Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 19 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001258

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: J.D.L.S.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.332.183y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R. y M.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 113.894 y 104.194 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUENT DE SODA NOVA 74, S.R.L.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, R.C. y ADRIANA VASQUEZ, IPSA Nros. 45.954, 92.260 y 104.109 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano J.D.L.S.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.332.183y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil FUENT DE SODA NOVA 74, S.R.L.

En fecha 05 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la evacuación de algunos de los medios de prueba promovidos por la parte actora, específicamente la prueba de exhibición de documentos.

En fecha 10 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de febrero de 2009, tal como se evidencia de los folios 14 al 17 de autos, en la cual se declaro PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte actora recurrente manifestó que apeló del auto de admisión de pruebas por cuanto el juzgado de juicio inadmitió la prueba de exhibición, la cual a su juicio han debido ser admitidas dado que se trataba de documentos, tales como Permiso otorgado por la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras, Libro de Control de horas Extras, Declaración anual de pago de utilidades, Notificación de horario al trabajador, Contrato de trabajo y Factura de cumplimiento del beneficio de alimentación, que debían ser llevados por el empleador y con los cuales el actor puede demostrar sus pretensiones.

Así mismo, adujo además que su representado se encuentra excepcionado conforme lo pauta el parágrafo 1º del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, conforme los artículos 207, 208, 210, 209, 93 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 4, 6, 9 y 10 de la Ley de Alimentación.

En razón a lo plantado por el recurrente, este Tribunal para abordar la denuncia referente a la admisión de la prueba de inspección judicial, debe tomar algunas consideraciones.

Cabe señalar, que la actividad probatoria es un instrumento indispensable para que las partes puedan esclarecer hechos y demostrar la veracidad de su alegatos; en virtud de que la misma se constituye de tres aspectos indispensables como son la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Así mismo, el primer aparte del artículo 70 ejusden es completamente análogo con el artículo 395 del Código Procesal Civil venezolano, en virtud de que ambos contemplan el principio de la legalidad y de la libertad probatoria:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio

.

Por tal razón, resulta imperante resaltar que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, en razón de la necesidad que tiene el Juez de evaluar los requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; y del mismo modo, que se cumplan los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente conocidas, las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deben ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En este sentido, luego de la revisión de los fundamentos del recurso, del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en efecto la juez de instancia negó la prueba de exhibición promovida por la parte actora recurrente, señalando como fundamento que el interesado no acompañó las documentales mencionadas, ni señaló los datos de los documentos conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, luego de revisar cuales fueron las documentales indicadas para la prueba de exhibición, así como el fundamento jurídico indicado por la parte accionante en la audiencia oral de apelación, en el cual señala la obligación que impone la ley al empleador de cumplir con dichas documentales; observa este juzgado que del análisis de los artículos 207, 208, 210, 93 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo así como de los artículos 4, 6, 9 y 10 de la Ley de Alimentación, no se evidencia que se imponga la obligación del empleador de cumplir con carga alguna de llevar los documentos tales como:

• Permiso otorgado por la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras.

• Declaración anual de pago de utilidades.

• Notificación de Horario de Trabajo del trabajador.

• Contrato de Trabajo.

• Factura de cumplimiento de beneficio de alimentación.

Por consiguiente, en lo que respecta al artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere al libro de horas extras, se evidencia que el mismo en efecto le impone al empleador la obligación de llevar un registro donde anotará el control de las horas extraordinarias laboradas en su empresa, así como de la remuneración especial que se le haya cancelado a cada trabajador, el cual lo establece en los siguiente términos:

Artículo 209. Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador

.

Ahora bien, en virtud de la excepción establecida en el artículo 82 de al Ley Orgánica Procesal Laboral ordinal 1°, alegada por la parte demandante, este sentenciador procede a analizar dicha norma a los fines de establecer si en efecto la parte recurrente demandante se encuentra derecho, dicho artículo expresa lo siguiente:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.(…) (Negrillas de este Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, considera este sentenciador que ciertamente es una obligación del empleador llevar el registro de control de horas extras y en virtud de que se constató que dicho documental cumple con la excepción establecida en el artículo 82 ejusdem, la cual excluyen al promovente de la carga que se le impone de señalar los datos de los documentos promovidos para la prueba de exhibición. En consecuencia este Juzgador acuerda la admisión de la prueba de exhibición del Libro de control de horas extraordinarias que debe llevar el empleador conforme a la ley. Así se establece.

Por consiguiente, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para este Sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra el auto de admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En razón a ello se modifica el auto apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora en fecha 10 de Noviembre del 2008, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de Noviembre de 2008. En consecuencia se MODIFICA el mismo y se ADMITE la prueba de exhibición solo en lo concerniente al Libro de de Registro de Horas extraordinarias. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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