Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000048

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2013-000048

PARTE ACTORA: J.D.L.S.L.V. y JOHNNATTAN J.V.M..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NAIMAR BETANCOURT SILVA y OTROS.

PARTE DEMANDADA: CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP, C.A. NO COMPARECIO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO. NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy 27 de mayo de 2013, estando en la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 25-04-13, del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo la abogado en ejercicio NAIMAR BETANCOURT SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.076.322., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.162.607, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.D.L.S.L.V. y JOHNNATTAN J.V.M., parte actora, representación que se evidencia de instrumento Poder cursante en los autos, quien presento pruebas conforme a la Ley, escrito contentivo de once (11) folios y ciento veintiún (121) anexos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP, C.A., a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del reclamante, previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Alegatos del reclamante J.D.L.S.L.V.:

• Existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP, C.A.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el primero (1) de marzo de 2008.

• Salario mensual devengado, es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.000, 00).

• Cargo desempeñado, es decir PATRON MERCANTE.

• Que culminada la jornada pernoctaba la embarcación respectiva a bordo de la embarcación Lancha Tintorera Vi / Emilia.

• Jornada ordinaria semanal para la cual prestaban el servicio, es decir siete días laborado por siete días de descanso, de lunes a lunes.

• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, en fecha cuatro (4) de febrero de 2012.

• Tiempo de duración de la relación de trabajo, es decir tres (3) años, once (11) meses y tres (3) días.

• Ultimo salario básico diario devengado, es decir la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.66, 66).

• Salario normal alegado, es decir la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.126, 85).

• Salario integral devengado, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 34/CTMOS, (Bs.154, 34).

• Haber cumplido su jornada de trabajo en Punta de Meta, Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui.

• Haber recibido adelanto de prestaciones sociales.

• No haber tomado en cuenta para el cálculo las anexidades respectivas.

• No le fue aplicado el salario normal e integral correcto.

• La no cancelación de las diferencias adeudadas.

• Estar amparado por la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997.

Pretensiones del reclamante:

• Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la diferencia de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.8.876, 18).

• Antigüedad adicional conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la diferencia de UN MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.315, 11).

• Vacaciones y bono vacacional periodo 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la diferencia periodo 2008-2009, la cantidad global de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.817, 10), desglosaos de la siguiente manera la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.1.145, 10); Periodo 2009-2010, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 44/CTMOS, (Bs.1.829, 44) ; Periodo 2010-2011, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.842, 56).

• Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2012, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la diferencia que asciende en la cantidad global de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.2861, 99), desglosados de la siguiente manera: la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCEUTNA Y NUEVE BOLIVARES CON 77/CTMOS, (Bs.1.259, 77) por vacaciones fraccionas y la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.768, 97) por bono vacacional.

• Diferencia de utilidades periodo 2010-2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los cuales reclama la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.4.773,60); Periodo 2011 de los cuales reclama la diferencia de CINCO MIL QUINIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.5.553,00).

• Diferencia de utilidades fraccionadas, periodo 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los cuales reclama la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.300, 92).

• Días adicionales al periodo vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad global de UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.141, 65).

• Intereses sobre prestaciones sociales de los cuales reclama la cantidad global de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 87/CTMOS, (Bs.5.870, 87).

• Indexación.

• Costas y costos procesales.

Hechos alegados por el reclamante objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye:

• Haber laborado horas nocturnas

• La cancelación anual por el empleador de 60 días de utilidades de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTO ALEGADOS POR EL RECLAMANTE J.D.L.S.L.V.:

• Existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP, C.A. Así se establece.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el primero (1) de marzo de 2008. Así se establece.

• Salario mensual devengado, es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.000, 00). Así se establece.

• Cargo desempeñado, es decir PATRON MERCANTE. Así se establece.

• Que culminada la jornada pernoctaba la embarcación respectiva a bordo de la embarcación Lancha Tintorera Vi / Emilia. Así se establece.

• Jornada ordinaria semanal para la cual prestaban el servicio, es decir siete días laborado por siete días de descanso, de lunes a lunes. Así se establece.

• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, en fecha cuatro (4) de febrero de 2012. Así se establece.

• Tiempo de duración de la relación de trabajo, es decir tres (3) años, once (11) meses y tres (3) días. Así se establece.

• Ultimo salario básico diario devengado, es decir la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.66, 66). Así se establece.

• Salario normal alegado, es decir la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.126, 85). Así se establece.

• Salario integral devengado, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 34/CTMOS, (Bs.154, 34). Así se establece.

• Haber laborado horas extraordinarias. Así se establece. Así se establece.

• Haber cumplido su jornada de trabajo en Punta de Meta, Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui. Así se establece.

• Haber recibido adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

• No haber tomado en cuenta para el cálculo las anexidades respectivas.

• No le fue aplicado el salario normal e integral correcto. Así se establece.

• La no cancelación de las diferencias adeudadas. Así se establece.

• Estar amparado por la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997.

En consecuencia, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en G.O. 5.152 Extr. De fecha 19 de junio de 1997, en virtud de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo alegada por el reclamante J.D.L.S.L.V. de la siguiente manera:

Por razones de orden metodológico, este Juzgado procede a decidir el alegato invocado por la reclamante la cancelación anual de 60 días de utilidades, haber laborado horas nocturnas y dado que ello se derivan las diferencia reclamadas:

La parte reclamante promovió documentales en originales Marcado de la “A1” a la ”A33” del Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, contentiva de recibos de pago del ciudadano J.D.L.S.L.V., en donde se puede evidenciar que, el reclamante tenia una jornada de trabajo mixta y como consecuencia de ello, le cancelaban entre otros el bono nocturno durante el lapso que duro la relación de trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Por lo que es forzoso para este Juzgado admitir como cierto en hecho de que el trabajador prestare sus servicios en una jornada mixta, la cual debe tomarse como base para el calculo del salario normal e integral el bono nocturno. Así se establece.

Con respecto a la cancelación anual por el empleador al trabajador de 60 días de utilidades de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto se observa lo siguiente:

La parte reclamante promovió documental en copia simple Marcado “C” al Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, contentiva de liquidación de contrato de trabajo del ciudadano J.D.L.S.L.V., en donde se puede evidencia de la simple operación aritmética que la fracción de las utilidades canceladas en el periodo 2012, toman como base de calculo sesenta (60) días de utilidades, aun cuando no aparezca reflejada en dicha planilla los días respectivo, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Por lo que es forzoso para este Juzgado admitir como cierto el hecho de que, el empleador cancelaba al reclamante 60 días de utilidades, lo cual debe tomarse como base para el calculo del salario normal e integral así se establece.

Ahora bien en cuanto a los conceptos reclamados se establece lo siguiente:

Por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la diferencia de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.8.876, 18) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio, culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de la diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el pago del monto demandado. Así se establece.

Por lo que, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la diferencia de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.8.876, 18). Así se decide.

Por Antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la diferencia de UN MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.1.315, 11) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio, culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de la diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el pago del monto reclamado. Así se establece.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.1.315, 11). Así se decide.

Por Vacaciones y bono vacacional periodo 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la diferencia periodo 2008-2009, la cantidad global de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.3.817, 10), desglosaos de la siguiente manera la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.1.145, 10); Periodo 2009-2010, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 44/CTMOS, (Bs.1.829, 44) ; Periodo 2010-2011, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.842, 56) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio, culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de la diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el pago del monto reclamado. Así se establece.

Por lo que, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de vacaciones y bono vacacional periodo 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad global de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.3.817, 10). Así se decide.

Por Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2012, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la diferencia que asciende en la cantidad global de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.2.861, 99), desglosados de la siguiente manera: la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCEUTNA Y NUEVE BOLIVARES CON 77/CTMOS, (Bs.1.259, 77) por vacaciones fraccionas y la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.768, 97) por bono vacacional, y, siendo admitido el hecho cierto del inicio, culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de la diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el pago del monto reclamado. Así se establece.

Por lo que, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2012 de conformidad con lo establecido en el articulo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad global de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.2.861, 99). Así se decide.

