Decisión nº 2007-037 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Parte Querellante: S.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.906.153.

Apoderado Judicial: F.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.083.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 11.645.

Parte Querellada: Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Apoderado Judicial: A.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.649.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 9.274.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Actos).

Actos administrativos recurridos: Remoción y retiro dictados por el extinto Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fechas 19 de diciembre de 1997 y 16 de marzo de 1998, respectivamente, dictados por la Ministra del Trabajo, para esa fecha, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante los cuales se resolvió remover y retirar al querellante del cargo de Comisionado del Trabajo, adscrito al referido Ministerio, de fechas 18 de diciembre de 1997 y 16 de marzo de 1998, respectivamente;.

Expediente N° 2007 - 080

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

En fecha 1 octubre de 1998, el ciudadano S.N.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.906.153, representado por su apoderado judicial abogado F.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.083.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645, presentó escrito por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro, mediante los cuales el Ministerio del Trabajo (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Comisionado del Trabajo, adscrito al referido Ministerio.

El 27 de enero de 1999, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 29 de marzo de 1999, la abogada O.O.M., en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la querella interpuesta.

El 9 de abril de 1999, la abogada B.C.R., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de abril de 1999, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó auto mediante el cual admitió los medios probatorios promovidos por la parte querellante.

En fecha 3 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte querellada estampó diligencia mediante la cual solicitó al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declarara la perención de la instancia en la presente causa.

El 31 de octubre de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó auto mediante el cual negó la solicitud de perención de la instancia.

El 12 de noviembre de 2001, la Sustituta del Procurador General de la República, abogada O.O.M., apeló del auto antes aludido que negó la perención.

En fecha 20 de noviembre de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo Oficio N° 3308-01, de esa misma fecha.

El 14 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta, ordenó la continuación de la relación de la causa, confirmó el auto apelado y ordenó remitir el expediente judicial al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. El 24 de enero de 2007, la referida Corte remitió, bajo Oficio N° 2007-0627, el expediente judicial al entonces Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo su conocimiento al extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En fecha 21 de febrero se recibió por Secretaría el expediente judicial, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenándose su asiento en los libros respectivos.

El 15 de marzo de 2007, el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes y que transcurrido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos siguientes a la constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas se reanudaría la causa en la etapa de sentencia.

En fecha 12 de abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la parte querellante por cuanto ésta -se mudó del domicilio procesal señalado en autos. El 20 de abril de 2007, se ordenó Oficiar al la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE), a los fines de localizar el último domicilio del ciudadano S.N.P..

Cursa al folio 246 del expediente judicial auto fechado 18 de julio de 2007, mediante el cual se hace constar que según Resolución Nº 2007-0017, de 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.701, de 8 de junio de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se amplió la competencia y cambió la denominación del Juzgado Superior Segundo de Transición lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasando a denominarse Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTOS)

Alega el representante judicial del recurrente que su representado es funcionario de carrera, y que dicho carácter podía verificarse del expediente administrativo, en razón de ello el mismo se encuentra amparado por la Ley de Carrera Administrativa y goza de la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley eiusdem.

Que la acción no ha prescrito por cuanto la notificación del retiro se efectuó el 16 de marzo de 1998, por vía de publicación de un aviso suscrito por la Ministra del Trabajo, Dra. M.B.d.G. y que en la misma se indicaba tal como lo estipula el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entendería por notificado su representado, una vez transcurrido el lapso de quince (15) días a posteriori a la publicación del cartel; señala además que desde el 31 de marzo de 1998, fecha cuando se practicó la notificación hasta la fecha de interposición del recurso no han transcurrido más de seis (06) meses, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Aduce el cumplimiento de la actuación correspondiente de su representado ante la Junta de Avenimiento, sin que la instancia de conciliación haya cumplido su cometido o se lo haya notificado a su mandante y que cumplido los diez (10) días referidos por el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa, procedió a la interposición del presente recurso.

Manifiesta que la competencia del Tribunal se fundamenta en el artículo 206 de la Carta Magna y los artículos 64 y 71 de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala que su representado ocupaba el cargo de Comisionado del Trabajo, adscrito a la Dirección General Sectorial del Trabajo, que sigue cobrando su salario y por lo tanto la relación de trabajo se mantiene.

Arguye desviación de poder, por cuanto, el Ministerio del Trabajo actuó con fines distintos a la norma legal, ya que el cargo de Comisionado que ocupaba su mandante fue eliminado por vía de Decreto, no obstante el cargo lo sigue ocupando otra persona, pese a que su representado siguió formalmente en el mismo hasta la notificación de su retiro, porque el Decreto de reducción de personal no lo afectó, y que lo único que logró fue despojarlo de la estabilidad que goza como funcionario público.

