Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

201° y 152°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2892

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.J.D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.708.867.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ABGS. YGDALIA C.A. y J.S.A.T., titulares de las Cédulas de identidad Nros. 10.140.762 y 7.537.399 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.656 y 129.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.J.S.A., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. 5.947.746.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. N.V.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.804 e identificada con la cédula número 5.167.469.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 23/09/2011 por el abogado J.S.A.T. en su carácter de coapoderado del ciudadano A.J.D.S.M., contra la decisión dictada en fecha 22/09/2011, por el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que Suspende el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Decreto Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

III

En fecha 29/10/2010, la abogada Ygdalia Arias en su carácter de apoderada del ciudadano A.J.D.S.M., presentó escrito contentivo de demanda de reivindicación de inmueble contra la ciudadana S.J.S.A. (folios 1 al 09).

Admitida la demanda por auto de fecha 25/09/2008 el a quo ordena el emplazamiento de la demandada (folio 10).

En fecha 11/11/2010 la apoderada actora, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (folio 12).

El Alguacil del Tribunal diligencia en fecha 13/12/2010, consignando boleta de citación sin firmar (folio 13). Por ello, la apoderada actora en fecha 14/12/2010, solicita se fije cartel de citación en la morada de la demandada; lo cual fue cumplido en fecha 21/12/2010 (folios 21 y 24).

Mediante diligencia de fecha 03/02/2011, la demandada asistida de abogada señala que la notificación se hizo de forma irregular e imperfecta, toda vez que no fue practicada en morada o habitación, en su oficia o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, por lo que la misma se encuentra viciada en virtud de lo cual solicita su nulidad (folio 25).

La demandada asistida de abogada mediante escrito de fecha 10/03/2011, promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 28 al 36).

Consta a los folios 37 y 38, escrito de subsanación de las cuestiones previas promovidas por la demandada; las cuales fueron declaradas las del ordinal 6 subsanadas y con lugar la contenida en el 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 40 al 45).

La demandada asistida de abogada presenta en fecha 16/05/2011, escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 47 al 54).

Los apoderados de la parte actora, presentan en fecha 30/05/2011 escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28/06/2011 (folios 57 al 59).

La Jueza a quo en fecha 22/09/2011 dicta auto mediante el cual decreta de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda la Suspensión del presente proceso, que por acción Reivindicatoria sigue el ciudadano A.J.D.S.M. contra la ciudadana S.J.S.A. (folios 86 al 88).

El coapoderado actor solicita en fecha 23/09/2011, cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el primer día del lapso de evacuación de pruebas hasta el 22/09/2011. En esta misma fecha apela de lo decidido por la jueza a quo en fecha 22/09/2011(folios 89 y 90).

Dicha apelación fue oída en ambos efectos, y acordó remitir el expediente a esta Alzada (folio 92). Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 10/10/2011, se procede a dar entrada (folios 95 y 96).

En fecha 08/11/2011, los apoderados de la parte actora presentan escrito de informes (folios 98 al 103).

DE LA DEMANDA

Señala la apoderada del demandante que en fecha 04/03/2009, su representante compró al ciudadano A.A.D.S. parcela de terreno sobre ella construida ubicada en la urbanización del Este, manzana 10, sector 01, Nro. 3 del municipio Páez del estado Portuguesa, con Ciento Noventa y Nueve Metros Cuadrados (399,00 mts2), alinderado: NORTE: con Avenida 4; SUR: con canal de Malariología; ESTE: con parcela Nro. 4 y; OESTE: con parcela Nro. 2. Que el inmueble desde hace un año y siete meses ha sido ocupado y poseído materialmente en contra de su voluntad, sin título alguno por la ciudadana S.J.S.A. quien se ha negado rotundamente a entregar la casa, actuando de mala fe, por cuanto sabe y le consta que es propiedad de su mandante. Que por ser su representante el propietario legítimo del inmueble.

Que fundamenta la demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que es por lo expuesto que demanda a la ciudadana S.J.S.A. por reivindicación del inmueble y se le condene a restituirlo completamente desocupado y deshabitado, libre de bienes y personas, así como el pago de las costas y costos del juicio. Estima la acción en la cantidad d Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), equivalentes a dos mil unidades tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN

La demandada asistida de abogado, alega:

• Niega, rechaza y desconoce la supuesta venta de su hogar que supuestamente le hizo su concubino A.D.S. a su hijo y demandante A.D.S..

• Que considera dicha venta ilegítima por cuanto para el momento de la misma el ciudadano A.D.S. era su legítimo concubino toda vez que ya tenían seis (6) años conviviendo juntos en armoniosa relación, que la misma es una venta simulada por cuanto su concubino no le solicitó autorización alguna.

• Niega y rechaza categóricamente que mantiene una posesión de mala fe sobre el inmueble, por que al demandante le consta que lo ocupa desde el 17/10/2005 en calidad de concubina y copropietaria del mismo, toda vez que fue adquirido por el ciudadano A.A.D.S., padre del demandante en momentos en que mantenían una relación de hecho desde marzo de 2003; la cual conoce el actor por cuanto lo consideró su hijo a él y a su hermana con quienes mantuvo una relación armoniosa.

• Que dicho inmueble le pertenece en un 50% de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 y en el Código Civil en el artículo 767.

• Que dicho bien forma parte de la comunidad de gananciales de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano A.D.S..

• Que promueve prueba documentales, informes e inspección judicial.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

  1. - Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure en fecha 04/03/2009, bajo el Nro. 38, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de documento de venta celebrada entre los ciudadanos A.A.D.S. y A.J.D.S.M., sobre un inmueble propiedad del primero de los nombrados constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Del Este, Manzana 10, Sector 1, distinguida con el Nro. 3, en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de Trescientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (399 m2) y alinderada. NORTE: con Avenida 4; SUR: con canal de Malariología; ESTE: con parcela Nro. 4 y; OESTE: con parcela Nro. 2. El precio de venta es la cantidad de Bs. F. 130.000,00 (folios 6 al 9).

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 57 y 58), promovió:

  2. - EXPERTICIA: para que sea practicada en la Urbanización El Este, Manzana 10, Sector 1 Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y se determine la existencia de casa quinta distinguida con el Nro. 3 y sobre los particulares allí señalados.

  3. - INSPECCIÓN JUDICIAL: para ser realizada en el inmueble objeto del litigio y se deje constancia de los particulares allí señalados. Resultas que obran a los folios 82 al 84 del expediente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Al escrito presentado en fecha 10/03/2011 (folio 28), promovió:

  4. - Copia de la causa Nro. C2010-000690, demandante: S.A.S.J.; demandada: Dos S.A.A.; motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato, con fecha de entrada 02/06/2010 (folios 29 al 36).

    Al escrito de contestación a la demanda (folios 47 y 48), promovió:

  5. - DOCUMENTALES:

    2.1.- Factura Nro. 002689 de fecha 30/09/2005 expedida por Mercantil Los Primos, C.A. a nombre de A.D.S., en la siguiente dirección El Este Avenida 4 Nro. 3 con firma ilegible (folio 49).

    2.2.- Factura Nro. 00894 expedida por COAL, C.A. de fecha 26/11/2005 a nombre de S.S. con dirección Urbanización El Este Avenida 4, manzana 10, Nro. 03, por concepto de compras realizadas en dicho establecimiento comercial (folios 50 al 52).

    2.3.- Factura 00010352 expedida por American Caucho, C.A. de fecha 05/01/2010 por compra de Válvula Cromada Montada a nombre de A.D.S. en la dirección Urbanización El Este Manzana 10 Nro. 3 (folio 53).

    2.4.- Recibos Nros. 0306, 0666, 000081 y 002351, expedidos por el C.C. de la Urbanización Del Este, de fechas 11/07/06, 09/04/2007, 23/12/2008 y 19/05/2010, por Bs. 65000, 75000, 290 y 80, respectivamente a nombre de S.S., casa Nro. 3, manzana 10 (folio 54).

    DEL AUTO APELADO

    Señala la Jueza a quo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se suspende el proceso, que por acción reivindicatoria sigue el ciudadano A.J.D.S.M. contra la ciudadana S.J.S.A.. Que dicha suspensión opera a partir de la entrada en vigencia del referido decreto y que según el referido artículo 4 dicha suspensión será hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley referido, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, el proceso continuará su curso.

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA

    Señalan los apoderados de la parte actora que la pretensión consiste en que la ciudadana S.S. convenga que su mandante es propietario del inmueble y que proceda a reivindicarlo, que la misma ocupa sin justo título el inmueble. Que la demandada no es arrendataria, comodataria o usufructuaria. Tampoco dicho inmueble fue cedido bajo la forma de uso o de habitación. Que la protección de la ley, es para aquella persona que ocupe un inmueble en razón de una relación arrendaticia, nacida de un comodato o préstamo de uso o nacida de un derecho de usufructo. De la norma del artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, se establece que además se tiene que proteger a quien ocupe un inmueble que obviamente ha de ser de una relación de distinta naturaleza a las indicadas. Que la demandada no tiene la tenencia o posesión del inmueble con consentimiento de su mandante y, con ello al amparo de la autonomía y voluntad contractual. Que la pretensión de reivindicación no está dentro del ámbito jurídico de protección del referido Decreto, pues la esencia de una pretensión de esa naturaleza, está dada por la ilegal posesión, por a.d.j. título. Que se ordene al Juzgado de la causa continúe con los trámites de sustanciación, en razón que la suspensión del presente proceso sólo pudo producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se ha constatado que, la presente apelación fue intentada en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23/09/2011, que ordenó de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión de la causa que por Reivindicación de inmueble se tramita por ante esa instancia.

    Igualmente se ha constatado que el apelante fundamenta su apelación en el argumento que las normas contenidas en dicho Decreto Ley, solo están orientadas a proteger a las personas que ocupen inmuebles en el que medie una relación arrendaticia, un comodato o de una relación nacida de un derecho de usufructo de bienes inmuebles, es decir, que la protección de esta ley solo abraza o ampara a las personas que ocupen inmuebles como vivienda principal, siempre que esa posesión sea legitima, y no como en el presente caso que la demandada ocupa el inmueble sin el consentimiento de su propietaria, o sea sin que medie una voluntad contractual.

    En concreto señala que los juicios de reivindicación de inmuebles no deben ser paralizados por efectos del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues el fundamento de este juicio, lo constituye lo ilegal de la posesión, sin titulo alguno que la sustente.

    Al respecto es importante señalar que este juzgador, en anteriores decisiones proferidas en este Tribunal, entre ellas una de fecha 28 de julio del 2011, Expediente Nro.: 2877, estableció la procedencia de la suspensión de las causas de todo proceso judicial o administrativo en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado; dirigido a lograr el desalojo o desocupación de inmueble destinado a vivienda familiar, toda vez que de las normas contenidas en dicho Decreto ley se puede concretar lo siguiente: a) el referido Decreto no distingue qué tipo de proceso se suspende y cual no; b) sólo basta que se trate de juicios dirigidos a lograr el desalojo o desocupación de inmuebles; y c) que el inmueble objeto del proceso esté destinado a habitación familiar, por lo que no se extiende a los procesos dirigidos a lograr el desalojo o desocupación de inmuebles destinados a otros fines.

    Ahora bien, se debe igualmente señalar que posteriormente a estas decisiones dictadas por este juzgador, relacionadas o afines con este punto, la Sala de Casación Civil, en fecha 01 de noviembre de 2011, expediente Nro. AA20-C-2011-000146, contentivo de un juicio de reivindicación, mediante ponencia conjunta, como punto previo, procedió a realizar un análisis SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, la cual según lo dispone la sentencia, viene a ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del referido Decreto Ley. Dicho análisis entre otras cosas señaló, lo siguiente:

    El artículo 1 dispone:

    Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

    De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

    De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

    Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

    Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

    El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

    Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

    Seguidamente, el artículo 4 dispone:

    Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

    Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

    (Resaltado de la Sala).

    Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

    Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

    1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

    2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

    El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

    Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

    Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

    (Resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

    Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

    Condiciones para la ejecución del desalojo.

    Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

    1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

    2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

    En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

    (Resaltado de la Sala).

    Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

    De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.

    En base a las consideraciones anteriores, no hay dudas que las normas contenidas en el referido Decreto Ley, sí se aplican a los juicios reivindicatorios conforme lo ha señalado esta superioridad, solo que si el proceso estaba en curso para la fecha en que fue publicada en Gaceta Oficial, como el caso de autos, no debe paralizarse, sino continuar su curso hasta que se dicte sentencia definitiva, y dependiendo de su resultado se suspenderá para el caso de que sea necesario practicar el desalojo del inmueble, en espera que se produzca y se agote el procedimiento previo establecido desde el articulo 5 al 11 del Decreto supra citado. ASI SE DECIDE.

    Basándose en lo anterior, este juzgador debe declarar parcialmente con lugar la presente apelación, y ordenara al Juzgado a quo que continúe con el curso de la causa, en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue suspendido, y que la misma debe suspenderse en fase de ejecución, hasta tanto las partes en conflicto hayan cumplido el procedimiento especial previsto en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9, 10 y 11, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto para el caso de que sea declarada con lugar la demanda y se ordene el desalojo del inmueble. ASI SE DECIDE.

    Queda de esta manera revocada parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22/09/2011 y de igual manera modificado el criterio de este juzgado con relación al análisis y aplicación del citado Decreto Ley. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada en fecha 23/09/2011, por el abogado J.S.A.T. en su carácter de coapoderado del actor, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 22/09/2011 que decretó la suspensión del proceso.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Segundo del Municipio Páez, del Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que decretó la suspensión de la causa Nro.1196-2010, demandante: A.J.D.S.M., demandado: S.J.S.A., por motivo de Acción Reivindicatoria de inmueble, que continúe con el curso de la causa, en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue suspendido, y que la misma debe suspenderse en fase de ejecución, hasta tanto las partes en conflicto hayan cumplido el procedimiento especial previsto en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9, 10 y 11, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto para el caso de que sea declarada con lugar la demanda y se ordene el desalojo del inmueble.

TERCERO

Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 22/09/2011 que decretó la suspensión del proceso.

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 02:55 p.m. Conste. (Scria.)

sc.

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