Decisión nº IG012100000251 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 10 Junio de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000014

ASUNTO : IP01-R-2010-000014

JUEZA SUPERIOR: ABG. C.N. ZABALETA(PONENTE)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.117.740, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.188, con domicilio procesal en la Urb. Prebo Avenida A.E.B., Centro Comercial y Profesional “El Añil”, piso 1, Ofic. 11, de la ciudad de V.E.C., actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos S.H.A.C. y H.O.C.P., sin identificación personal en el escrito recursivo; contra Auto dictado por el Juzgado Único de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo presidido por la Abg. A.B.C., publicado en fecha 16 de octubre de 2010, mediante el cual deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad otorgada a los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 08 de Febrero de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de marzo de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado deja constancia que la ponente estuvo de permiso por muerte de un familiar los días 15 al 19 de Marzo de 2009, en esos días no hubo despacho en la Corte de Apelaciones.

Así mismo, desde el 22 al 31 de marzo de 2010 no hubo audiencia porque la Jueza Superior Abg. M.M. se encontraba de reposo médico por problemas de salud.

Por otra parte, desde el día 12 de abril hasta el 06 de mayo de 2010 no hubo audiencia en este Tribunal Colegiado por reposo médico concedido a la Jueza M.M. DE PEROZO y su posterior beneficio de jubilación que le fue otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Desde el 07/05/2010 hasta el 05-05-2010 no hubo audiencia por revisión de las causas existentes en la Corte de Apelaciones y realización de inventario de causas.

En fecha 26 de mayo de 2010 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez designado en sustitución de la Jueza M.M. DE PEROZO, Abogado DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

1°.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 10 al 15 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

Este Tribunal Itinerante Único en funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley pasa a resolver en los siguientes términos: Deja Sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de privativa de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se le concedía medidas cautelares sustitutivas de libertad de las referidas en los ordinales 3°, 4° y 5to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos ciudadanos, consistente en presentación ante el Tribunal cada 30 días, y prohibición de salida del país, prohibición de entrada al Aeropuerto Internacional J.C., a los ciudadanos; S.A., H.C., S. deJ.M., M.T.G., A.G.V., por lo que se Mantiene Incólume la Medida Privativa de Libertad y se ordena librar boleta de encarcelación a los ciudadanos antes indicados todo de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 83, 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase

2°: DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa Privada, señaló entre otras cosas que:

Considera que la Jueza de la recurrida violentó y transgredió una de las normas de mayor trascendencia como lo es la del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la Prohibición de Reforma de toda Decisión, y en tal sentido indicó que la norma en cuestión establece:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Apunta que los artículos siguientes 177 y 178 se refieren, el primero de ellos, a los plazos para que se dicten las decisiones, y el segundo y el mas importante de los dos, a los supuestos en que una decisión debe y tiene que considerarse firme, siendo uno de ellos cuando contra la misma no proceda y no se encuentre consagrado o previsto recurso alguno.

Arguye, que al referirnos a la decisión que declara o acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos, se tiene que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al hacer referencia a la posibilidad de que el (la) Juez acuerde su imposición, en vez de una medida judicial preventiva privativa de libertad, establece expresamente que tal decisión deberá plasmarse “mediante Resolución Motivada”, norma que debe ser concatenada a los fines del presente recurso con la establecida en el artículo 447 numeral 4.

Establece, que concatenadas todas estas normas y aplicados los anteriores razonamientos al caso de marras y a la situación concreta de la decisión dictada, debe concluirse que, por un lado, incurre la recurrida en un falso supuesto, pues la verdad y concreta interpretación que debe atribuírsele al auto de fecha 15-10-2.009, mediante el cual le otorga a su defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad, no es la de ser un auto de mera sustanciación o de mero trámite, y por el otro, incurre en una indebida aplicación de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por no tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, el mismo no podía ni debía ser revocado, sino que debía y tenía que considerarse que el remedio procesal era el de la apelación de autos, e inaplica y violenta lo establecido en el artículo 176 eiusdem, que establece la prohibición de reforma o revocación de una decisión por el mismo Juez que la dictó.

Señala que es innegable e inocultable el gravamen irreparable causado por la Juez de la recurrida a sus defendidos con tal decisión, pues con ella se impidió ilegalmente, la materialización de la libertad ordenada, siendo que incluso fueron objeto de una retención inconstitucional por parte de los funcionarios del centro de reclusión, que contrariaron y desacataron la orden de excarcelación que fue recibida el mismo día de la decisión que otorgaba la medida cautelar, siendo retenidos hasta el día siguiente que fue dictada la decisión aquí recurrida.

