Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 21 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003029

ASUNTO: RP11-P-2014-003029

L.S.R.

Celebrada como ha sido, en fecha 18 de mayo de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del S.J.S.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Criser Brito y el imputado de autos, previo. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando tener abogado de confianza; designando al Abg. L.L., INPRE N° 28.555, Con domicilio procesal en Calle Úrica N° 91 Carúpano Estado Sucre, quien acepto la designación y siendo impuesto de las designación, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones para su revisión.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expone (cito): “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto al ciudadano: S.J.S., a quien se les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos según acta de procedimiento de fecha: 17/05/2014, donde funcionarios adscritos al CICPC, avistaron a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto quien al avistar a la comisión adoptó una actitud nerviosa y emprendió la huida, por lo que se procedió a darle persecución en caliente logrando darle alcance pocos metros mas adelante y se le solicitó que se bajara del vehículo y el mismo se tornó agresivo en contra de la comisión profiriendo palabras obscenas, por lo que quedó detenido. Ahora bien, visto que solo cursa un acta de procedimiento policial sin que exista ningún otro elementos de convicción procesal en las actuaciones es por lo que solicito L.s.R., ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar a los ciudadanos como autores o responsables del delito antes precalificado; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: S.J.S., venezolano, Natural de carupano de 44 años de edad, nacido en fecha 01-11-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.876.173, de profesión u oficio Cabillero, hijo de P.S. y I.R. y residenciado en: Sector Villa Paraíso Calle Principal Casa S/N, del Estado Sucre, quien expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Privado, Abg. L.F.L., quien expone (cito): “Esta defensa se adhiere a la solicitud de l.s.r. solicitada por el Ministerio Publico, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, escuchada la solicitud de la Representación Fiscal, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano: S.J.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en v.d.P.P., de fecha 17/05/2014, donde funcionarios adscritos al CICPC, avistaron a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto quien al avistar a la comisión adoptó una actitud nerviosa y emprendió la huida, por lo que se procedió a darle persecución en caliente logrando darle alcance pocos metros mas adelante y se le solicitó que se bajara del vehículo y el mismo se tornó agresivo en contra de la comisión profiriendo palabras obscenas, por lo que quedó detenido. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R., a favor del ciudadano S.J.S., venezolano, Natural de Carúpano de 44 años de edad, nacido en fecha 01-11-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.876.173, de profesión u oficio Cabillero, hijo de P.S. y I.R. y residenciado en: Sector Villa Paraíso Calle Principal Casa S/N, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar boleta de libertad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR