Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000977

PARTE ACTORA: S.N.C. y C.D.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.543.868 y 6.469.056, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y con domicilio procesal en la Urbanización Atapaima II, calle 8, casa Nº 123, Quinta Mimi, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.R.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.698.

PARTE DEMANDADA: J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.081.656, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (RESTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD-DESALOJO DEL INMUEBLE)

En fecha 18 de Noviembre de 2014, suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a este Juzgado Superior, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión a la Regulación de Competencia solicitada en el juicio de RESTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD-DESALOJO DEL INMUEBLE intentado por los ciudadanos S.N.C. y C.D.R.S. contra J.M.A., antes identificados.

DE LA DEMANDA

En fecha 6 de febrero de 2014, el abogado, L.A.R.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.N.C. Y C.D.R.S., consignó escrito y anexos por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de demanda por RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN Y DESALOJO DEL INMUEBLE contra J.M.A., mediante la cual señaló lo siguiente: Que en fecha 6 de mayo de 1996, se celebró un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 17, Tomo 11 copia simple marcada con la letra “B”, entre R.P., quien fungió como arrendador previa autorización de sus mandante y por otra parte J.M.A., quien es el arrendatario, de un inmueble propiedad de sus mandantes, según consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes distrito) Palavecino del Estado Lara, cuyas características y se dan por reproducidas; que el término del contrato fue por seis (06) meses fijos, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, que para entonces regía la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda, el cual se convirtió luego en un contrato a tiempo indeterminado por haber seguido el arrendatario ocupando el mismo sin renovarse el contrato; Que dicha restitución de la posesión y, por tanto, el desalojo de la vivienda, la requieren sus mandantes; Que por todo lo ciudadano (a) juez(a) demanda: Se tenga por interpuesta en legal tiempo y forma la solicitud de restitución de la posesión y por lo tanto el desalojo del inmueble por parte del arrendatario ciudadano J.M.A., por último solicita que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA INHIBICIÓN

En fecha 06 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el escrito y los anexos consignados; en fecha 04 de junio de 2014, el abogado A.J.I.M., Juez del despacho, se Inhibió de seguir conociendo de la presente causa por cuanto se considera incurso en la causal de Inhibición contenida en el numeral 18 del artículo 82, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, a objeto de su distribución a un juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., con el fin de que continúe con el conocimiento del presente juicio.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de Junio de 2014, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el expediente distribuido debido a la inhibición planteada por el ciudadano Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., abocándose al conocimiento de la causa; en fecha 4 de Julio de 2014, la Juez Dulce María Montero Vivas en su condición de Juez del mencionado tribunal, se declaró incompetente para conocer de la presente causa por RESTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD-DESALOJO DEL INMUEBLE por las siguientes razones:

“…Considerando que en fecha 18 de Marzo del año 2.009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resolvió en Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, modificar la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando en su artículo 1°, lo siguiente: “Se modifican a nivel nacional, las competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).” Establecida la competencia de esta Instancia Judicial, por la materia y por la cuantía, se pasa a considerar la competencia por el territorio. El Código de Procedimiento Civil, el Libro Primero, Disposiciones Generales, Titulo I De los Órganos judiciales, Sesión II, Artículo 47. Dicho artículo consagra: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, casos en el cual demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público y cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” Cumpliendo la suscrita Juez, la misión que le confiere la Ley Procesal, de realizar un estudio previo de los recaudos presentados, especialmente., del documento fundamental de la acción. Acompaña como prueba escrita del derecho que se alega, se observa que cláusula décima quinta, “Para todos los efectos de ese contrato, se elige como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto y a la jurisdicción de sus tribunales se someten las partes”. En virtud de la norma anteriormente señalada, y de conformidad con lo previsto en el 1er aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, siendo competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido a que la dirección especial plasmada es la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y así se decide. Conforme a los razonamientos antes expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por el territorio, y en consecuencia declina su conocimiento al juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 69 iusdem, una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”

En fecha 13 de Octubre de 2014, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, por las siguientes razones:

“…Ahora bien este tribunal una vez revisado exhaustivamente el presente asunto pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia:

De acuerdo a lo solicitado por el demandante, se hace necesario señalar que son diversas las normas que emergen de nuestra legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene que la competencia; es una medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…

En este contexto de ideas, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada. Así pues, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Se hace necesario señalar el Artículo 783 del Código Civil, textualmente señala:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.(subrayado del tribunal)

Por su parte, dispone el artículo 698del Código Adjetivo, lo siguiente:

...El Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello...

Igualmente en el artículo 699 del mismo Código señala:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara la ocurrencia del despojo…y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto necesarias…(subrayado del tribunal).