Como petitorio, sobre la base de lo expuesto por la defensa es que solicita la nulidad total, plena y absoluta de la decisión proferida por la Jueza de Juicio Itinerante de Punto Fijo Abg. A.B.C., toda vez que partió de un falso supuesto y aplicó indebidamente la norma del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal decisión no es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, como así lo afirmó la Juez de la recurrida, y por lo tanto no podía ni debía ser objeto de una revocación, como así la referida Juez.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, se somete a la consideración de la Sala el recurso de apelación ejercido por la defensa privada de los imputados S.H.A.C. y H.O.C.P., contra decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Funciones de Juicio Itinerante, Extensión Punto Fijo, en fecha 16 de Octubre de 2009, mediante el cual deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal

En tal sentido, es importante precisar lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la prohibición de de Reforma de toda decisión, en este sentido establece lo siguiente:

“Después de dictada una sentencia o un auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación especial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

En cuanto a lo denunciado por el recurrente quien considera que el A quo, en su decisión violentó y trasgredió una de las normas de mayor trascendencia, como lo es la del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la Prohibición de Reforma de toda decisión judicial, salvo los autos de mero trámite, y agrega que los artículos siguientes 177 y 178 se refieren, el primero de ellos a los plazos para que se dicten las decisiones, y el segundo de ellos, a los supuestos en que una decisión debe y tiene que considerarse firme, siendo uno de ellos cuando contra la misma no proceda y no se encuentre consagrado o previsto recurso alguno.

Agrega el recurrente, que al referirse a la decisión que declara o acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos, se tiene que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al hacer referencia a la posibilidad de que el (la) Juez acuerde su imposición, en vez de una medida judicial preventiva privativa de libertad, establece expresamente que tal decisión deberá plasmarse “mediante Resolución Motivada”, que esta norma debe ser concatenada a los fines del presente recurso con la establecida en el artículo 447 numeral 4 y que concatenadas todas estas normas y aplicados los anteriores razonamientos al caso de marras y a la situación concreta de la decisión dictada, debe concluirse que, por un lado. Incurre en un falso supuesto, pues la verdad y concreta interpretación que debe atribuírsele al auto de fecha 15-10-2.009, mediante el cual le otorga a su defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad, no es la de ser un auto de mera sustanciación o de mero trámite, y por el otro, incurre en una indebida aplicación de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por no tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, el mismo no podía ni debía ser revocado, sino que debía y tenía que considerarse que el remedio procesal era el de la apelación de autos, e inaplica y violenta lo establecido en el artículo 176 eiusdem, que establece la prohibición de reforma o revocación de una decisión por el mismo Juez que la dictó.

Dentro de este contexto, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil establece, en relación a la revocabilidad de las actuaciones judiciales lo siguiente:

Artículo 252:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Por su parte, el Artículo 310 eiusdem expresa:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...omissis...

El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula la interposición y procedimiento del recurso de apelación, estableciendo distinción entre el lapso correspondiente a la apelación ejercida en contra de los autos y la formulada en contra de las sentencias definitivas

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la clasificación de las decisiones de la forma siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia…

.

Al respecto, el reconocido tratadista J.E. expone que el juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia.

Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación son providencias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.

Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.

Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.

En este contexto y en primer lugar, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman traer a colación la decisión recurrida, a los fines de verificar las motivaciones que utilizó la Instancia, en su auto de fecha 16 de Octubre de 2009, dejando sin efecto medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los procesados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de las referidas en los ordinales 3°, 4°, y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal cada 30 días y la prohibición de salida del país, prohibición de salida al Aeropuerto Internacional J.C. a los ciudadanos: S.A., H.C., S.D.J.M., M.T.G., A.G.V., manteniendo incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordena librar boleta de encarcelación a los ciudadanos antes mencionados conforme a lo establecido en los artículos 29, 83, 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual estableció en los términos siguientes:

….” Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2009, sustituye la medida privativa de libertad en contra de los siguientes acusados: S.A., H.C., S.D.J.M., M.T.G., A.G.V., otorgándole de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se le concedía medidas cautelares sustitutiva de libertad de las referidas en los ordinales 3°, 4°, y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal cada 30 días y la prohibición de la salida del país, prohibición de salida al Aeropuerto Internacional J.C..

