Decisión nº 647-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Junio de 2.004

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DR. H.C.

SECRETARIO: ABOG. L.Q.

FISCAL Auxiliar 13 del M. P. DRA. E.M.S.

IMPUTADO: N.L.M.V.

DEFENSOR PUBLICO Nro. 20: DR. F.S.

DELITO: ROBO DE GANADO

VICTIMA: S.D.J.R.C. Y SU REPRESENTANTE LEGAL ABOG. L.B..

En el día de hoy, jueves (10) de Junio de Dos Mil cuatro (2.004), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) día y hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, Dr. W.S.M.D.O., en contra del ciudadano N.M.V., por la comisión del delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano S.D.J.R.C.. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la Dra. E.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado N.L.M.V., representado en este acto por su Defensor Dr. F.S., Defensor Pública N° 20, Adscrito a la Unidad de Defensores Públicos, la víctima ciudadano S.D.J.R.C., titular de la cedula de identidad Nro. 1.659.553, acompañado de su representante legal, Abogado L.B.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal en contra del ciudadano N.L.M.V., como autor del delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley penal de Protección de la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano S.D.J.R.C., en un hecho ocurrido en fecha 29 de marzo de 2004, cuando siendo aproximadamente las cinco horas de la madrugada, al ciudadano S.D.J.R.C., lo llamaron por teléfono para informarle que sus obreros de la Hacienda San Isidro de su propiedad, ubicada en el sector Kilómetro 30 de la vía a Perijá, entrando por la Granja El Caimito,.estaban amarrados y que se estaba descomponiendo una vaca, en ese momento salieron el y su hijo, llamaron a la Guardia Nacional, llegó una comisión al sitio y agarraron a uno y se escaparon dos, agarraron un animal sacrificado, una escopeta de su propiedad, la cual se la habían quitado al vigilante de la Hacienda y uno de ellos respondió con tiros a la Guardia, además tenían un hacha, un cuchillo y un alicate, los guardias observaron en uno de los corrales un hombre amarrado, quien respondió en nombre de E.E.R., y un menor de nombre D.P.G., de 12 años de edad, quienes fueron sometidos y amarrados por los tres sujetos, además de la vaca sacrificada y la mitad de la misma se encontraba despulpada y la carne se encontraba en un tobo blanco y el resto se encontraba en sacos de color blanco, se trasladó el ciudadano que detuvieron después de leerles sus derechos, quién se identificó N.M.V.. Del conjunto de probanzas obrantes en autos que corren insertas a la investigación llevada a cabo por el despacho a mi cargo existen elementos de convicción que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado N.L.M.V.. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio con su debida ampliación, sean declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofertadas, y en consecuencia, ordena la apertura a juicio oral y público a los fines del enjuiciamiento del mismo por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado N.L.M.V., venezolano, natural de San J.d.P., de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio Latonero y Pintor, fecha de nacimiento 02-09-80, titular de la cédula de identidad N° 15.658.243, hijo de N.M.M. y Y.V. y residenciado en: Barrio S.F.I., (Invasión), vía kilómetro 4, diagonal a Tostadas Álvaro, Maracaibo, Estado Zulia, Calle y casa sin numero, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, pero voy a Admitir los hechos, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, tomando la palabra el Defensor Público N° 20, Dr. F.S., quien expuso: “Siendo esta la oportunidad procesal solicito se apruebe el procedimiento de admisión de los hechos a favor de mi defendido y se le realicen las rebajas respectivas de ley, Es todo. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado N.L.M.V., por la comisión del delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano S.D.J.R.C., por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE dicha Acusación por los hechos ocurridos: “en un hecho ocurrido en fecha 29 de marzo de 2004, cuando siendo aproximadamente las cinco horas de la madrugada, al ciudadano S.D.J.R.C., lo llamaron por teléfono para informarle que sus obreros de la Hacienda San Isidro de su propiedad, ubicada en el sector Kilómetro 30 de la vía a Perijá, entrando por la Granja El Caimito,.estaban amarrados y que se estaba descomponiendo una vaca, en ese momento salieron el y su hijo, llamaron a la Guardia Nacional, llegó una comisión al sitio y agarraron a uno y se escaparon dos, agarraron un animal sacrificado, una escopeta de su propiedad, la cual se la habían quitado al vigilante de la Hacienda y uno de ellos respondió con tiros a la Guardia, además tenían un hacha, un cuchillo y un alicate, los guardias observaron en uno de los corrales un hombre amarrado, quien respondió en nombre de E.E.R., y un menor de nombre D.P.G., de 12 años de edad, quienes fueron sometidos y amarrados por los tres sujetos, además de la vaca sacrificada y la mitad de la misma se encontraba despulpada y la carne se encontraba en un tobo blanco y el resto se encontraba en sacos de color blanco, se trasladó el ciudadano que detuvieron después de leerles sus derechos, quién se identificó N.M.V. Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico se Admiten todas por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano N.L.M.V., este Tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el imputado de autos, se toma en cuenta el terminó mínimo, es decir, Ocho (08) años de Presidio, por ser culpable del delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mediado violencia en la comisión del delito se rebaja solo una tercera (1/3) parte, tal y como lo establece la sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; quedando la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, en contra del imputado N.L.M.V., como autor y responsable del delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 7, de la Ley Penal de la Protección de la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano S.D.J.R.C.. CUARTO: Se condena por el procediendo de admisión de hechos al acusado N.L.M.V., venezolano, natural de San J.d.P., de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio Latonero y Pintor, fecha de nacimiento 02-09-80, titular de la cédula de identidad N° 15.658.243, hijo de N.M.M. y Y.V. y residenciado en: Barrio S.F.I., (Invasión), vía kilómetro 4, diagonal a Tostadas Álvaro, Maracaibo, Estado Zulia, Calle y casa sin numero, a cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor y responsable del delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 7, de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano S.D.J.R.C.. En tal sentido se ordena el ingreso del acusado provisionalmente a la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta tanto el Tribunal de Ejecución le designe el Establecimiento Penitenciario donde terminará de cumplir la pena impuesta, por lo cual Librese Boleta de Encarcelación y remítase con Oficio N° 1.321, a dicho Establecimiento Penitenciario, y con el N° 1.320, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informando de la decisión tomada por este Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminando la misma a las once y treinta (11:30) horas de la mañana. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de ley para publicar la respectiva Sentencia. Remítase la causa en su debida oportunidad. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese bajo el Nro. 649-04.-

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. E.M.S.

EL IMPUTADO,

N.L.M.V.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. F.S.

LA VICTIMA,

S.D.J.R.C.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA,

ABOG. L.B.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.Q.S.

HCV/sirel.-

CAUSA N° 9C-251-04.

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