Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000073

ASUNTO : SP11-P-2007-000073

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IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-001234, seguida por el Fiscal XVIII del Ministerio, contra el acusado S.I.R.G., identificados en autos; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 10 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana , encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, en el canal Bajando en la Dirección que conduce desde San Cristóbal hacía San Antonio cuando observe un vehículo de color verde en el cual se trasladaba un ciudadano de sexo masculino que al llegar al Punto de Control de Peracal, le pedí que pasara el vehículo al el área del patio de requisa y lo estacionara para realizarle una inspección de rutina, luego solicite la presencia de dos testigos siendo los ciudadanos Peñaranda Héctor, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.950, y el ciudadano N.A.H.B., titular de la cédula de identidad N° 14.782.275, una vez presente le manifesté al conductor que me presentara sus documentos de identidad y presento una cédula de Venezolana, y dijo ser y llamarse S.I.R.G., titular de la cédula de identidad N° 16,232,988, luego le pedí la documentación del vehículo con las siguientes características MITSUBICHI, MODELO MONTERO, TIPO TECHO DURO, AÑO 1994, COLOR VERDE, Y DORADO, PLACAS XWA-149, SERIAL DE CARROCERÍA V43WNXERR009, SERIAL DEL MOTOR YN5441. Seguidamente le manifesté al ciudadano de los testigos que abriera las cuatro puertas y la parte trasera para realizar la inspección, donde se pudo constatar que en la parte del vehículo específicamente donde se encuentra la maletera se encontraron tres (03) Recipientes contentivos del combustible denominado gasolina; los recipientes se encontraban de la siguiente manera una (01) pimpina de color azul de sesenta (60) litros aproximadamente cada uno cada una; y dos (02) pimpinas de veinte (20) litros aproximadamente, todo aproximadamente cada una para un total de cien (100) litros.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día, miércoles nueve (09) de mayo dos mil siete, siendo las nueve (09) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-000073 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado S.I.R.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.232.988, con fecha de nacimiento 10-04-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio El Rio, Vía La Playa, Primera Vereda N° 0-24, San Cristóbal, Estado Táchira, Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. N.T.C.; el Fiscal segundo en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. C.E.R.V.; el imputado y su defensor Abg. J.C.M..

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano S.I.R.G., a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRANSPORTE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. J.C.M., quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado S.I.R.G., si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra el defensor privado del imputado Abg. J.C.M., y cedida que le fue dijo: ““1) Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por su defendido; 2) Requiero se aplique las rebajas de ley a favor de éste y se tome en cuenta que es primario en la comisión del hecho; 3) Solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se amplíe el término de presentaciones; y 4) Solicito la entrega del vehículo en virtud de que consta en el expediente la realización de las experticias de Ley y en virtud del trabajo que el realiza es imprescindible para la realización de su trabajo, es todo”.

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-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano S.I.R.G., identificados en autos; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

  1. -Acta de investigación Policial de fecha 10-01-2007, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado SANTOS ISRAEL RODRÍGUEZ GARCÍA2.- Experticia N° 2012 de fecha 06-11-2006, del Laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional

  2. - Entrevistas de los testigos Peñaranda Héctor y N.A.H.

  3. - La fijación fotográfica

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano prevé una pena de tres (03) meses a (01) año de arresto y multa de trescientas (300 U.T) unidades tributarias a mil (1000 U.T) unidades tributarias, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO y el pago de multa de TRESCIENTAS ( 300 ) UNIDADES TRIBUTARIAS; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la entrega del vehículo con las siguientes caracteristicas características MITSUBICHI, MODELO MONTERO, TIPO TECHO DURO, AÑO 1994, COLOR VERDE, Y DORADO, PLACAS XWA-149, SERIAL DE CARROCERÍA V43WNXERR009, SERIAL DEL MOTOR YN5441, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la revisión de la presentye causa se pouede observar los siguiente:

Al folio 40 corre inserta experticia realizada al documento de compra – venta emitido por Oficina inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales, Estado Portuguesa, del vehículo ya mencionado quien EMITE LA SIGUIENTE CONCLUSIÓN:

1- En Fecha 24 de Octubre del 2.006 leído y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas en ésta y en el presente original en presencia de la Registrador Inmobiliario los otorgantes expusieron “Su contenido es cierto y nuestras las firmas que aparecen al pie del instrumento”. La Registrador Inmobiliario en cumplimiento del artículo 78 Ordinal 2° del decreto con fuerza de Ley de Registro Público y de la Registrador Inmobiliario, hace constar que informo a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencia legales del presente acto en tal v.L.R.I. lo declara AUTENTICO.

Al folio 108, de fecha 24 de Octubre de 2006, con oficio N°- 75, en donde deja constancia el inspector N.P.R., y Sub-inspector G.A.J. expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal Sub- Delegación de San A.d.T., en donde concluye:

El Certificado de Registro de Vehículos signado con el Número 22879716, el cual al ser analizado y comparado se observaron características de producción comunes en por lo que se determina que es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS

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Al folio 70 de fecha 29 de Enero del 2.007, corre inserto EXPERTICIA DE VEHÍCULO, hecha por los funcionarios, Detective T.S.U. R.R. y Agente G.L., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal Sub- Delegación de San A.d.T., PARA DEJAR C.D.P.A. al vehículo cuestionado:

QUIENES EMITEN LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:

-. Que el serial de carrocería se encuentra en su estado Original.

-. Que el vehículo presenta su serial de motor en su estado Original.

-. Que el vehículo en estudio no se encuentra solicitado y por el sistema enlace del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T), aparece registrado a nombre del ciudadano D.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.547.800.

por cuanto el Ministerio Público ha presentado el acto conclusivo correspondiente, es decir ya ha concluido la investigación aunado a que el prenombrado bien de la revisión del expediente presenta sus seriales y documentación dentro de los parámetros de ley, lo procedente en este caso es ordenar la entrega del mismos y su correspondiente documentación original para lo cual se dejará copia certificada en su lugar y así también se decide.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO por haber cumplido con lo establecido con el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: S.I.R.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.232.988, con fecha de nacimiento 10-04-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio El Rio, Vía La Playa, Primera Vereda N° 0-24, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito TRANSPORTE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico referidas a 1) Acta de investigación Penal N° 009 de fecha 10/01/07, 2) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano N.A.H. C.I. N° 14.782.275 3) Oficio N° 017 de fecha 11/01/07 4) Oficio N° 301 de fecha 19/01/07 5) Oficio N° 20F8-0149/07 de fecha 11/01/07 6)Oficio N° 20F8-0151/07 de fecha 11/01/07 7) Oficio N° 20F8-0150/07 de fecha 11/01/07 8) Oficio N° SNAT/INA/APSAT/AAJ/2007-E-0215 de fecha 12/01/07 9) Oficio N° 9700-062-556 de fecha 29/01/07 10) Oficio N° 9700-062-534 de fecha 25/01/07 11) Oficio N° R-7430-01 de fecha 23/01/07 12) declaraciones de los efectivos militares: G.N. L.M.M. C.I. 13.973.020, Cabo 1ro. J.E.S.C. C.I. 9.469.997 13) Declaraciones de los testigos: H.P. C.I. 9.136.950, N.A.H.B., C.I. 14.782.275, A.C.D.S. C.I. 7.920.871. 14) Declaraciones de los funcionarios: N.C. C.I. 4.827.174, Detective R.R., Agente G.L., Agente Lenys U.B. y 15) Dictámenes periciales y experticias del caso, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano S.I.R.G., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.232.988, con fecha de nacimiento 10-04-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio El Rio, Vía La Playa, Primera Vereda N° 0-24, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de MES Y MEDIO DE PRISION y la multa de 300 Unidades tributarias, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO

SE MANTIENE al acusado S.I.R.G., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2007, ampliando el lapso de presentaciones impuesto en la misma de una vez cada 08 días, a una vez cada 30 días. Se ordena oficiar a Alguacilazgo para informar de esta decisión.

QUINTO

SE ORDENA la entrega del vehículo incautado y su correspondiente documentación original, ordenándose el desglose de los mismos y que se dejen copias certificadas en el expediente.

SEXTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.T.C.

SECRETARIA

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