Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000140

ASUNTO: RP11-P-2012-000140

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. A.D.B.

FISCAL: ABG. R.P.

FISCAL SEGUNDO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: S.L.M.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo establecido en el articulo 256 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: S.L.M., ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado con el articulo 281 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas de la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, escuchado lo declarado por el imputado de autos y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Ahora bien visto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 22-01-2012, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano S.L.M., es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO atribuido por la representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 22-01-2012, suscrita por funcionario del Centro de Coordinación Policial Benítez, cursante al folio 04 y su vuelto, en la cual deja constancia de la siguiente actuación: “Me encontraba se servicio, en las instalaciones del Modulo Policial de Guariquen, de la Parroquia Unión, cuando avistamos a un ciudadano que se encontraba cerca de la plaza Bolívar, y el mismo al notar la presencia policial trato de esconderse detrás de unos vehículos, que se encontraban cerca del lugar, por lo que se procedió a darle la voz de alto, y se le efectuó una revisión, encontrándole escondido a la altura de la cintura sujeto al pantalón que vestía, un arma de fuego tipo escopetin, con empuñadura de madera, color marrón, sin seriales visibles, se le indico al ciudadano que quedaría detenido. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 22-01-2012, cursante al folio 08, en el cual se deja constancia del material incautado en el procedimiento. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-01-2012, cursante al folio 9 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido del oficio Nº 008-12, de fecha 22-01-2012 mediante el cual informan sobre la detención del imputado de autos y el arma incautado en el presente procedimiento a fin de que sea practicada la respectiva experticia. Reconocimiento legal, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, de esta ciudad, realizada a un arma de fuego, cursante al folio Nº 10; Memorandum Nº 69, de fecha 22-01-2012, cursante al folio 11, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en el cual se deja constancia que el imputado de autos si presenta registros policiales por delito alguno. Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; por lo que se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre.

De las presente actuaciones se observa que la aprehensión del imputado se produjo en supuesto flagrante y así se declara, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena que se ventile el presente asunto por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado S.L.M., venezolano, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V indocumentado, de profesión u oficio Agricultor, nacido: no recuerda, hijo de: C.M. y P.M.M., domiciliado en: Sector Rió Simón, vía nacional de Guariquen, Municipio Benítez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía del P.d.M.B., todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, así mismo se acuerda oficiar a la comandancia de Policía del P.M.B., a los fines de las presentaciones del imputado de auto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.E.G.

ABG. A.D.B.

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