Por Diferencia utilidades periodo 2010-2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los cuales reclama la diferencia que ascienden en la cantidad global de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.4.773, 60); Periodo 2011 de los cuales reclama la diferencia de CINCO MIL QUINIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.5.553, 00) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio, culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de la diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el pago del monto reclamado. Así se establece.

Por lo que, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de utilidades de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.4.773, 60). Así se establece.

Por Diferencia utilidades periodo 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los cuales reclama la diferencia que ascienden en la cantidad global de CINCO MIL QUINIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.5.553, 00) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio, culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de la diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el pago del monto reclamado. Así se establece.

Por lo que, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de utilidades periodo 2011 de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, CINCO MIL QUINIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.5.553, 00). Así se establece.

Por diferencia de utilidades fraccionadas, periodo 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los cuales reclama la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.300, 92) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio, culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de la diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el pago del monto reclamado. Así se establece.

Por lo que, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de utilidades fraccionadas periodo 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo TRESCIENTOS BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.300, 92). Así se decide.

Por días adicionales al periodo vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad global de UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.141, 65) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio, culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de la diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el pago del monto reclamado. Así se establece.

Por lo que, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad global de UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.141, 65). Así se decide.

Por intereses sobre prestaciones sociales de los cuales reclama la cantidad global de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 87/CTMOS, (Bs.5.870, 87) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio, culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de la diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el pago del monto reclamado. Así se establece.

Por lo que, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante por intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad global de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 87/CTMOS, (Bs.5.870, 87). Así se establece.

Alegatos de reclamante JOHNNATTAN VENALES MALAVE:

• Existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP, C.A.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el diez (1) de mayo de 2007.

• Salario mensual devengado, es decir la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.300, 00).

• Cargo desempeñado, es decir PATRON MERCANTE.

• Que culminada la jornada pernoctaba la embarcación respectiva a bordo de la embarcación Lancha Tintorera Vi / Emilia.

• Jornada ordinaria semanal para la cual prestaba el servicio, es decir siete días laborado por siete días de descanso, de lunes a lunes.

• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012.

• Tiempo de duración de la relación de trabajo, es decir cinco (5) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días.

• Ultimo salario básico diario devengado, es decir la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.76, 66).

• Salario normal alegado, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.148, 70).

• Salario integral devengado, es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.181, 71).

• Haber laborado horas extraordinarias.

• Haber cumplido su jornada de trabajo en Punta de Meta, Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui.

• Haber recibido adelanto de prestaciones sociales.

• No haber tomado en cuenta para el cálculo las anexidades respectivas.

• No le fue aplicado el salario normal e integral correcto.

• La no cancelación de las diferencias adeudadas.

• Estar amparo por la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997.

Pretensiones de reclamante:

• Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la diferencia de OCHO MIL NOVECIENTOS SIECISIETE BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.8.917, 23).

• Antigüedad adicional conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la diferencia de TRES MIL SESISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.3.634, 20).

• Vacaciones y bono vacacional periodo 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la diferencia la cantidad global de SEIS MIL SEISCIENTOS TRESINTA Y SIETE BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.6.637, 18), desglosados de la siguiente manera: periodo 2008-2009, la cantidad de UN MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.1.082, 10); Periodo 2010-2011, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.1.903, 11) ; Periodo 2011-2012, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.3,651, 97).

• Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2012, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la diferencia que asciende en la cantidad global de UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 38/CTMOS, (Bs.1.046, 38).

• Diferencia de utilidades periodo 2007-2009-2010-2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los cuales reclama la cantidad global de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.11.721, 67), desglosados de la siguiente manera: periodo 2007 de los cuales reclama la diferencia de UN MIL SETECIENTOS SETENA Y SEIS BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.1.776, 78); periodo 2009, el cual asciende en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.870, 20); periodo 2010, el cual asciende en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.3.605, 20) y el periodo 2011, el cual asciende en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.4.469, 49).

• Días adicionales al periodo vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad global de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.2.230, 50).

