Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Intereses De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., quince de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2011-000006

PARTE DEMANDANTE: S.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.394 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

MOTIVO: COBRO DE INTERESES DE MORA POR RETARDO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue el ciudadano S.J.C., por cobro de Beneficio Sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha siete (07) de noviembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano S.J.C..

Contra dicha decisión no hubo apelación.

Razón por la cual, en fecha tres (03) de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fin de la consulta obligatoria.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012 se da entrada a la presente causa y se fijó un lapso de treinta (30) días para decidir. Cumplidas las formalidades y estando dentro del lapso para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que inició sus labores en fecha primero (01) de enero de 1978 como camillero adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Que el primero (01) de junio de 2003 le otorgaron el beneficio de jubilación y hasta los actuales momentos no le han sido cancelado los interese de mora sobre las prestaciones sociales.

• Que en fecha quince (15) de junio de 2010 le cancelaron sus prestaciones sociales por la cantidad de Quince Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 15.316,22).

• Que el tiempo de servicio fue de veinticinco (25) años, cinco (05) meses de manera ininterrumpida.

• Que su último salario fue de Doscientos Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 209,09).

• La cantidad demandada en su escrito libelar es de Diecisiete Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 17.328,76).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte accionada no dio contestación a la demanda y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

Por lo tanto todos los hechos surgen como hechos controvertidos.

CARGA PROBATORIA

Dado que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, no compareció a dar contestación a la demanda, tratándose del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por consiguiente, al negar la parte demandada, que existió algún tipo de relación entre su representada y la accionante en el presente caso, tiene la parte demandante, la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento a la pretensión del actor.

Por lo tanto, le corresponde la carga de la prueba al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y deberá demostrar con los medios probatorios fehacientes los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2010, expediente N° AA60-s-2008-1584, caso Eleoccidente, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó cursante a los folios seis (06) al siete (07) del presente expediente, poder autenticado ante la Notaria Pública de San F.A., quedando inscrito bajo el No. 58, Tomo 132, de fecha primero (01) de noviembre de 2010. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto con ello se demuestra el carácter en que actúa el apoderado. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “B”, cursante al folio ocho (08) del presente expediente copia de cheque. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto con ello se demuestra el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “C”, y cursante a los folios nueve (09) al diecinueve (19), copias de recibos de pago. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto con ello se demuestra el sueldo y los demás beneficios percibidos por el demandante con ocasión a la mencionada relación laboral. Así se decide.

• Consignó resuelto de jubilación que consta al folio 20 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de la terminación de la relación de trabajo sostenida entre el demandante y el demandado de autos.

• Consignó hojas de cálculo de prestaciones sociales que constan del folio 21 al 22 del presente expediente. Quien decide considera oportuno señalar que la misma no tiene carácter vinculante, por cuanto corresponde al Juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 05 al 22 del presente expediente. Los mismos ya fueron valorados precedentemente.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- copia de cheque que consta al folio 8 del presente expediente; 2.- recibo de pago que consta al folio 9 del presente expediente; 3.- Vouchers de pago, que consta del folio 10 al 19 del presente expediente; 4.- resuelto de jubilación que consta al folio 20 del presente expediente; 5.- libro de vacaciones o el expediente administrativo del demandante; este Juzgado de la revisión de las actas procesales evidencia que no consta en autos la evacuación de los mismos por cuanto se tiene como fidedignas las copias consignadas por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó prueba alguna, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la no contestación de la demanda, así como la incomparecencia a la audiencia de juicio y dado que el ente demandado es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, se considera contradicha la demanda, por cuanto la parte demandada goza de las prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública, de conformidad con los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen los siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la república son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68. Cuando el procurador o procuradora general de la república, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de las responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este orden de ideas, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y no contestó la demanda, por lo tanto de conformidad con la normativa antes trascrita, se tiene la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes, negando así la relación de trabajo. No obstante, se observa al folio ocho (08) copia de cheque de pago de prestaciones sociales a favor del mencionado ciudadano por parte de la demandada de autos el Ministerio de Poder Popular para la Salud, por un monto de Quince Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con veintidós (Bs. 15.316,22), con lo cual quedó demostrada la relación de trabajo y el pago de las prestaciones sociales.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 establece:

Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Resaltado del Tribunal )

Ahora bien, la presente demanda se contrae a la solicitud de pago por concepto de intereses de mora, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, ciudadano S.J.C..

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el cinco (05) de enero de 2004, los intereses moratorios solicitados proceden de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (05 de enero de 2004) hasta el quince (15) de junio de 2010, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha siete (07) de noviembre de 2011, el cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano S.J.C., por cobro de Beneficio Sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en que fue jubilado (01 junio de 2003), hasta el 15 de junio de 2010, fecha en que le cancelaron sus prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados anteriormente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día quince (15) de octubre de 2012. Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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