Que es un hecho jurídico de la Administración y de la Ministra de Trabajo, que sin sustento jurídico y en contra del principio de legalidad, retire en forma masiva a empleados públicos sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita que una vez sean analizados los actos administrativos que afectan a su mandante y en especial el de retiro, este Tribunal se pronuncie en forma expresa si la conducta de la administración y del Ministerio del Trabajo se ajustan o no a derecho.

Que es falso que a su representado se le haya pretendido notificar personalmente y colocarle en situación de disponibilidad porque el verdadero interés de la autoridad fue darle por retirado, burlando así el sentido y propósito de la Ley. Asimismo indica que su mandante no fue notificado del acto de la administración que lo involucró en el proceso de reducción de personal, sino al momento ya del acto de remoción y que los actos y hechos de la administración se produjeron sin que el funcionario público pudiera alegar algo en su defensa, que no se le instruyó expediente administrativo alguno y se dio por enterado a través de un aviso de prensa que lo notificaba de la remoción y del retiro, en violación del principio de publicidad, contradictorio y el derecho a la defensa.

Argumenta que el 18 de diciembre de 1997, aparece en la prensa una publicación del acto de remoción, en el cual se ordena el pase a situación de disponibilidad de su mandante, fundamentado en la sesión N° 141 del C.d.M. de fecha 19/06/96, como supuesta reducción de personal, que luego aparece una nueva publicación por la prensa de una rectificación de fecha 19/12/97, con el mismo objeto y que finalmente el 16 de marzo de 1998 fue incluido en una lista en la que le notifica su definitivo retiro, la cual contiene una decisión de retiro sin motivación respecto de los derechos que se adujeron en el presente recurso y una enumeración de una notificación jamás hecha.

Que es extemporánea la aplicación del Decreto N° 1.218 de fecha 27 de febrero de 1996, porque la reducción de personal debía ejecutarse dentro del mes a partir de la aprobación del Decreto.

Niega que se haya cumplido el lapso de disponibilidad, en virtud que a finales de febrero del año en curso seguía realizando actividades laborales en la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui; que cumplía como Comisionado del Trabajo funciones de “Inspección de empresas, constatación de reenganches y pago de salarios caídos, Verificaciones de firmas, realización de cálculos de prestaciones sociales (…)”.

Alega que los funcionarios asignados al nuevo cargo de Supervisores del Trabajo no cumples las funciones que ejercían los Comisionados del Trabajo, por lo que señala que el Ministerio del Trabajo no da cabal cumplimiento a los literales “a” y “b” del artículo 586, literales “a” y “b” del artículo 589, ni las actividades referidas en el artículo 590, todo ello de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que su mandante prestó servicios como comisionado del trabajo hasta marzo del año 1998, siendo que su salario y cargo no fueron eliminados del registro de Asignación de Cargos (R.A.C.).

Por otra parte señala que en fecha 26 de mayo de 1997, el Director General Sectorial de Personal del organismo querellado, emitió c.d.T., lo que a su juicio, señala que la validez de la misma está sujeta a la ejecución del Decreto N° 1364 de fecha 10 de junio de 1996, referido a la eliminación del cargo de su mandante.

Asimismo, arguye que su poderdante continuó prestando servicios como Comisionado del Trabajo y que “incluso cuenta con Ordenes Especiales del Trabajo y otras propias del Comisionado a lo largo del año 1997 y hasta marzo de 1998, lo que evidencia la extemporaneidad en la aplicación de la reducción de personal pues hubo continuidad administrativa a favor de mi representado”

Finalmente solicita por las razones expuestas la nulidad del acto administrativo de retiro de fecha 16 de marzo de 1998 así como el de remoción del 18 de diciembre de 1997 y su rectificación de fecha 19 de diciembre de 1997; la reincorporación y el pago de los derechos económicos, en particular los sueldos dejados de percibir, por el derecho a la defensa y la estabilidad laboral con fundamento en la exposición sobre los hechos y el derecho que invocó.

III

ALEGATOS, ARGUMENTOS Y DEFENSA DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

La Sustituta del Procurador General de la República alega en su escrito de contestación como puntos previos, en primer lugar, la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la fecha de admisión del recurso, a saber, el 3 de abril de 1998, hasta la fecha en que el recurrente cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la notificación del Procurador General de la República, transcurrió con exceso el lapso establecido en dicho instrumento normativo y en segundo lugar, opone la caducidad de la acción contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, el recurrente expuso que fue notificado del acto de retiro el 16 de marzo de 1998 habiendo interpuesto su querella el 1 de octubre de 1998, y que como se evidencia de ello transcurrió en exceso el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 ut supra y que siendo dicho lapso de orden público, solicita al Tribunal declare la caducidad de la “querella”.

En cuanto al fondo de la contestación de la querella, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por el recurrente e invoca que la reducción de personal es una medida de carácter administrativo, que tiene como motivación seguir lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, limitaciones financieras, ajustes presupuestarios y modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa y que la implementación de esa medida requiere el cumplimiento del artículo 54 de la Ley eiusdem y de los artículos 118 y 199 de su Reglamento General.

Manifiesta que mediante Decreto N° 218 de fecha 15 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.908, de 27 de febrero de 1996, el Presidente de la República aprobó el programa de reestructuración del Ministerio del Trabajo, y en C.d.M. se admitió la solicitud de reducción de personal.

Alega que el 19 de junio de 1996, el C.d.M., con Acta de Reunión N° 141, aprobó la medida de reducción de personal por cambios de organización administrativa, y una vez cumplida esta etapa se procedió a la remoción del recurrente, posteriormente pasó a disponibilidad y ante las infructuosas gestiones reubicatorias se procedió al retiro.

Que la reducción de personal a que fue sometido el Ministerio del Trabajo, se efectuó en base a los más rigurosos controles, pudiendo evidenciarse del expediente administrativo del ex funcionario.

Argumenta que no se procedió a la remoción del recurrente en base a la desviación de poder, por cuanto la misma se fundamentó en un hecho real y cierto como es la reorganización administrativa y funcional del organismo, lo cual implicaba una reducción de personal.

Aduce que los actos administrativos denunciados son totalmente válidos, en virtud que los mismos fueron dictados conforme a la normativa legal vigente, ya que el Decreto Nº 1367 de fecha 1 de julio de 1996, declara de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, los cargos del Ministerio del Trabajo que por índole de sus funciones correspondan a actividades de inspección del trabajo, vigilancia y fiscalización de trabajo y seguridad social e industrial.

Arguye que el referido Decreto fue dictado por el Presidente de la República, haciendo uso de las facultades expresas que le confiere el ordinal 22 del artículo 190 de la Constitución de la República en concordancia con el numeral 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa.

Expone que no existió continuidad administrativa del recurrente en el cargo ocupado, una vez que se produjo la remoción, por cuanto se hicieron las gestiones reubicatorias y que en esa etapa se produjo una suspensión del proceso de reestructuración, suspensión que se realizó en virtud del acuerdo firmado entre el Ministerio del Trabajo y FEDEUNEP y que agotado el lapso de suspensión se procedió al retiro.

Señala que en el lapso comprendido entre la remoción y el retiro el recurrente estuvo cobrando su sueldo de acuerdo al Acta Convenio de fecha 29 de abril de 2006, mediante nómina indemnizatoria y no en la nómina de personal fijo, que como consecuencia de ello en ese lapso el recurrente no estuvo como personal activo del organismo.

Solicita se desechen las pretensiones del recurrente y se declare sin lugar la querella interpuesta en la sentencia definitiva que ha de dictarse.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que esta Jurisdicente entre a analizar el fondo del asunto controvertido, debe primae facie resolver los puntos previos esgrimidos por la representación judicial de la República en la oportunidad de dar contestación a la querella funcionarial.

PUNTOS PREVIOS

  1. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    En virtud del planteamiento efectuado por la Sustituta de la Procuraduría General de la República, respecto a la perención de la instancia en el recurso bajo examen de conformidad con el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe revisar la argumentación explanada, previas las observaciones siguientes:

    La representación judicial del querellado solicita la perención de la instancia en el recurso que dio origen a las presentes actuaciones, por cuanto, desde la fecha de su admisión, es decir, desde el 27 de enero de 1999, fecha en la cual el recurrente cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la notificación del Procurador General de la República, transcurrió con exceso el lapso establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, se hace necesario ratificar el criterio sostenido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo referente a la perención breve consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su aplicabilidad a las querellas funcionariales.

    Así pues, tenemos que el articulo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establece: “El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión (…)”.

    Del contenido del artículo precedentemente transcrito en forma parcial, se puede colegir que el Legislador al redactar la mencionada norma utilizó de modo imperativo la expresión “conminará”, lo cual se configura en una orden que debe cumplir el Juez siendo una formalidad estrictamente necesaria para la validez del juicio. Por tanto, ha de entenderse que el aviso que se da al Procurador General de la República es un acto esencial al proceso y que la intención del Legislador es que tal aviso sea una citación.

    De modo que el querellante al dar el impulso procesal para que se citara al Procurador General de la República a los fines de conminarle a dar contestación a la querella funcionarial, y vencido el término proseguir el juicio según lo previsto en la normativa legal aplicable a la materia en estudio.

    En ese orden de ideas, cabe destacar que el ordinal primero del artículo 267 del Texto Adjetivo Civil, señala que la instancia también se extingue: “(…) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

    En atención al contenido de la norma supra transcrita se desprende que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o falta de impulso. Ahora bien, considera esta Jurisdicente que si bien es cierto, anteriormente se aplicaba la perención breve cuando transcurrido el lapso de 30 días computados a partir de la fecha de admisión de la demanda, el recurrente no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para practicar la citación del demandado, no es menos cierto que, a la luz de la nueva Constitución se propugna un Estado democrático, social de derecho y de justicia cuyo fin es lograr la tutela judicial efectiva del justiciable. En ese sentido, la perención breve y los efectos que ésta genera constituyen una contradicción a la concepción de la República Bolivariana de Venezuela y a los valores de la ética como plataforma axiológica, debiendo prevalecer en todo momento el principio de preeminencia del fondo sobre la forma, de tal manera que, la justicia bajo ningún aspecto podrá ser sacrificada por omisión de formalidades no esenciales, tal como lo prevén los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Carta Magna.

    En corolario a lo anteriormente expuesto y visto que en nada se ven afectados los derechos y garantías constitucionales y procesales de la República y en atención a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Jurisdicente que existen razones de hecho y de derecho para declarar improcedente el pedimento realizado por la representación judicial del querellado, como punto previo explanado en el escrito de contestación del recurso, de declarar la perención breve en la presente causa, quedando en consecuencia desechado tal pedimento. Y así se declara.

  2. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

    En el escrito de contestación de la querella, la Representación de la Fiscalía General de la República, alegó como primer punto previo, lo que se transcribe a continuación:

    …Como punto previo, esta representación observa, que aun cuando la querellante expone que su recurso de nulidad es interpuesto contra el acto administrativo contenido en Oficio Nº 37.043, de fecha 6 de junio de 2006, dictado por el ciudadano Fiscal General de la República, J.I.R.D., mediante el cual se le notificó su sustitución, según Resolución Nº 415 del 6 de junio de 2006; es preciso aclarar que vista la interposición del recurso de reconsideración contra dicho acto, el cual fue decidido mediante Resolución Nº 911, de fecha 28 de Noviembre de 2006, dictada por el Fiscal General de la República, es este último contra el cual debe considerarse interpuesto el Recurso, y a partir de cuya notificación debe contarse el lapso de caducidad establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante que dicho acto resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución recurrida...

    Ahora bien, siendo la caducidad materia de orden público y una de las causales de inadmisibilidad, pasa esta Jurisdicente a verificar el lapso de caducidad que establece el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. En ese sentido, se observa que la causa sub examine tiene por objeto la impugnación de dos actos administrativos, a saber, el acto administrativo de remoción y el acto administrativo de retiro, ambos dictados por el Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

    Así las cosas, es necesario destacar que en reiterada jurisprudencia, se ha señalado que la remoción y el retiro son actos totalmente diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 53 y articulo 54 eiusdem.

    Igualmente, debe destacarse, que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentra en algunos de los supuestos anteriores.

    En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público y puede producirse sin que, previamente, haya un acto de remoción, como el de los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1°, 2°, y 3° de la derogada Ley de Carrera Administrativa, o cuando sean infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de esa Ley.

    De lo anterior, se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.

    El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, pues aún en el caso que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél por las características de uno y de otro, antes explicadas. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, no menos cierto es, que esa relación procedimental no altera el hecho que trata de actos distintos y susceptibles de producir efectos diferentes a su destinatario.

    Es por ello, que la jurisprudencia patria, admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos, o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio que se ventila en el Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél; también se presenta el caso que el querellante ejerza la apelación respecto a la decisión tomada en primera instancia sobre el retiro, pero no respecto de la decisión referente a la remoción.

    Asimismo, puede haber operado la caducidad en relación a la remoción y no respecto al retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual, se insiste, que la remoción y el retiro son actos diferentes.

    Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia de autos que el acto administrativo de remoción impugnado, fue publicado por Cartel en un Diario de circulación nacional, en fecha 19 de diciembre de 1997, considerándose notificado el querellante el 4 de enero de 1998, a tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Respecto al acto administrativo de retiro, se observa que el mismo igualmente fue publicado en un Diario de circulación nacional en fecha 16 de marzo de 1998, teniéndose por notificado en 1 de abril de 1998.

    En conexión con lo anterior, y previa revisión del Calendario Judicial de 1998 llevado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, concluye esta Sentenciadora que el lapso para solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción culminaba el 4 de julio de 1998, mientras que el lapso de caducidad para el acto de retiro culminaba el 1 de octubre de 1998.

    Ahora bien, en vista que el querellante intentó la acción impugnando ambos actos el 1 de octubre de 1998, resulta forzoso para quien aquí decide, señalar que para esa fecha había operado la caducidad respecto al acto de remoción, más no con respecto al acto de retiro, revistiendo aquél el carácter de definitivamente firme, estando impedido el Juez de la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse sobre las impugnaciones alegadas sobre el acto de remoción. En consecuencia, debe declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de remoción, por haber operado, con creces, el lapso de 6 meses que establece el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Y así se decide.

    V

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Emitido el pronunciamiento sobre los puntos previos ut supra indicados, pasa de seguidas esta Jurisdicente a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento previas las observaciones siguientes:

    Visto el anterior pronunciamiento, este Tribunal sólo procederá a a.l.v.q.e. querellante haya atribuido al acto administrativo de retiro.

    En ese sentido se observa, que el querellante en su escrito recursivo, señala que se desempeñó dentro de la administración pública hasta finales de febrero de 1998, y que su cargo no fue eliminado del Registro de Asignación de Cargos (RAC); que en fecha 26 de mayo de 1997, el Director General Sectorial de Personal del ente querellado, emitió constancia de trabajo en la que expresa que la validez de la misma estaba sujeta a la ejecución del Decreto Nº 1364 fechado 10 de junio de 1996, en referencia a la eliminación formal del cargo del accionante, sin embargo, éste siguió cumpliendo sus actividades y funciones como Comisionado del Trabajo, evidenciándose a su decir, una extemporaneidad en la aplicación de reducción de personal pues hubo continuidad administrativa a su favor, en consecuencia niega haber cumplido el lapso de disponibilidad a que se refiere el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

    Al respecto, debe indicar esta jurisdicente que los argumentos explanados por el querellante resultan desatinados, pues, por una parte niega haber cumplido con el lapso de disponibilidad que establece el artículo 54 ut supra, y por la otra, arguye que prestó servicios funcionariales hasta finales del mes de febrero de 1998, y que a juicio de quien aquí decide son incongruentes ya que si laboró hasta finales del mes de febrero de 1998, entonces sí cumplió con el lapso de disponibilidad que establece el artículo 54 íbidem, lo cual se demuestra de la simple revisión del expediente administrativo del querellante (ver folios 54, 55 y 62) que la fecha de retiro efectivo de la administración fue el 6 de abril de 1998, e igualmente que el querellado tramitó lo conducente a la gestión reubicatoria del querellado (ver folios 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 89 y 91 del expediente judicial). De lo antes expuesto se deduce que entre el lapso de remoción y retiro, transcurrió íntegramente el lapso de disponibilidad que establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 54. Por lo que al ser ello así, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en lo que respecta al acto administrativo de retiro del hoy querellante, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

    VI

    DECISIÓN

Primero

Declara su competencia para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de actos), interpuesto por el abogado F.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.083.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645, actuando como apoderado judicial del ciudadano S.N.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.906.153, contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el extinto Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fechas 19 de diciembre de 1997 y 16 de marzo de 1998, respectivamente, mediante los cuales se resolvió remover y retirar al querellante del cargo de Comisionado del Trabajo, adscrito al referido Ministerio.

Segundo

Improcedente la solicitud de Perención Breve solicitada por la Representación Judicial de la República, con fundamento en lo explanado en el punto previo Nº 1 de la motiva de la presente decisión.

Tercero

Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de remoción, de fecha 19 de diciembre de 1997, dictado por el extinto Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante el cual se resolvió remover al querellante del cargo de Comisionado del Trabajo, adscrito al referido Ministerio; por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso en concreto en acatamiento a la Resolución Nº 2002-0006, de fecha 25 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002.

Cuarto

Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante contra el acto administrativo de retiro de fecha 16 de marzo de 1998, dictado por el extinto Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante el cual se resolvió retirar al querellante del cargo de Comisionado del Trabajo, adscrito al referido Ministerio, por las razones de hecho y de derecho expuestas en la motiva del presente fallo.

Quinto

Se ordena practicar la notificación de las partes del contenido de la presente decisión, mediante boleta dirigida a la parte querellante y bajo Oficio al querellado. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese el contenido de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En esta misma fecha, 18 de diciembre de 2007, siendo la 1:30 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando registrada bajo el número 2007/ 037.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2007 - 080

SGM/rbc/ar/mp

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