Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000073

ASUNTO : SP11-P-2007-000073

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

JUEZ: Abg. M.A.O.P.A.

FISCAL : C.J.U.C.

SECRETARIO: Abg. H.E.O.H.

IMPUTADO (S): S.I.R.G.

DEFENSOR (A): W.J.R.C.

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por el abogado C.J.U.C., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 11 de Enero del 2007, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado S.I.R.G., este Tribunal para decidir observa:

-DE LOS HECHOS-

El día 10 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana , encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, en el canal Bajando en la Dirección que conduce desde San Cristóbal hacía San Antonio cuando observe un vehículo de color verde en el cual se trasladaba un ciudadano de sexo masculino que al llegar al Punto de Control de Peracal, le pedí que pasara el vehículo al el área del patio de requisa y lo estacionara para realizarle una inspección de rutina, luego solicite la presencia de dos testigos siendo los ciudadanos Peñaranda Héctor, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.950, y el ciudadano N.A.H.B., titular de la cédula de identidad N° 14.782.275, una vez presente le manifesté al conductor que me presentara sus documentos de identidad y presento una cédula de Venezolana, y dijo ser y llamarse S.I.R.G., titular de la cédula de identidad N° 16,232,988, luego le pedí la documentación del vehículo con las siguientes características MITSUBICHI, MODELO MONTERO, TIPO TECHO DURO, AÑO 1994, COLOR VERDE, Y DORADO, PLACAS XWA-149, SERIAL DE CARROCERÍA V43WNXERR009, SERIAL DEL MOTOR YN5441. Seguidamente le manifesté al ciudadano de los testigos que abriera las cuatro puertas y la parte trasera para realizar la inspección, donde se pudo constatar que en la parte del vehículo específicamente donde se encuentra la maletera se encontraron tres (03) Recipientes contentivos del combustible denominado gasolina; los recipientes se encontraban de la siguiente manera una (01) pimpina de color azul de sesenta (60) litros aproximadamente cada uno cada una; y dos (02) pimpinas de veinte (20) litros aproximadamente, todo aproximadamente cada una para un total de cien (100) litros.

-DE LA AUDIENCIA-

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Juez Tercero de Control Abogado M.A.O.P.A., el Secretario, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado C.J.U.C., el imputado su defensor. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado S.I.R.G., por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y en razón de ello se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario , conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la incautación preventiva del vehículo conforme al artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando . Una vez concluida la exposición Fiscal, el Ciudadano Juez, explicó al imputado S.I.R.G. el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “ No deseo declarar , es todo De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor, quien alega: “ Dejo a criterio del Tribunal la solicitud de calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario y pido que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad conforme al artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano S.I.R.G., pudieron ser el autores del mismo, de la siguiente manera:

  1. -Acta de investigación Policial de fecha 10-01-2007, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado S.I.R.G.2.- Experticia N° 2012 de fecha 06-11-2006, del Laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional

  2. - Entrevistas de los testigos Peñaranda Héctor y N.A.H.

  3. - La fijación fotográfica

    Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  4. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito ALMACENAMIENTO SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y castigado del Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos

  5. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de investigación Policial, de fecha 05-11-2006

    Por último, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, considera este Juzgador que la aprehensión del ciudadano S.I.R.G. en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fueron detenidos por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, Transportando el Combustible, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -DISPOSITIVO-

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    PRIMERO CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado S.I.R.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.232.988, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 10-04-76, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle J.G.H., casa sin número Sector Pozo A.d.B. 23 de Enero de la Ciudad de San Cristóbal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado S.I.R.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.232.988, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 10-04-76, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle J.G.H., casa sin número Sector Pozo A.d.B. 23 de Enero de la Ciudad de San Cristóbal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial . 2. Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal Líbrese la correspondiente boleta de libertad, Policía de San A.d.T.. CUARTO: SE DECRETA la incautación preventiva del vehículo MITSUBICHI, MODELO MONTERO, TIPO TECHO DURO, AÑO 1994, COLOR VERDE, Y DORADO, PLACAS XWA-149, SERIAL DE CARROCERÍA V43WNXERR009, SERIAL DEL MOTOR YN5441. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Abg. M.A.P.A.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. H.E.O.H.

    EL SECRETARIO DE SALA

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