Decisión nº 54 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 18 de septiembre de 2012

Años 202° y 153 °

KP12-V-2012-000035

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.923.183, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. I.C.R.B., en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: J.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.763.294, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, la ciudadana M.D.L.S.G., debidamente asistida por Abg. I.C.R.B., en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Extensión Carora, presentó demanda de Colocación Familiar de sus nietos los adolescentes (omitido articulo 65 LOPNNA), en virtud de que están bajo su cuidado, por cuanto su madre la causante Nelitza Chiquinquirá Suárez González, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-12.692.244, falleció el día 06 de febrero de 2004. En fecha primero (1º) de febrero de 2012, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar al demandado, a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial a los fines de que practicara la elaboración de un informe social. En esa misma fecha se dictó medida provisional de Colocación Familiar a favor de los adolescentes, en la persona de la demandante. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, se ofició al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo De identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran la dirección del padre de los adolescentes ciudadano J.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.294. En fecha seis (06) de junio de 2012, se recibió correspondencia del SAIME, Carora, informando la dirección del padre de los adolescentes. En fecha ocho (08) de de junio de 2012, se ordenó la notificación del demandado, quien fue notificado en fecha veinte (20) de junio de 2012 y en fecha veinticinco (25) de junio de 2012 se fijó la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha diez (10) de julio de 2012, se recibió escrito de pruebas presentado por el Defensor Público Primero Suplente, Abg. M.C.C., en representación de los adolescentes y en esa misma fecha se dejó constancia de que venció el lapso establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha dieciocho (18) de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios documentales y testimoniales y se dio por culminada la audiencia preliminar y se ordenó la remisión al Juzgado de Juicio. En fecha veinte (20) de julio de 2012, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los adolescentes para el día nueve (09) de agosto de 2012 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes, asimismo, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se declaró con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

La ciudadana M.D.L.S.G., solicitó que se le otorgara la colocación familiar de los adolescentes, quienes son sus nietos en virtud de que la madre falleció el día el día 06 de febrero de 2.012, por tanto, los adolescentes carecen de madre y el padre se dió por notificado y el mismo no compareció a presentar su escrito de contestación, ni de pruebas, así como no compareció a la audiencia de juicio. En la audiencia de juicio celebrada, la Defensora Primera de Protección solicitó a favor de los adolescentes que se declarara con lugar la solicitud de colocación familiar y se otorgara la responsabilidad de crianza de los mismos a su abuela materna ciudadana M.D.L.S.G..

DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente (negritas del juez) y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DERECHO A SER OIDOS

El día nueve (09) de agosto del 2012, siendo el día y hora fijado para la comparecencia de los adolescentes, se dejó expresa constancia en autos de la no comparecencia de los mismos, sin embargo, en la oportunidad fijada para ser oída su opiniones en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, se dejó expresa constancia que comparecieron los adolescentes y manifestaron estar completamente de acuerdo en que continúen bajo la responsabilidad de crianza de la demandante, como consta en acta levantada en fecha siete (07) de febrero de 2012, que riela al folio veintiuno (21) de autos.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

De la copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante que corre inserta al folio cinco (05) de autos, de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) que corren insertas a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de autos; del acta de defunción de la causante Nelitza Chiquinquirá Suárez González que corre inserta al folio nueve (09) de autos, de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los adolescentes que corren insertas a los folios diez (10) al doce (12) de autos; de la copia certificada de la partida de nacimiento de la causante Nelitza Chiquinquirá que corre inserta al folio quince (15) de autos; de la copia fotostática de la cédula de identidad de la causante Nelitza Chiquinquirá Suárez González que corre inserta al folio dieciséis (16) de autos, del informe social realizado a los adolescentes y a su entorno familiar por la Lcda. E.Y.C.C. en su carácter de trabajadora social del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto a los folios veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34) de autos, se aprecian en todo su valor probatorio, por cuanto de los mismos resultan elementos que convencen a esta juzgadora de la conveniencia para que los adolescentes continúen bajo la responsabilidad de la demandante, quien además es la abuela materna de los adolescentes.

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante de los ciudadanos: Edduin A.G.V. y O.J.G.C. titulares de la cedula de identidad Nº V-14.376.302 y V-16.440.844 respectivamente, esta juzgadora prescindió de escuchar sus declaraciones debido a que no comparecieron a la audiencia.

Informe Social:

El informe social realizado por la Lic. E.Y.C.C. en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio veinticinco (25) y treinta y cuatro (34) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que los padres de los jóvenes cohabitaron en el hogar de la abuela materna-madre sustituta , en donde en ocasiones tenían diferencias de pareja ante poca dedicación paterna la hogar, desacuerdos por carencia de recursos económicos, entre otros. Lo que los llevó a separarse y a la madre a asumir l crianza de los jóvenes sin figura paterna, aportándoles cuidados, educación y manutención con ayuda de familiares maternos, en especial abuela materna. Que al quedar sin el “apoyo” paterno, la abuela materna se encarga de la atención de lo jóvenes de forma complementaria. Ante lo cual los mismos la perciben también en el rol materno, de autoridad y respeto. Una vez la madre le detectan la deficiencia renal, es sometida a tratamiento e inicia decaimientos constantes de salud, el deterioro físico, debilidad, entre otras; quedando bajo los cuidados de familiares. A parir de allí el padre retorna al hogar a fin de apoyar en la atención de los hijos. Permaneciendo con ellos 2 años aproximadamente (hasta el año 2005), hasta poco después de que fallece la madre, en donde se torna (el padre), abstraído, apático más despreocupado. Al dejar el hogar materno delega la responsabilidad para con los hijos, en la abuela materna-madre sustituta, no colaborando con los mismos de ninguna manera, ni aportándole afecto.

El tribunal observa:

En este caso bajo estudio, la ciudadana M.D.L.S.G., quien es la persona que ha cuidado, protegido y les ha dado a los adolescentes cariño de una madre, considerándose de este análisis, que la demandante es una persona idónea para la crianza de la adolescente aunado al buen ambiente familiar que la rodea. Por tanto, con base en las normas los artículos 26, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del adolescente, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana M.D.L.S.G., debe seguir con sus cuidados y protección, como así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana M.D.L.S.G.. En consecuencia, se le concede a la ciudadana M.D.L.S.G., ya identificada la colocación familiar de los adolescentes (omitido articulo 65 LOPNNA) y por consiguiente, se les otorga la Responsabilidad de Crianza sobre ellos, quien será la responsable ante las personas naturales y jurídicas sean éstas privadas o públicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de septiembre de 2012. Años 202° y 153°.-

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

Abg. L.M.J.

LA SECRETARIA

ABG. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 54-2012 y se publicó siendo las 11:25 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MARYHE ALVAREZ

KP12-V-2012-000035

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