Al respecto esta juzgadora observa que en atención a la sentencia por ella proferida se estarían vulnerando garantías constitucionales como la contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se permite citar textualmente:

..” El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente a los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investidos y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos Delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la administía.”

El Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, EN GRADO DE COAUTORÍA, se encuentra tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho a diez años de conformidad con el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de Venezuela de 1.961, en su artículo 76, establecía la protección de la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el marco de los derechos sociales y de las familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Protege tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la república.

Así que si para la fecha de la promulgación de Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de su reforma parcial, ya imperaba sobre ella la protección a la salud como una obligación medular del Estado, Ahora, con la nueva Constitución, esa garantía ciudadana y obligación estatal respecto de la protección a la salud como parte del derecho a la vida, se reafirma con especial énfasis.

En el artículo 271 de nuestra Carta Magna expresa: “No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”.

En ese sentido el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen:

ARTICULO 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años de prisión.

Lo que guarda perfecta armonía por lo señalado por nuestro M.T. en jurisprudencia reiterada de fecha 568 emanado de la Sala de Casación Penal Expediente Nº A06-0370, de fecha 18-12-2006, en el que a continuación se extrae lo siguiente: “Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que son pluriofensivos , ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1.961 sobre Estupefacientes: Convenio de 1.971 sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1.988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.”

Por su parte Nuestro M.T. en Corolario de lo anteriormente señalado, reafirma tal postura cuando indican en las siguientes sentencias:

Sentencia N-187 Sala de Casación Penal de fecha 02-05-2007 expediente C06-0355,

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal, en consecuencia el tercer aparte, no constituye circunstancia atenuante en relación con lo establecido en el encabezamiento del artículo.

Sentencia Nº 322 de la Sala de Casación Penal bajo el Nº de Expediente E00 0945 de fecha 13-07-06-.

Se desprende la aplicación del principio de la jurisdicción universal, según el cual un Estado puede perseguir, investigar y juzgar a los autores de delitos cometidos de lesa humanidad, independientemente de lo cual sea su nacionalidad y donde se haya cometido el hecho punible, cuando no proceda la extradición...

Por otra parte el artículo 83 también de nuestra Carta Magna impone como garantía irrenunciable la obligación del Estado Venezolano, en quien la colectividad se ve representada, de garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, lo que conlleva en definitiva a estatuir que los delitos subsumidos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos pluriofensivos y de lesa humanidad y por lo tanto atentan contra todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta a procedencia de la presente decisión, considera quien aquí juzga que en nada se debe considerar como una reformatio in peius, toda vez que si bien es cierto la norma adjetiva procesal, entiéndase Código Orgánico Procesal Penal Venezolano prohíbe a quien imparta decisión que esta sea revocada por sí mismo en atención a la seguridad jurídica que debe existir; no es menos cierta que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la posibilidad de una revocación de auto de mera sustanciación, como lo representa la decisión otorgada.

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-08-2003, bajo el Nº 2231 y ratificado en fecha 14-08-20008, bajo el Nº 1393 de la Sala Constitucional ambos señalados, que cuando coligen una decisión dictada por un operario de Justicia con alguna norma constitucional que en modo alguno vulnere y resquebraje garantías y principios constitucionales validamente admitidos por la República Bolivariana de Venezuela por la celebración de acuerdos y Tratados Internacionales el Juzgador puede corregir tal situación amparándose en tal subversión de la norma garantista.

Indicó textualmente citas extraídas de las sentencias referidas:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.” El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesiona norma constitucional, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Observa esta Sala, al respecto , que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutarias sujetas a tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámites cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Ante tales razonamiento este Tribunal, considera oportuno y ajustado a derecho no convalidar la actuación realizada el día 15 de Octubre de 20009, en razón de comprometerse garantías de especial tutela para la colectividad, como salud pública de cada uno de los ciudadanos como prioridad absoluta , irrenunciable y garantista

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a resolver en los siguientes términos: dejando sin efecto medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se le concedía medidas cautelares sustitutiva de libertad de las referidas en los ordinales 3°, 4°, y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal cada 30 días y la prohibición de la salida del país, prohibición de salida al Aeropuerto Internacional J.C. a los ciudadanos: S.A., H.C., S.D.J.M., M.T.G., A.G.V., por lo que se mantiene la medida incólume la medida judicial privativa de libertad y se ordena librar boleta de encarcelación a los ciudadanos antes mencionados conforme a lo establecido en los artículos 29, 83, 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De la decisión antes transcrita se desprende que el Tribunal de juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, dejó sin efecto la decisión de fecha 16 de Octubre del año 2009, en el asunto principal seguido contra los procesados de autos, donde había revisado la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos y acordó sustituirla por medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándola por contrario imperio, por lo que resolvió mantener la medida judicial privativa de libertad incólume y ordenó librar boleta de encarcelación a los imputados de autos.

Esta decisión la dictó con base a dos situaciones fundamentales: La primera, porque estimó que el auto donde acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados es de naturaleza jurídica de “mero trámite”, revocable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, la segunda, conforme a lo establecido en los artículos 29, 83, y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentándose la A quo, en su motivación, en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-08-2003, bajo el Nº 2231 y ratificado en fecha 14-08-20008, bajo el Nº 1393 de la Sala Constitucional ambos señalados, que cuando coligen una decisión dictada por un operario de Justicia con alguna norma constitucional que en modo alguno vulnere y resquebraje garantías y principios constitucionales validamente admitidos por la República Bolivariana de Venezuela por la celebración de acuerdos y Tratados Internacionales el Juzgador puede corregir tal situación amparándose en tal subversión de la norma garantista.

Ahora bien, la Defensa impugna dicho pronunciamiento judicial, por considerar que la Juzgadora partió de un falso supuesto, cuando erradamente le dio el carácter de “auto de mero trámite” a una decisión que a todas luces es “interlocutoria”, vulnerando en consecuencia el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando incurrió en una reforma por contrario imperio, cuestión que dicho artículo le prohibía expresamente, motivo por el cual juzga prudente esta Alzada indagar sobre la naturaleza y características de dichos pronunciamientos judiciales y así se observa:

La doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Asimismo, el artículo 173 del texto penal adjetivo, distingue entre esos tipos de decisiones, al consagrar que las decisiones judiciales serán dictadas mediante autos y sentencias fundados, exceptuando a los autos de mero trámite. Por ello, adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Desde esta óptica, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Por ello importa referir la opinión del tratadista A.R.R., quien nos enseña que:

En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…

.

Por otra parte opina el señalado Autor:

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio, son providencias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, siendo que lo que caracteriza a esos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Su posibilidad de revocación por parte del mismo juez que los dicta está consagrada en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando preceptúa:”El recurso de revocación sólo procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia define los tipos de decisiones judiciales en sentencia N°. 553 del 21/10/2008, donde expresó:

… los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.

Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.

Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia…

Esta distinción que hace la doctrina sobre las decisiones judiciales también la contempla el legislador patrio en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que las decisiones judiciales serán dictadas mediante autos o sentencias fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, lo cual redunda también en lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Conforme a esta norma, después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dictó, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida.

En el caso que se analiza, se observa que, ciertamente, la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio Itinerante estimó que el auto mediante el cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los imputados era un auto de mero trámite, criterio que esta Alzada, con apoyo en lo anteriormente analizado y establecido, verificó que es errado, partiendo del hecho que tanto el auto que impone medidas de coerción personal, como el que las revisa, resuelven una de las incidencias que se pueden presentar en el proceso penal, así como acontece también con las decisiones que sucedan a una audiencia preliminar resolviendo sobre la admisión de la acusación, de las pruebas, sobre las solicitudes de nulidades u oposición de excepciones, sobre la extinción de la acción penal o, incluso, sobre el decaimiento o mantenimiento de la medida, conforme a lo estipulado en el artículo 244 del texto penal adjetivo, todas esas decisiones son sentencias interlocutorias o autos interlocutorios que, en principio, son irreformables por el Tribunal que los dicta, conforme a lo estipulado en el señalado artículo 176 del texto penal adjetivo.

No obstante, valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que el propio Juez que haya dictado una sentencia interlocutoria pueda reformarla por contrario imperio, cuando ella comporta una vulneración de derechos y garantías expresamente contempladas en la Carta Magna, tal como lo estableció en sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2003, Nº 2.231; ratificada en la Nro 1393 del 14/08/2008, que estableció la doctrina conforme la cual:

… aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Con base en esta doctrina jurisprudencial, la Jueza de Juicio revocó su propia decisión interlocutoria que, en materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, revisó la medida de coerción personal que pesaba en sus contra, imponiéndoles medidas cautelares sustitutivas, lo cual, advirtió, vulneraba garantías constitucionales contenidas en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto y en tanto se está en presencia de delitos de lesa humanidad, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de ocho a diez años de conformidad con el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que, aun cuando estableció que se trataba de una decisión de mero trámite, lo cual constituye un error, por ser una decisión de naturaleza interlocutoria, perfectamente, por aplicación de dicha doctrina podía revocarla, al violar el orden público constitucional tal pronunciamiento, de ser seguido por otros tribunales del país dicho criterio, y vulnerar la garantía que el propio texto Constitucional ha consagrado a favor de la colectividad, en cuanto a imponer al Estado la obligación de perseguir y hacer sancionar todos los delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se encuentra el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, amén de existir una prohibición expresa y reiterada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de delitos por Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no es procedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva alguna, de las previstas en el artículo 256 del texto penal adjetivo ni la aplicación del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, observa esta Alzada que el tribunal de Juicio fundó su decisión en el artículo 83 de la Carta Magna, que impone como garantía irrenunciable la obligación del Estado Venezolano, en quien la colectividad se ve representada, de garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, lo que conlleva en definitiva a estatuir que los delitos subsumidos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos pluriofensivos y de lesa humanidad y por lo tanto atentan contra todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en múltiples fallos que todo Juez tiene dentro de sus competencias, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución y en la Ley, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo que supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación judicial emanada del mismo juez que lesione normas constitucionales, inclusive, aplicar el control difuso de la constitucionalidad, cuando una ley colide con la Constitución.

Ahora bien, analizando el caso objeto del recurso, vale destacar que el examen y revisión de las medidas en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos acudir, según el caso, ante el juez de la causa, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. En ese sentido, la regla general es que una vez verificados que sean esos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, a solicitud del imputado o de oficio, cada tres meses; eso es lo que la ley adjetiva penal, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales admiten, salvo en este último caso (de la jurisprudencia) que niega tal posibilidad de revisión de la medida privativa preventiva de libertad impuesta a los imputados, cuando se está ante el caso de juzgamiento de delitos de lesa humanidad, entre ellos, los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, esta Corte de Apelaciones observa de la revisión de las actas procesales, concretamente, del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de enero de 2010, que ordenó notificar el pronunciamiento objeto del recurso a las partes, que los delitos por los cuales se juzga a los ciudadanos S.H.A.C. y H.O.C.P., entre otros, son los de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en relación con el articulo 16 ordinal 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y en el articulo 83 del Código Penal, con la agravante contenida en el ordinal 4 del 46 de la Ley Sustantiva Especial primeramente señalada, por ser miembros de las Fuerzas Armadas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 numeral Nº 2 del Código Penal y por el delito de ILÍCITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra Ilicitos Cambiarios en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que el primero de los delitos mencionados es considerado de lesa humanidad tanto por la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: L.H.F.), asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.

El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

(…)

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

(Subrayado de la Sala Constitucional)

De manera que, las jurisprudencias de ambas Salas del M.T. de la República han sido pacíficas al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

En este contexto, la decisión que profirió la Juzgadora de instancia de dejar sin efecto otra decisión que dictó en el mismo asunto penal seguido contra los acusados, otorgándoles medidas cautelares sustitutivas, de fecha 15 de Octubre de 2009, lo hizo al estimar que con dicho pronunciamiento vulneró garantías constitucionales consagradas en protección de la colectividad, como la contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

...” El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente a los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos Delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la administía.”

Con dicho pronunciamiento no hizo otra cosa la Jueza Itinerante de Juicio que corregir la grave violación que su pronunciamiento causaba, no sólo al Estado Venezolano, por órgano del Ministerio Público, quien ejercer el ius puniendis en su representación, sino a la colectividad misma, al pueblo venezolano, cuando con el mismo se podía propiciar la impunidad de tales delitos, en especial, el correspondiente al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como inobservaba las doctrinas vinculantes que en la materia ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito, de obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

En efecto, en relación con las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 29 y 271, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…

(…)

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

En este orden de ideas, estima necesario esta Corte de Apelaciones asentar que los delitos por los cuales se juzga a los presuntos agraviados es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de transporte, el Delito de Asociación para delinquir, Resistencia a la Autoridad y el Delito de Ilícitos Cambiarios, en cuanto al delito de tráfico de drogas, son delitos graves que de acuerdo a la Jurisprudencia arriba indicada son delitos de lesa humanidad, siendo que la misma Sala Constitucional viene sosteniendo su doctrina de “no conferimiento de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad ni la aplicación del principio de proporcionalidad que regulan los artículos 256 y 244 del COPP, en los casos en que se juzgue a las personas por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades”, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia de drogas.

Así, es importante traer a la presente resolución la sentencia Nro. 1.596 dictada por la Sala Constitucional en fecha 23/11/2009, en las que ratificó su doctrina de no otorgar medidas cautelares sustitutivas ni aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trate del juzgamiento de delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando dispuso:

… la Sala advierte que el pronunciamiento emitido, el 13 de mayo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, transcrito supra, resulta conforme con el criterio reiterado de la Sala respecto a la imposibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas de libertad en aquellos procesos penales seguidos con ocasión de la comisión de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En efecto, a pesar de que la Sala, en sentencia N° 635, del 21 de abril de 2008 (caso: C.Y.C. y otros), admitió una demanda de nulidad y suspendió, como medida cautelar, la aplicación del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta M.I.C. que “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. Así lo ha señalado la Sala, con posterioridad a la referida sentencia N° 635/2008, en las decisiones números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso: J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y otro; 1095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.; y 1278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A..

De manera que, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 13 de mayo de 2009, se ajustó a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, al no concederle al quejoso de autos, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 constitucional, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, quien es procesado por la presunta comisión del delito de tráfico, en la modalidad de transporte, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se declara…

Estas doctrinas de la Sala guardan relación con la sentencia Nro. 1.529, de fecha 9/11/2009, en la que de manera diáfana dispuso la tantas veces mencionada Sala Constitucional que:

No le resulta permitido a ningún juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas…

, doctrinas éstas que deben ser observadas por todos los Jueces de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna, máxime, cuando han sido reiteradas con carácter vinculante, no sólo para los demás Tribunales del país, sino para las demás Salas que integran el M.T. de la República, como la que derivó del caso R.A.C..

En consecuencia, advertido como fue por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de las violaciones de garantías constitucionales en las que incurrió en la decisión que dictó el 15 de Octubre de 2009 en detrimento del Estado Venezolano y de la colectividad en general, en el asunto penal Nº IP11-P-2007-001354, al sustituir a los procesados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad por unas medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, y habiendo procedido a la revocación de tal pronunciamiento judicial por contrario imperio, tal pronunciamiento judicial podía ser dictado en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, en cuanto a permitir que el propio Juez que dictó el auto lesivo pueda revocarlo por contrario imperio, aun cuando el pronunciamiento judicial revocado no tenga la naturaleza jurídica de ser de mero trámite. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.T., actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos S.H.A.C. y H.O.C.P.; contra Auto dictado por el Juzgado Único de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo presidido por la Abg. A.B.C., publicado en fecha 16 de octubre de 2010, mediante el cual deja sin efecto la decisión dictada el día 15/10/2009, que impuso a los señalados procesados Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

VOTO SALVADO

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº IG012100000251

VOTO SALVADO. Seguidamente el Juez Superior: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, salvó su voto en el presente ASUNTO: IP01-R-2010-00014:

Las Magistrados GLENDA OVIEDO RANGEL y C.N. ZABALETA; presentan a quien hoy disiente una dispositiva así:

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.T., actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos S.H.A.C. y H.O.C.P.; contra Auto dictado por el Juzgado Único de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo presidido por la Abg. A.B.C., publicado en fecha 16 de octubre de 2010, mediante el cual deja sin efecto la decisión dictada el día 15/10/2009, que impuso a los señalados procesados Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad

.

Entre cuyos argumentos manifestaron que:

(Omissis…”) En consecuencia, advertido como fue por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de las violaciones de garantías constitucionales en las que incurrió en la decisión que dictó el 15 de Octubre de 2009 en detrimento del Estado Venezolano y de la colectividad en general, en el asunto penal Nº IP11-P-2007-001354, al sustituir a los procesados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad por unas medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, y habiendo procedido a la revocación de tal pronunciamiento judicial por contrario imperio, tal pronunciamiento judicial podía ser dictado en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, en cuanto a permitir que el propio Juez que dictó el auto lesivo pueda revocarlo por contrario imperio, aun cuando el pronunciamiento judicial revocado no tenga la naturaleza jurídica de ser de mero trámite. Así se decide…”

Quien materializa hoy este voto salvado lo realiza en consideración a que la Jueza A.B.C., luego de imponer la decisión de fecha 15 de octubre de 2009 que sustituyó la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos: S.H.A. y H.O.C.P., les otorgó a los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del referido Código; revisando así la Resolución publicada en fecha 19 de julio del 2007, que dictara con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la precitada extensión; la misma procedió sin razón alguna aparente, y sin existir ningún nuevo elemento aparente para que revisase la dicha decisión. Luego en fecha 16 de octubre de 2009, decidió:

Este Tribunal Itinerante Único en funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley pasa a resolver en los siguientes términos: Deja Sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de privativa de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se le concedía medidas cautelares sustitutivas de libertad de las referidas en los ordinales 3°, 4° y 5to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos ciudadanos, consistente en presentación ante el Tribunal cada 30 días, y prohibición de salida del país, prohibición de entrada al Aeropuerto Internacional J.C., a los ciudadanos; S.A., H.C., S. deJ.M., M.T.G., A.G.V., por lo que se Mantiene Incólume la Medida Privativa de Libertad y se ordena librar boleta de encarcelación a los ciudadanos antes indicados todo de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 83, 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase

.

Así la Juzgadora de Primera Instancia creo una “Inseguridad Jurídica”, rompiendo con ello el principio que debe imperar en un “Estado Socialista de Derecho”, donde es de suponer que las sentencias emanan de Juezas y Jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que dictan decisiones sujetas a apelación, como es el caso, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez o Jueza que la dictó. Lo que a criterio de éste Juzgador Superior la misma incurre en Error Judicial, al violentar la norma legal, que prevé el principio de la prohibición de reformar su propia decisión, previsto en el artìculo176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se evidencia de las actas procesales la decisión de fecha 15 de octubre de 2009 era recurrible por las partes. Pero en fecha: 16 de octubre de 2009, un día después, dejo sin efecto su propia decisión; decisión ésta violatoria de toda una serie de Derechos y Garantías Procesales. En este orden de ideas, se pronuncio el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en la sentencia emblemática signada con el Nº 001, de fecha20-0—2000, (caso EMELY MATA MILLAN) el cual establece:

…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta sala que es inconveniente, porque ha debido ser cuidados o en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar, creando la mayor inseguridad y rompiendo así con el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte, tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil esta ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de Juezas y Jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentencio u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos , los que apliquen los artículos 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

Criterio que es reconocido y ratificado una y otra vez por la Sala Constitucional, y lo cual, la Jueza A.B.C. ignorando la decisión Constitucional, bajo un falso supuesto procede a revocar su propia decisión usurpando la cualidad de parte e inmutabilidad de la decisión, la cual sólo puede ser modificada a petición de parte y por la instancia superior, y bajo la superflua decisión basada en argumentos desorientados.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior considera este integrante de esta Alzada oportuno citar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica en relación a la nulidad en el proceso de la siguiente forma:

“…la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde.

…omissis…

Con razón –y maestría-, dijo COUTURE: “La idea de proceso (…) es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe. / El fin del proceso (…) es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. / Ese fin es privado y público, (…). Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción”. “La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante la cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada”. “La idea de jurisdicción, como la de proceso, es esencialmente teleológica. La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio para lograr un fin”. (op. cit., pp. 118, 34 y 35). (Sentencia 1176, 12-08-09).

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señala en relación al resguardo de la garantía al debido proceso, lo siguiente:

... la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.

(Sentencia No. 247, De fecha 30-05-06).

Así las cosas, en el caso sub examine se evidencia la violación flagrante a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso, los cuales fueron vulnerados por la Jueza de Juicio Itinerante al REVOCAR, de oficio, tal y como consta de la decisión trascrita ut supra, y sin que ninguna de las partes en el proceso lo solicitara, en primer lugar la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados, quienes se encontraban cumpliéndola, y luego en fecha 16 de octubre de 2009, procede a dejar sin efecto la decisión donde acordó Revisión de la Medida privativa por otra menos gravosa; lo cual conlleva en Derecho a todas luces a viciar el proceso de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por otra parte y aunado a lo anterior en relación a la prohibición de reforma, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 176 establece:

"...Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación..."

