Jefe de la Casa Hogar “Don Bosco”, y por tanto, superior inmediato de la funcionaria Y.M., haya comunicado a la Dirección de Personal del Servicio de Protección Integral del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, el permiso para lactancia materna solicitado por aquella en fecha 8 de mayo de 2006; sin embargo, la Administración en manera alguna consideró el principio de razonabilidad de la pena, que emana de los transcritos artículos 12 y 92, para aplicar la sanción de amonestación escrita prevista en el artículo 83, numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

Serán causales de amonestación escrita:

1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo…

En efecto, la inteligencia de la norma contenida en el transcrito numeral 1° precisa determinar primeramente qué es diligencia.

En el orden expuesto tenemos que diligencia es lo contrario a la negligencia, vale decir, ejercer el cuidado necesario para evitar la negligencia en circunstancias que ameriten ser manejadas con prudencia y buen juicio.

Ser diligente significa, a título enunciativo, conocer las funciones del ente, estudiar las leyes y reglamentos aplicables a éste, tomar o ejecutar decisiones informadas, cumplir cabalmente el horario de trabajo, estar atento a las recomendaciones que le formulen sus superiores para el mejoramiento de su labor, ejercer –si le compete- la supervisión adecuada sobre el personal.

Por consiguiente, la negligencia podemos definirla en sentido totalmente contrario a la diligencia, vale decir, como una falta absoluta de cuidado en el cumplimiento de sus deberes o, el ejercicio de un grado tan pequeño de cuidado que justifique la creencia de que hay una completa indiferencia con respecto al interés sobre el desempeño correcto de sus responsabilidades y obligaciones.

Es aquella falta de cuidado la que origina la presunción de indiferencia consciente hacia las consecuencias. Implica una total despreocupación de las consecuencias, sin hacer ningún esfuerzo para evitarlas.

Nótese entonces como la negligencia no se caracteriza por la inadvertencia, sino por la ausencia de cualquier cuidado de parte de la persona con el deber de ejecutar para evitar ocasionar daño, actuando descuidada o maliciosamente, o dejando de evitar, por omisión, la realización de un daño.

En el presente caso, alega la querellante y así lo admite expresamente el ente querellado que si bien no notificó el permiso para lactancia materna que le fue solicitado, empero, lo concedió.

En efecto, admite el querellado en la litis contestación, específicamente al vuelto del folio 19 del expediente judicial, lo siguiente:

(sic.)…“la ciudadana R.V.S.G. en su cualidad de Jefe Inmediato, otorgó permiso de lactancia materna a la funcionaria bajo su cargo Y.M., aspecto este que no se discute por cuento la Administración está obligada a otorgar dicho permiso, tal como lo prevé las Leyes y la Carta Magna por tratarse de una materia especial, en el que debe brindarse protección integral tanto a la maternidad como a la niñez, prevaleciendo siempre ante todo el interés superior del niño…que la funcionaria fue Amonestada no por haber otorgado el permiso de lactancia materna, sino porque no canalizó ante la Dirección de Personal el permiso concedido, es decir, no enteró a la División de Personal de su actuación, tal y como está compelida para ello, por el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Estima el Tribunal que si bien es cierto que no corresponde al órgano jurisdiccional sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión; sin embargo, puede confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, empleó la Administración correctamente el procedimiento adecuado para el caso.

En este orden de alegaciones es concluyente que los análisis anteriores evidencian que la Administración en manera alguna ponderó los hechos que dio por demostrados conforme a las disposiciones de los comentados artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y por tanto, no existe proporcionalidad entre la sanción disciplinaria aplicada y la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios presuntamente causados. Tampoco tomó en consideración los atenuantes ni los agravantes para imponer la sanción, por todo lo cual, juzga el Tribunal que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana R.V.S.G. contra el SERVICIO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI-Los Teques), y en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la amonestación escrita de fecha 3 de octubre de 2006, emitida por la División de Gestión Programática de dicho ente, todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 09:05 a.m.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. N° 5615

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR