Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7922.

Parte actora: Ciudadano A.D.S.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.283.406.

Apoderados Judiciales: Abogados R.V.F. y J.E.A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.621 y 31.293, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS GLU GLU, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2008, anotada bajo el No. 18, Tomo 17 A-Tro., representada por su Presidente el ciudadano J.N.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.677.337.

Apoderados Judiciales: Abogados J.V.V. y C.G.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.452 y 136.622, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.V.F., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano A.D.S.N., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de junio de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, signándole el No. 12-7922 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 01 de febrero de 2010 su mandante suscribió en forma privada un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS GLU GLU, C.A.”, sobre un inmueble constituido por un galpón que mide cuarenta metros (40 Mts) de Norte a Sur, por quince metros (15 Mts) de Este a Oeste, es decir, seiscientos metros cuadrados (600 M2), ubicado en el lugar denominado El Paraparo, El Paraiso o El Cabotaje, hoy conocido como el Callejón Bermúdez, que da a la Avenida Bermúdez, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que el mencionado inmueble es propiedad de su representado, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 13.

Que el contrato de arrendamiento se celebró a tiempo determinado, es decir, fijo por un (01) año constado a partir del primero (01) de febrero de 2010 hasta el primero (01) de febrero de 2011, de conformidad con lo señalado en la cláusula tercera del mismo.

Que el canon de arrendamiento por el alquiler del inmueble se pactó en la suma de cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 4.375.000,00) mensuales, los cuales el arrendatario se comprometió a cancelar el día primero (01) de cada mes a su mandante.

Que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como los de enero y febrero de 2011.

Que vencido el contrato de arrendamiento, y en virtud del incumplimiento del arrendatario con respecto a sus obligaciones contractuales, es por lo que su mandante le solicito la entrega del inmueble, toda vez que no tenía derecho al goce de la prorroga legal arrendaticia.

Que el arrendatario adeuda hasta la fecha la suma de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, y adicionalmente pagaba la suma de quinientos veinticinco bolívares (Bs. 525,00) mensuales por concepto de IVA, por lo que adeuda a su mandante la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00) por este concepto.

Que el arrendatario actuó en contravención a lo señalado en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de arrendamiento, al no entregar el inmueble al vencimiento del término fijado.

Que el arrendatario debe pagar la suma establecida en la cláusula penal, es decir, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por cada día que permanezca en el inmueble arrendado, lo cual asciende a la suma de cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 55.500,00), contado desde el 02 de febrero de 2011 hasta el 24 de mayo de 2011.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1.269, 1.592, 1.160, 1.594, 1.167 del Código Civil, y 38, 40, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que demanda a la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS GLU GLU, C.A.”, para que convenga o sea condenado a cumplir con lo establecido en el contrato de arrendamiento; a la entrega del inmueble objeto del contrato, desocupado y en perfectas condiciones de aseo y conservación tal y como lo recibió, así como solvente de los servicios; a pagar los cánones de arrendamientos insolutos que ascienden a la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00); y a pagar los daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal.

De igual forma, solicitó que a los montos demandados se le acuerde la indexación, y que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos del presente procedimiento.

Solicitó, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

Estimó la demanda en la suma de setenta y tres mil bolívares (Bs. 73.000,00).

Por último, solicitó se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, declarándose con lugar en la definitiva en todas sus partes.

Por su parte, la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2011, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todos los argumentos esgrimidos en contra de su representada en la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Que niega, rechaza y contradice, así como también impugna y desconoce el contrato de arrendamiento que se encuentra inserto en los folios 14 y 15 del expediente, por lo que en el mismo se evidencia un vicio en su consentimiento, ya que el ciudadano A.D.S.N. actuando de mala fe lo indujo a firmar el mencionado contrato a nombre de su representada y no a nombre propio.

Que el ciudadano A.D.S.N. lo amenazo que si no firmaba el contrato, tenía que entregar el inmueble objeto del litigio, sin considerarle todas las mejoras que le había realizado.

Que el contrato de arrendamiento inserto a los folios 14 y 15 del expediente, así como el contrato que anexó, fueron elaborados por el Escritorio Jurídico de la Dra. J.A., apoderada judicial de la parte actora, por lo que se puede inferir que fueron realizados bajo maquinaciones practicadas por un tercero y en conocimiento del arrendador.

Que solicita se declare la anulabilidad del referido contrato de arrendamiento inserto a los folios 14 y 15 del presente expediente.

Que niega, rechaza y contradice que en nombre de su representada haya convenido en firmar un contrato a tiempo determinado, ya que el inmueble lo venía poseyendo de hecho desde el mes de enero de 2008, lo cual se evidencia de los documentos correspondientes a la permisología exigida por las autoridades competentes para que su mandante realizara actos de comercio en el local objeto del litigio.

Que niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento tenga una duración de un año fijo, puesto que se evidencia que su representada ha venido poseyendo el inmueble desde el año 2008.

Que niega, rechaza y contradice que su mandante se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, por lo que impugna y desconoce los recibos consignados por la parte actora marcados con las letras y números “D”, “D1”, “D2”, “D3” y “D4”.

Que en fecha 18 de mayo de 2011 fue admitida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, demanda que incoara su mandante en contra de los hijos del hoy demandante, en donde se evidencia que desde el mes de octubre de 2010 la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro tiene pactada una compra venta de un terreno que tiene arrendado.

Que es el caso que la venta se realizó y esa situación le causo un gravamen irreparable a sus interese económicos, y el hecho de haber solicitado la indemnización por Daños y Perjuicios, motivo al ciudadano A.D.S.N. a no recibirle el pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondiente al mes de octubre de 2010, exigiéndole además a su representada que le pagara la diferencia del sobrealquiler.

Que en fecha 10 de noviembre de 2010, le pago a través del cheque No. 12451316 emitido a su favor por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) del Banco Banesco, de su cuenta personal No. 0134-0035-13-0353061615, el mes de octubre de 2010 y el sobrealquiler, sin expedirle recibo alguno.

Que en cuanto a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2010, en vista de que el ciudadano A.D.S.N. se negaba a recibirle los pagos, es por lo que realizó dos depósitos en su cuenta corriente No. 0134-0035-1103-5208-7599 del Banco Banesco, en fecha 31 de diciembre de 2010, ambos depósitos por la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00) cada uno.

Que por cuanto el ciudadano A.D.S.N. seguía negándose a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que en fecha 04 de febrero de 2011 se vio en la necesidad de acudir ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro a consignar los demás cánones.

Que el Tribunal le solicitó como requisito indispensable, la consignación del contrato de arrendamiento y que el monto fijado en éste sería el que debía depositar, es decir, la suma de cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 4.375,00).

Que solicita la inspección judicial sobre el expediente de consignaciones, a los fines de verificar la solvencia de su representada en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento.

Que niega, rechaza y contradice que su mandante adeude la suma de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, así como la cantidad de de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00) por concepto de IVA.

Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por cada día que permanezca en el inmueble, la cual se señala en la suma de cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 55.500,00).

Por último, solicitó que la demanda se declarara sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

La demandante en su pretensión acumula una acción de resolución de contrato, con una acción por cumplimiento, pues los petitorios se excluyen mutuamente, no pudiendo el Juez elegir si acuerda uno u otro, infringiendo de esta forma lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones, por ser materia de orden público y el juez está facultado para declararla aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso cuando se verifique su existencia, inclusive inadmitirla sin que las partes aleguen causal de inadmisibilidad.

…omissis…

De la revisión efectuada, este Tribunal observa que la parte actora pretende a la vez: la entrega del inmueble dado en arrendamiento, con lo cual persigue poner fin al contrato; y la pretensión de pago de los cánones insolutos, implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, en contraposición a lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil (…)

En relación a la acumulación de pretensiones, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja; empero, el artículo 78 del mismo Código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que los procedimientos sean compatibles.

Ahora bien, en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de ineptas acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura. Estos son los tres casos que la doctrina ha denominado como inepta acumulación, el caso más común que se da, es la petición simultanea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, que se pide que un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo y eso es absolutamente imposible porque si se esta pidiendo cumplir el contrato es porque se ha dado por sentado que el contrato es válido, y si se solicita que se resuelva es porque se esta pensando exactamente lo contrario, por tal razón no se puede pedir que un contrato se resuelva y se cumpla al mismo tiempo. Por otra parte, existen formas en que se puede pedir esto, y que esto se logre, esto sucede cuando en una misma demanda que pudieran ser contradictorias entre si bajo el régimen de subordinación, alternabilidad o condicional, se pudieran pedir dos cosas que se contradigan absolutamente, sobre todo si se tiene como base el artículo 1.167 del Código Civil, según lo cual se puede pedir que el contrato se resuelva o se cumpla, lo que no se puede pedir es que el contrato se resuelva y se cumpla a un mismo tiempo, cuando se coloca, se tiene que hacer bajo un régimen específico, se puede colocar en una forma absolutamente indistinta, cuando se da lo mismo que el contrato se cumpla o se resuelva caso en el cual se estaría proponiendo las pretensiones contradictorias en forma alternativa o se podría establecer un orden específico en esa pretensión de proposiciones de conformidad con la cual se puede decir que una es principal y la otra es subsidiaria y eso es lo que se denomina proposición precisamente subsidiaria, digamos que dice lo que se quiere en realidad, es que se resuelva el contrato, pero dado que no se pueda, pido entonces que se cumpla o viceversa. Ese es el único supuesto en que se puede combinar pretensiones contradictorias entre sí, no por la materia, no por el trámite procesal porque estas no pueden ser solventadas nunca, sino solamente en el primero de los casos de inepta acumulación, es decir cuando las pretensiones son contradictorias entre sí y eso solo se puede hacer colocando entre ellas una condición adversativa (y/o) y nunca una conjunción copulativa (y) porque no se pueden dar los dos juntos y cuando se hace esto, se colocan pretensiones contradictorias entre si y si se colocan simultáneamente en la misma demanda, se tendría la carga procesal de indicar si las quiere en forma alternativa o si las quiere en forma subsidiaria, esta es la única forma de evitar que se produzca una inepta acumulación.

…omissis…

De lo expuesto se colige que, puede escoger el demandante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución, de manera que, ambos pedimentos se excluyen mutuamente.

Por tanto, ante una acumulación prohibida de pretensiones que se excluyen, por contradictorias, lleva como consecuencia a que la sentencia que se dicte sea también contradictoria, lo cual funda un verdadero riesgo al momento de dictar el respectivo fallo.

En consecuencia, por cuanto las apoderadas judiciales de la parte actora acumularon dos (2) pretensiones en el escrito de demanda, las cuales son contrarias entre sí, ya que no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo, por lo antes expuesto la presente demanda resulta inadmisible, al pretender la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por haber el accionante acumulado pretensiones contradictorias entre sí.

Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso, o al momento de emitir pronunciamiento al fondo.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa fue declarada admisible la demanda interpuesta, siendo contraria a derecho, este Tribunal encontrándose en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de mérito en este juicio, forzosamente debe revocar el auto de admisión dictado en fecha 06 de junio de 2011, y la declara inadmisible por haber evidenciado que la misma es contraria a derecho, toda vez que acumulo en su demanda pretensiones contradictorias como son la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de decidir el fondo de lo controvertido, y así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que incoara el ciudadano A.D.S.N. en contra de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS GLU GLU, C.A.”.

Para resolver se observa:

Observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la demanda por cuanto consideró que el actor había incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, al solicitar en su petitorio la entrega material del inmueble arrendado, y a su vez el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Ante ello, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., donde se señaló que:

“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:

“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

(Sent. S.C.S. 22-10-97)

Dado que “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito).”

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el No. 2004-000361, dispuso que: “Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

De tal manera que, es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o que se excluyan mutuamente; 2) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, ello en virtud de la incompetencia en razón a la materia; y 3) Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. En tal sentido, la comprobación de cualquiera de estos presupuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, a los fines de verificar si se cumple en el caso bajo revision con alguno de los supuestos antes mencionados para que proceda la inepta acumulación de pretensiones, esta Juzgadora observa del escrito libelar presentado por la parte demandante ante el Tribunal de la causa, que el mismo peticiono lo siguiente:

(…) 1.- Que cumpla con lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y entregue el inmueble objeto del mismo ya antes identificado, totalmente desocupado y en perfectas condiciones de aseo y conservación tal y como lo recibió, así como solvente de los servicios.

2.- Que pague los canones de arrendamientos vencidos relativos a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010, así como ENERO de 2011, y que en total ascienden a la suma de DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00).

3.- Pague por concepto de Clausula Penal por los daños y perjuicios que ha causado a nuestro representado, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.500,00), hasta el día 24-05-2011, y lo que se siga causando hasta la fecha de la SENTENCIA definitiva que recaiga sobre el presente proceso, calculado a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) diarios, de acuerdo a lo señalado antes.

4.- Pedimos que se acuerde la indexación de los montos acordados por este Tribunal por concepto de indemnización, así como de los canones de arrendamientos insolutos.

5.- Además, pedimos que el demandado en cuestión sea condenado al pago de las costas y costos del presente procedimiento.

En virtud de lo anteriormente transcrito, es evidente que el demandante pretende el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS GLU GLU, C.A.”, solicitando a tal efecto se le condene a hacer entrega material del inmueble objeto del contrato, y además se le condene al pago de los cánones de arrendamientos insolutos, así como la suma establecida en la cláusula penal, se acuerde la indexación de dichos montos y el pago de las costas y costos que se deriven del proceso, para lo cual fundamentó su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, norma que establece la facultad o el derecho que posee una de las partes contratantes frente a la inejecución o incumplimiento culposo de las obligaciones contraídas por la otra, para solicitar ante el Juez competente el cumplimiento de lo acordado o la resolución del acuerdo.

De esta manera, puede evidenciarse que en el presente caso el actor acumuló en su escrito libelar pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una a la otra, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y al explanar en el libelo de manera indistinta el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y pedir consecuentemente, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, deja en indefensión a la parte demandada, por lo que obró conforme a derecho el Tribunal de la causa al declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el ciudadano A.D.S.N. en contra de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS GLU GLU, C.A.”, por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyan mutuamente y que no pueden nunca acumularse por cuanto se contradicen, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada R.V.F., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano A.D.S.N., ambos identificados; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la decisión proferida en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada R.V.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.621, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano A.D.S.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.283.406, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoara el ciudadano A.D.S.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.283.406, en contra de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS GLU GLU, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2008, anotada bajo el No. 18, Tomo 17 A-Tro., representada por su Presidente el ciudadano J.N.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.677.337.

Tercero

Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 12-7922.

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