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “una vez efectuada la lectura de la parte dispositiva del fallo, la misma no podía ser modificada ni revocada por el tribunal que la dictó, tal como lo señala expresamente el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Sentencia No. 438, fecha 8-08-08).

De tal manera, que quien suscribe el voto salvado y miembro de este Tribunal de Alzada en virtud de lo antes dicho observa con gran preocupación que en el caso de marras la ciudadana A.B.C. quien fungió como Jueza Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, efectivamente no acató lo establecido por el legislador en la norma citada ut supra, la cual expresamente consagra la prohibición al Juez o jueza, quien una vez que haya dictado una decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, no podrá reformar, ni mucho menos revocar la misma, tal y como lo hizo la Jueza a quo antes citada, cuando en la Decisión de fecha 16 de octubre de 2009, se pronunció de la siguiente manera:

“…omissis“… Este Tribunal Itinerante Único en funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley pasa a resolver en los siguientes términos: Deja Sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de privativa de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se le concedía medidas cautelares sustitutivas de libertad de las referidas en los ordinales 3°, 4° y 5to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos ciudadanos, consistente en presentación ante el Tribunal cada 30 días, y prohibición de salida del país, prohibición de entrada al Aeropuerto Internacional J.C., a los ciudadanos; S.A., H.C., S. deJ.M., M.T.G., A.G.V., por lo que se Mantiene Incólume la Medida Privativa de Libertad y se ordena librar boleta de encarcelación a los ciudadanos antes indicados todo de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 83, 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase”.

Pronunciamiento éste, que crea a todas luces una inseguridad jurídica total para las partes intervinientes en el P.P., y más aún se violan abiertamente Derechos y Garantías de rango Constitucional, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes en el Proceso (Estado- particular), y, planteamientos estos que conlleva a este Juzgador de Jerarquía Superior al voto salvado en atención que el Superior Colegiado debió desarrollar su decisión bajo las pautas de la institución de la nulidad absoluta, de las decisiones antes mencionadas de fechas 15 y 16 de octubre de 2009, emanadas del Juzgado Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante las cuales en la primera de las señaladas Revisó la Medida Privativa Judicial de Libertad, de acuerdo a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda, de fecha 16 de octubre de 2009 dejó sin efecto la Revisión de Medida acordada; de conformidad a los artículos 29, 83, 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tutelando el Tribunal Único Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la Causa mediante el cual el Ministerio Público acusa a los ciudadanos S.H.A. y H.O.C.P., de la presunta participación en la comisión de los delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE COAUTORÍA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E ILICITO CAMBIARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191,195, 196, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, quien suscribe el presente voto salvado y miembro de esta Sala Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, considera y así lo formaliza respetuosamente ante mis colegas de sala, que en atención al recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.O.T.B. actuando con el carácter de defensor de los acusados de Autos S.H.A. y H.O.C.P., se debe declarar PRIMERO: ANULAR las decisiones de fechas 15 de octubre de 2009 y 16 de octubre de 2009 emanadas del Juzgado Único Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; mediante las cuales en fecha 15 de octubre de 2009 se dictó la REVISIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y se acordó la revocatoria de la referida medida de coerción personal aplicada a los imputados S.H.A. y H.O.C.P. y la que en fecha 16 de octubre de 2009 dictara la misma jusgadora, donde REVOCA SU PROPIA DECISIÒN DE REVISIÒN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD; NULIDADA ABSOLUTA de conformidad a lo previsto en los artículos 191,195,196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que otra Jueza o Juez distinto pero de la misma instancia conozca del presente asunto, o si encuentra en Fase de Juicio que sea la Jueza o Juez que tutele la causa quien garantice la aplicación de los derechos y garantías que le son inherentes al P.P.; todo en aras de una imparcial y correcta Administración de Justicia. TERCERO: Que se reponga o se retrotraiga el Proceso al estado en que encontraba para el momento en que estaba firme la decisión donde se le dicto Medida Privativa de libertad a los ciudadanos S.H.A. y H.O.C.P.; y si se encontrara en el desarrollo de la fase de juicio en el mismo se cumpla con la celeridad procesal y se cumpla con todos los principios y garantías de carácter constitucional y procesal.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

VOTO SALVADO

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº IG012100000251

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