Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003027

ASUNTO: RP11-P-2006-003027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Nueve (09) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2006-003027, seguido al imputado S.J.C.V.. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. J.M., y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presentes el imputado S.J.C.V.. Vista la incomparecencia del imputado S.J.C.V.; este Tribunal Acordó Diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día: 06-10-2015, a las 11:00 de la mañana, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 15-09-2006, y hasta la presente fecha 13-04-2015, ha transcurrido el tiempo de Ocho (08) años, Seis (06) meses y Veintinueve (29) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, es la siguiente: El delito de Resistencia a la Autoridad, es de Tres (03) meses a Dos (02) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año, Un (01) mes y Quince (15) días de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Seis (06) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año, Ocho (08) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Ocho (08) años, Seis (06) meses y Veintinueve (29) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (15-09-2006) hasta el día de hoy 13-04-2015, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano S.J.C.V., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° Indocumentado, nacido en fecha 20-07-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.B. y C.C., y residenciado en el Sector El Río, Calle Nivaldo, Casa S/N, detrás de la Escuela “Don Nicolás Flores”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano S.J.C.V., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° Indocumentado, nacido en fecha 20-07-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.B. y C.C., y residenciado en el Sector El Río, Calle Nivaldo, Casa S/N, detrás de la Escuela “Don Nicolás Flores”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Dejar Sin Efecto el Señalamiento de Audiencia fijado para el día: 06-10-2015 a las 11:00 a.m. Notifíquese al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. J.M., al imputado S.J.C.V., y a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.M.

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