• Intereses sobre prestaciones sociales de los cuales reclama la cantidad global de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 22/CTMOS, (Bs.9.595, 22).

• Diferencia por preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.T.T.T., de los cuales reclama la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.4.600, 00).

• Indexación.

• Costas y costos procesales.

HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTO ALEGADOS POR EL RECLAMANTE JOHNNATTAN VENALES MALAVE:

• Existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP, C.A. Así se establece.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el diez (1) de mayo de 2007. Así se establece.

• Salario mensual devengado, es decir la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.300, 00). Así se establece.

• Cargo desempeñado, es decir PATRON MERCANTE. Así se establece.

• Que culminada la jornada pernoctaba la embarcación respectiva a bordo de la embarcación Lancha Tintorera Vi / Emilia. Así se establece.

• Jornada ordinaria semanal para la cual prestaba el servicio, es decir siete días laborado por siete días de descanso, de lunes a lunes. Así se establece.

• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012. Así se establece.

• Tiempo de duración de la relación de trabajo, es decir cinco (5) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días. Así se establece.

• Salario básico diario devengado, es decir la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.76, 66). Así se establece.

• Salario normal alegado, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.148, 70). Así se establece.

• Salario integral devengado, es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.181, 71). Así se establece.

• Haber laborado horas extraordinarias. Así se establece.

• Haber cumplido su jornada de trabajo en Punta de Meta, Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui. Así se establece.

• Haber recibido adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

• No haber tomado en cuenta para el cálculo las anexidades respectivas.

• No le fue aplicado el salario normal e integral correcto. Así se establece.

• La no cancelación de las diferencias adeudadas. Así se establece.

• Estar amparo por la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997.

Hechos alegados por el reclamante objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye:

• Haber laborado horas nocturnas

• La cancelación anual por el empleador de 60 días de utilidades de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en G.O. 5.152 Extr. De fecha 19 de junio de 1997, en virtud de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo alegada por el reclamante JHONNATTAN J.V.M. de la siguiente manera:

Por razones de orden metodológico, este Juzgado procede a decidir el alegato invocado por la reclamante la cancelación anual de 60 días de utilidades, haber laborado horas diurnas y nocturnas y dado que ello se derivan las diferencia reclamadas:

La parte reclamante promovió documentales en originales Marcado de la “H-1” a la ”H-45” del Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, contentiva de recibos de pago del ciudadano JHONNATTAN J.V.M., en donde se puede evidenciar que el reclamante tenia una jornada de trabajo mixta y

como consecuencia de ello, le cancelaban entre otros el bono nocturno durante el lapso que duro la relación de trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Por lo que es forzoso para este Juzgado admitir como cierto en hecho de que el trabajador prestare sus servicios en una jornada mixta, la cual debe tomarse como base para el calculo del salario normal el bono nocturno. Así se establece.

Con respecto a la cancelación anual por el empleador al trabajador de 60 días de utilidades de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto se observa lo siguiente:

La parte reclamante promovió documental en copia simple Marcado “K” al Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, contentiva de liquidación de contrato de trabajo del ciudadano JHONNATTAN J.V.M., en donde se puede evidencia de la simple operación aritmética que la fracción de las utilidades canceladas en el periodo 2012, toman como base de calculo sesenta (60) días de utilidades, aun cuando no aparezca reflejada en dicha planilla los días respectivo, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Por lo que es forzoso para este Juzgado admitir como cierto en hecho de que el empleador cancelaba al reclamante 60 días de utilidades, la cual debe tomarse como base para el calculo del salario integral así se establece.

Ahora bien en cuanto a los conceptos reclamados se establece lo siguiente:

Por antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la diferencia de OCHO MIL NOVECIENTOS SIECISIETE BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.8.917, 23) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio, culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de la diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el pago del monto reclamado. Así se establece.

Por lo que, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la diferencia de OCHO MIL NOVECIENTOS SIECISIETE BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.8.917, 23). Así se decide.

Por antigüedad adicional conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la diferencia de TRES MIL SESISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.3.634, 20) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio, culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de la diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el pago del monto reclamado. Así se establece.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad global de TRES MIL SESISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.3.634, 20). Así se decide.

Por vacaciones y bono vacacional periodo 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la diferencia la cantidad global de SEIS MIL SEISCIENTOS TRESINTA Y SIETE BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.6.637, 18),

desglosados de la siguiente manera: periodo 2008-2009, la cantidad de UN MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.1.082, 10); Periodo 2010-2011, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.1.903, 11) ; Periodo 2011-2012, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.3,651, 97) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio, culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de la diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el pago del monto reclamado. Así se establece.

Por lo que, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad global de SEIS MIL SEISCIENTOS TRESINTA Y SIETE BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.6.637, 18). Así se decide.

Por vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2012, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la diferencia que asciende en la cantidad global de UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 38/CTMOS, (Bs.1.046, 38) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio, culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de la diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el pago del monto reclamado. Así se establece.

Por lo que, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el articulo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad global de UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 38/CTMOS, (Bs.1.046, 38). Así se decide.

Por utilidades periodo 2007-2009-2010-2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los cuales reclama la cantidad global de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.11.721, 67), desglosados de la siguiente manera: periodo 2007 de los cuales reclama la diferencia de UN MIL SETECIENTOS SETENA Y SEIS BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.1.776, 78); periodo 2009, el cual asciende en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1,870, 20); periodo 2010, el cual asciende en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.3.605, 20) y el periodo 2011, el cual asciende en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.4.469, 49) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio, culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de la diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el pago del monto reclamado. Así se establece.

Por lo que, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de utilidades de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.11.721, 67). Así se establece.

Por días adicionales al periodo vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad global de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.2.230, 50) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio, culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de la diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el pago del monto reclamado. Así se establece.

Por lo que, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad global de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.2.230, 50). Así se decide.

Por intereses sobre prestaciones sociales de los cuales reclama la diferencia en la cantidad global de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 22/CTMOS, (Bs.9.595, 22) y, siendo admitido el hecho cierto del inicio, culminación de la relación de trabajo y la no cancelación de la diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el pago del monto reclamado. Así se establece.

Por lo que, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad global de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 22/CTMOS, (Bs.9.595, 22). Así se establece.

Por preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.T.T.T., de los cuales reclama la diferencia por la cantidad global de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.4.600, 00) y visto que el reclamante no alego haber laborado el preaviso de Ley, por el contrario le fue descontado en la liquidación recibida, tal y como se evidencia de la prueba documental marcada “K”, cursante en el folio ciento sesenta y siete (167) promovida al Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas presentado al respecto, documental el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara improcedente su condena, por cuanto se evidencia de autos que, el reclamante no laboro el preaviso de Ley de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se condena a la demanda, el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso J.S., contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso M.G. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:

Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;

2) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 04-02-2012 para el ciudadano J.d.L.S.L. y desde el 24-09-12 para el ciudadano Johnnattan Venales Malave (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. Así se establece.

3) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.

En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada en fecha primero de marzo de 2013, (01-03-2013) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central

de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Por todas las consideraciones precedente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: J.D.L.S.L.V., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.489.955, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la sociedad mercantil CARIBBEAN MARINE MANGEMENT GROUP, C.A., en virtud de la admisión de los hechos acaecidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante J.D.L.S.L.V. la cantidad global de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 42/CTMOS, (Bs.34.510, 42), por diferencia en los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, días de descanso e intereses sobre prestaciones, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en los conceptos reclamados por el ciudadano J.D.L.S.L.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO

PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOHNNATTAN J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.317.969, por COBRO DE DIFENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la sociedad mercantil CARIBBEAN MARINE MANGEMENT GROUP, C.A.,., en virtud de la admisión de los hechos acaecidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante J.D.L.S.L.V. la cantidad global de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 38/CTMOS, (Bs.43.782, 38), por diferencia en los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, días de descanso e intereses sobre prestaciones, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza parcial del fallo con respecto al reclamante JOHNNATTAN J.V.M.. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. Maribi Yánez N.

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 08:31, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/MY.-

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