Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

204º y 155º

Maracay, 25 de Septiembre de 2014

Visto el escrito de oposición a la admisión de los medios probatorio, presentado por los ciudadanos J.H.A.F. y Willfredo J.D., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 28.031 y 94.081, actuando en su carácter de apoderados judiciales la parte recurrente; visto a su vez el escrito de oposición presentado por la ciudadana J.H.A., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 132.266, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida; y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la incidencia de oposición a la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado Superior indica lo siguiente:

De la oposición a las pruebas promovidas

Analizados como han sido los escritos de oposición presentados por las partes, este Juzgado Superior estima pertinente indicar primeramente que la oposición a la admisión de las pruebas es un mecanismo establecido en nuestro ordenamiento jurídico que tiende a restringir la actividad probatoria que puede desarrollarse en un procedimiento jurisdiccional, para evitar la evacuación de algún medio probatorio que sea inconducente para demostrar las pretensiones expuestas por las partes, específicamente, cuando estos son impertinentes o claramente opuestos a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Tal mecanismo se encuentra previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Negrilla de este Juzgado)

Puede apreciarse del dispositivo legal traído a colación que la oposición a la admisión de un medio de prueba está directamente ligado a dos factores, a saber, la ilegalidad y la impertinencia de la prueba, por ello, es menester de este Juzgado Superior indicar que la legalidad de la prueba significa que ésta haya sido obtenida por algún medio lícito, es decir, sin menoscabar los derechos o integridad de alguna persona o entidad, y siempre en observancia de las restricciones establecidas en algún cuerpo normativo (ya de rango legal o sublegal) para su adición a un procedimiento.

Por su parte, la pertinencia de la prueba se entiende como “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba de éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema de proceso.” (Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional LTDA, Decimaquinta Edición, 206, pág. 153)

Ahora, es necesario traer a colación estas nociones a los fines de precisar los efectos de la oposición formulada por las partes, por ende, tal incidencia se resuelve de la siguiente manera:

De la oposición realizada por la parte recurrente

Aprecia este Juzgado que en el escrito de oposición presentado por la parte recurrente, ésta manifestó que impugnaba los instrumentos producidos en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable para el presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los instrumentos objeto de impugnación consisten en lo siguiente:

  1. La copia simple del titulo supletorio del año 1976 a favor de la ciudadana F.N.B., correspondiente a la parcela N° 237;

  2. La copia simple del documento de venta de la ciudadana F.N.B. a su hermano F.D.B., correspondiente a la parcela N° 237-1;

  3. Copia Fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, dictada en el expediente N° 11.406;

  4. Copia Fotostática simple de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Julio de 2007, dictada en el expediente N° 2006-000526.

  5. Copia fotostática simple del expediente N° 4907, tramitado por el Juzgado Segundo Superior Civil de la Región central;

De conformidad con lo antes expuesto este Juzgado aprecia que la circunstancia y hechos alertados por la querellada ameritan la sustanciación de la incidencia a la cual hace mención el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta instancia resolverá la incidencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho. Y así se decide.

De la oposición efectuada por la parte recurrida

Alega la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua que deben ser desechados del presente procedimiento por irrelevantes e inconducentes, los documentos consignados por la parte recurrente marcados con los números “2.2.1”, “2.2.2”, “2.2.3”, “2.2.4”, “2.2.5”, “2.2.6”, “2.3” y “2.4” (folios 384 al 395 de la Pieza I del expediente), que consisten en actas de nacimiento, sentencia de divorcio y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano S.M., respectivamente.

De cara a lo expuesto debe indicarse que la admisibilidad de los medios probatorios está estrechamente relacionado con a la legalidad o pertinencia de éstos, por ello, se entiende que la regla general es la admisión de cualquier medio probatorio que no se encuentre expresamente prohibido por algún cuerpo normativo. Para el caso especifico de las documentales, ha sido aceptado pacíficamente por la jurisprudencia y la doctrina que éstos son admisibles salvo que sean desconocidos de forma activa (tacha de documento), ya que la valoración de estos instrumentos y sus efectos dentro de un procedimiento jurisdiccional está supeditado a la apreciación que haga el jurisdicente al momento de dictar el fallo.

En tal orden, se aprecia que la parte querellada se opone a la admisión de los instrumentos señalados mas no alegó razones suficientes que permitan a esta Instancia desechar las referidas instrumentales, siendo el caso que el contenido de las mismas debe ser objeto de análisis en la etapa decisoria de la presente causa.

Así, al verificar que la oposición a las documentales señaladas no tiene sustento argumentativo o probatorio que permita desechar las mismas, resulta pertinente para este Juzgado Superior declarar sin lugar la oposición formulada por la ciudadana J.H.A., en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. Y así se decide.

Resuelta como ha sido la oposición a la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte recurrente y recurrida, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios de la siguiente manera:

De las pruebas promovidas por la parte recurrente

Del merito favorable de autos

En lo que respecta a la reproducción del mérito favorable de los autos invocada por la parte recurrente, esta Jurisdiciente considera necesario señalar que impera en nuestro ordenamiento jurídico procesal, específicamente, en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal.

Lo anterior encuentra justificación en el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa como punto clave que hace de los procedimientos jurisdiccionales un mecanismo por el cual puede accederse a la justicia, tanto formal como material. Asimismo, lo anterior obtiene real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud para que el jurisdicente aplique el principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual cabe decir, es aplicado de oficio sin necesidad de alegación de parte, ya que el órgano jurisdiccional está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Dicho dispositivo legal establece lo siguiente:

Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

En virtud de tales razonamientos resulta intrascendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte recurrente. Así se decide.-

De las documentales

En cuanto a las pruebas documentales consignadas por la parte recurrente, debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles en nuestro ordenamiento jurídico para demostrar la veracidad de un hecho o situación determinada, ello así a través del examen lógico que se haga al contenido de los documentos con los que las partes hagan valer algún argumento.

Así, respecto a los documentos como medio probatorio la jurisprudencia y la doctrina patria han aceptado en forma pacifica y reiterada que los mismas deben ser admitidos, dejando a salvo su valoración para la etapa procesal en la cual se vaya a decidir la controversia, ello así, porque valorar el contenido de los documentos que corren insertos en el expediente antes de la etapa decisoria puede conllevar a una conclusión anticipada y errada sobre los hechos que son objeto de prueba, ya que este medio probatorio debe concatenarse con los demás medios probatorios así como con los alegatos expuestos para que puede determinarse ciertamente si los mismos son conducentes y veraces.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior admite cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la oportunidad de proferir el fallo, los instrumentos promovidos por la parte recurrente los cuales consisten en: a) las copias fotostáticas del expediente administrativo mediante el cual el ciudadano S.R.G. realizó denuncia N° 044/12 contra los ciudadanos F.R. y Josdany, constante de trescientos ochenta y tres (383) folios útiles; b) copia fotostática de las actas de nacimiento de diversos ciudadanos que aparentemente integran el grupo familiar del recurrente; c) copia fotostática de una sentencia de divorcio en la cual aparece como parte el ciudadano S.M.G. y d) copia fotostática de la cédula de identidad de la parte recurrente, ello así, al no ser manifiestamente ilegales o impertinentes. Y así se decide.

De la inspección judicial

Se aprecia que la parte recurrente solicita que se practique inspección judicial “(…) con la finalidad de demostrar la existencia de un inmueble constituido por una vivienda y dos locales comerciales anexos o contiguos, y el terreno donde están edificadas las bienhechurías, de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil

Asimismo, solicita que “(…) por vía de inspección judicial se (sic) sirva de trasladarse y constituirse el tribunal a su d.C., con la ayuda de un práctico si lo considera necesario en el inmueble constituido por una vivienda y dos locales de uso comercial (sic), y el terreno donde están construidos, ubicados en la Avenida Aragua, Cruce con calle J.L.C. N° 370, Parroquia J.C., Barrio 12 de Febrero, Maracay, Estado Aragua”

Por ultimo, respecto a la prueba de inspección judicial solicitó que la misma fuese realizada a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

(…omissis…)

Primero: Dejar constancia de la ubicación del inmueble (…) de la distribución y ambientes que presenta el inmueble.

Segundo: dejar constancia de los linderos que presenta el inmueble donde está constituido el tribunal según registro de inscripción catastral actual N° 01-05-03-04-0-015-031-005-000-000-000.

Tercero: Dejar constancia de la existencia de un garaje y una habitación con dos baños y techo de zinc, ubicada en la parte de atrás del Garaje y dejar constancia de las personas presentes dentro de la vivienda y dentro de los locales comerciales, con indicación de nombres y la condición que tienen en el inmueble.

Cuarto: Se deje constancia fotográfica, mediante un fotógrafo designado por el tribunal. Pedimos que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas debidamente y en la definitiva sean apreciadas tomando en cuenta las reglas de la sana crítica, vale decir la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

(…)

De conformidad con lo expuesto vale indicar respecto a la inspección judicial que ésta es “aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil),

Asimismo, acerca de la inspección judicial, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L., Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala que “La prueba de Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental”

Precisado lo anterior, este Juzgado Superior estima que los distintos hechos sobre los cuales ha de versar la prueba de inspección judicial solicitada por la parte recurrente guardan relación con la presente causa, ya que las características externas del inmueble así como las medidas y linderos forman parte de la identidad del objeto sobre el cual se fundamenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En razón de lo anteriormente expuesto, se admite cuando ha lugar en derecho la prueba promovida, en tal orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, a los fines de que practique la prueba de inspección judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 eiusdem. Líbrese Comisión.

De las pruebas promovidas por la parte recurrida

Del merito favorable de autos

En lo que respecta a la reproducción del mérito favorable de los autos invocada por la parte recurrida, esta Jurisidicente tal como señaló supra considera que tal pedimento significa aplicar el principio de la comunidad de la prueba contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuere citado con antelación. Así dicho principio es de obligatoria observancia en los procedimientos que rigen la actividad judicial ya que el mismo es patente del derecho a la igualdad procesal, por tanto, resulta intrascendente emitir pronunciamiento alguno. Y así se decide.

De las documentales

Tal como indicado con antelación, las documentales promovidas en un procedimiento jurisdiccional constituyen un medio probatorio que se encuentra reglamentado en nuestro ordenamiento jurídico, por tanto al no encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad de la prueba (ilegalidad o impertinencia), se estima ajustado a derecho admitir las mismas, salvo la apreciación sobre el contenido de éstas ya que dicha actividad corresponde aplicarla el juez en la etapa decisoria de la causa. En consideración de lo expuesto se admiten las documentales promovidas por la representación judicial salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

De las pruebas promovidas por los terceros intervinientes

De las documentales

En cuanto a las pruebas documentales consignadas por los terceros intervinientes debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles en nuestro ordenamiento jurídico para demostrar la veracidad de un hecho o situación determinada, ello así a través del examen lógico que se haga al contenido de los documentos con los que las partes hagan valer algún argumento.

Así, respecto a los documentos como medio probatorio la jurisprudencia y la doctrina patria han aceptado en forma pacifica y reiterada que los mismas deben ser admitidos, dejando a salvo su valoración para la etapa procesal en la cual se vaya a decidir la controversia, ello así, porque valorar el contenido de los documentos que corren insertos en el expediente antes de la etapa decisoria puede conllevar a una conclusión anticipada y errada sobre los hechos que son objeto de prueba, ya que este medio probatorio debe concatenarse con los demás medios probatorios así como con los alegatos expuestos para que puede determinarse ciertamente si los mismos son conducentes y veraces.

En razón de lo antes expuesto, se admiten cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas por los terceros parte, los cuales consisten en copia fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua; Copia simple de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Julio de 2007; y Copia del expediente N° 4907 tramitado por el antes denominado Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Región Central. Y así se decide

La Juez Superior Titular,

El Secretario,

Dra. M.G.S.

Abg. I.L.R.

MGS/ILR/gg

Expediente N° DP02-G-2014-000123

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