De conformidad a las disposiciones legales antes citadas y de acuerdo al petitorio de la parte demandante en su libelo, de cual textualmente de manera reiterada señala: al folio uno (1): “ante su competente autoridad ocurro respetuosamente para demandar: LA RESTITUCION DE LA POSESION Y, POR LO TANTO, EL DESALOJO DEL INMUEBLE…”. Al folio uno (1) vuelto: “dicha restitución de la posesión y por lo tanto en el desalojo de la vivienda, las requieren mis mandantes” Y EN CAPITULO VI PETITORIO folio cinco (5) vuelto señala: “Por todo lo expuesto ciudadano (a) juez(a) demando: Se tenga por interpuesta en legal tiempo y forma la solicitud de restitución de la posesión y por lo tanto el desalojo del inmueble por parte del arrendatario ciudadano JESUS MARIA SUAJE…” Por lo que el tribunal observa que ciertamente el demandante solicita la restitución de la posesión y por lo tanto el desalojo del inmueble arrendado fundamentado en la Ley Especial de Arrendamiento de Vivienda, por lo que de conformidad a la forma como fue presentada su pretensión en estrados, forzosamente se debe observar lo establecido en el procedimiento especial señalado en el articulo 697 Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 698 ibídem, es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; por cuanto el conocimiento de los interdictos, corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, en esta caso a los Tribunales de Primera Instancia en el lugar donde este situado la cosa objeto de ello, por lo es competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda; que en el presente caso será competente para conocer el presente interdicto por despojo,(restitución de la posesión) a los Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Y de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 543 del 6 de Julio de 2.004, dispone;

La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas. (Subrayado del tribunal).

Idéntico tratamiento procesal tiene la llamada competencia funcional, la cual en criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresado en fecha 07 de Agosto de 1.996, se define así:

La Sala considera necesario reiterar su doctrina acerca de la “competencia funcional.” Sobre esta materia, se ha puntualizado que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los tribunales, de acuerdo con las funciones especifica encomendada por la Ley respectiva, y que esa competencia es de eminente orden público, ya que implica la correcta y debida organización del servicio de administración de justicia”(Pierre, N° 8,256). (Resaltado y subrayado del tribunal).

Dado que en el presente asunto, alude la competencia por grado y de conformidad a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, esta competencia es de inminente orden público verificable aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda de RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN Y POR TANTO EL DESALOJO del Inmueble interpuesta por el Abogado L.A.R.S., inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 161.698, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos S.N.C. y C.D.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números: V-7.543.868 y V-6.469.056, de estado civil casados, domiciliados en Valencia, en contra del ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 3.081.656 .Considerando que los Tribunales competentes para conocer de este tipo de acción, son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA; en tal sentido SE DECLINA la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con los artículos 28, 60 y 698 del Código de Procedimiento Civil.…

En fecha 20 de octubre de 2014, visto el anterior pronunciamiento, el demandante solicita regulación de competencia; correspondiéndole conocer de dichas actas a esta alzada, que en fecha 18/11/2014, le dio entrada, y decidió resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitada como ha sido la regulación de competencia y examinada la sentencia donde la juez a quo se declara incompetente; esta alzada considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: A.C. y otra c/ Transporte G.C. C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:

A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto a la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.

De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte.

Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parte del thema decidendum.

Lo anterior ha sido objeto de análisis por la doctrina más calificada, al señalar:

"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.

La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..."

(Juan Montero Aroca, J.L.G.C., A.M.R., S.B.V., Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334)

Se entiende por causa, el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. (Al efecto véase los fallos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 295 del 8 de mayo de 2004, caso: Residencias Caribe, C.A. c/ Ange M.F.F. y otro, expediente: 06-881, y 484 del 20 de diciembre de 2001, caso: N.A.G. c/ Distribuidora R.M. C.A. (ROMECA) y otro, expediente: 00-048)

En el caso analizado, se observa que el demandante en su escrito libelar alega que el 6 de mayo de 1.996 se celebró un contrato de arrendamiento entre R.P. actuando como arrendador previa autorización de sus mandantes y el ciudadano J.M.A. actuando como arrendatario; a quien desde hace aproximadamente doce (12) años se le ha pedido la desocupación del inmueble; de tal forma que el contrato de arrendamiento viene a ser la causa petendi, de ahí que como efecto de dicho contrato se pretenda la desocupación del inmueble. Agrega que, el desalojo de la vivienda la requieren sus mandantes para favorecerlo a él, dada su discapacidad motora, con la finalidad de adecuarla a sus necesidades. Se observa igualmente que la pretensión la interpone con fundamento en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De todo lo anterior, con base al principio iura novit curia, para quien juzga no queda dudas de que la pretensión incoada es de DESALOJO DE INMUEBLE y como tal debe fijarse el procedimiento correspondiente. Así se declara.

En conclusión, en el caso bajo análisis el competente para el conocimiento de la causa es el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA realizado por el abogado L.A.R.S., Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 13 de octubre de 2014, en el juicio de RESTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD-DESALOJO DEL INMUEBLE intentado por los ciudadanos S.N.C. Y C.D.R.S. contra J.M.A.. En consecuencia, se declara COMPETENTE al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR