Decisión nº 2888-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Sofia Daal Vargas
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-004745

SOLICITANTES: S.E.N. y ALFREMARYS M.P.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.707.361 y V-15.176.399, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.B.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 127.511.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, 14 años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 13 de octubre de 2011, los ciudadanos S.E.N. y ALFREMARYS M.P.R., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Crespo, estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 1996; de su unión procrearon un hijo de nombre YONAIKER DAVID, 14 años de edad, siendo que desde hace más de 05 años decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y la custodia del hijo la seguirá ejerciendo la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, al padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00) mensualmente, los cuales dará a la madre de su hijo en dinero efectivo, previo acuse de recibo. Los gastos que origine el adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, se fija de modo amplio, el padre podrá visitar en cualquier momento al adolescente siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios del mismo. Las vacaciones de navidad, semana Santa, carnaval, día del padre, de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

En fecha 26 de Octubre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: S.E.N. y ALFREMARYS M.P.R. ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del municipio Crespo, estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1996, bajo el Nº 45, folio 69 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. O.S.D.

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2888-2.011 y se publicó siendo las

10:30 a.m.

EL SECRETARIO,

OD/Diana

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