Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO 2.010

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

• RECURRENTE: S.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.306.956, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº y de este domicilio.

• RECURRIDO: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

• MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXP. 32.294

-I-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a éste Tribunal de Alzada, en virtud de que fue NEGADA la apelación interpuesta por el Abogado S.J.P.M., supra identificado, ejerciendo el mismo RECURSO DE HECHO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de Junio del 2.010. El mencionado abogado actúa como Apoderado Judicial del ciudadano L.H.F.P., quien es parte demanda en el presente Juicio que por DESALOJO, le tiene incoado en su contra la ciudadana A.D.H.D.R., (Exp. Nº 439-2010, de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas).

En fecha 30 de Julio del corriente año 2.010, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Hecho, y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal dicte sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

UNICO

La presente acción fue presentada por el Abogado S.J.P.M., ante este Juzgado, en virtud de que le fue declarada Sin Lugar la apelación ejercida sobre la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Junio del 2.010. En efecto alega el recurrente, lo que a continuación se cita:

…solicito ante este tribunal de alzada, ejercer RECURSO DE HECHO contemplado en el artículo 305 del código de procedimiento civil (Sic), ya que fue negada el RECURSO DE APELACIÓN contemplado en el artículo 341 del código de procedimiento civil (Sic), sobre una sentencia de desalojo, el cual cursa por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS…

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la pronunciarse sobre el presente recurso en base a las siguientes consideraciones:

Puede la parte que se considere lesionada con una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, recurrir contra ella, así mismo lo ha establecido la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1800 de fecha 05 de octubre de 2.007, que sostiene:

…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo…

En tal sentido, todo ciudadano tiene derecho en orden a sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, a que las mismas le sean garantizadas o resueltas y en todo caso se le garantice una tutela judicial efectiva.

Así pues, en criterio sostenido por la Dra. M.P.D.P., expone que:

La tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso.

Así mismo la tutela judicial efectiva, garantiza a las partes la posibilidad de poder interponer los recursos que provea la ley, contra las resoluciones que se vayan produciendo a lo largo del desarrollo del juicio, y en particular de la sentencia definitiva.

Siendo el caso que el recurso es el medio de impugnación que permite a la parte perjudicada con una resolución judicial, alzarse contra ella, y pasar a otro grado de Jurisdicción, a fin de que ella sea revocada o modificada (…)

E igualmente el artículo 2 de nuestra constitución Bolivariana, establece:

…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…

Y concatenado esto, con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Y con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el Tribunal A quo, declaró sin lugar la apelación ejercida en base de las consideraciones que se sintetizan a continuación:

“Visto el escrito de Recurso de Apelación, que corre inserto a los folios (98 al 103) del presente expediente con motivo del juicio de DESALOJO, presentado por el Abogado SANTOS PAREJO, (…); este Juzgador observa: “Que establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento por Desalojo, Cumplimiento o resoluciones de Contrato de Arrendamiento “…omisis (Sic) sobre inmuebles urbanos o sub. urbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenida (Sic) en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía” y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil a referencia de Apelación del juicio breve establece como sigue: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco (5.000) mil (Sic) bolívares”, de la lectura de los anteriores artículos y sus (Sic) confrontación con el cómputo certificado por Secretaría se observa que la sentencia fue publicada el día (22/06/2010) y la Apelación fue ejercida en fecha (15/07/2.010), es decir al Quinto (5to) día de que consta en el expediente se practicó la notificación de la última de las partes (02/07/10), por lo que se concluye que la Apelación se efectuó en forma extemporánea por lo tanto se declara Sin Lugar…”

Con vista a lo anterior y luego de la revisión de los recaudos consignados al presente Recurso, esta Alzada observa:

Establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.(Negrillas del Tribunal)

Por su parte, se transcribe en forma parcial lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil:

…Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen el leyes especiales.

En tanto el artículo 891 prevé:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes…

Se sustrae de las normas que anteceden, que todas las demandas a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación con los inmuebles indicados en el artículo 1° de la misma Ley, se tienen que sustanciar según las disposiciones contenidas en esa Ley y al Procedimiento Breve a que se contraen los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las demandas relacionadas con el arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles distintos a los regulados por los artículos 1 y 2 de la referida Ley, su tramitación corresponde al procedimiento ordinario a tenor de lo pautado por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; así como la relación arrendaticia de que trata el artículo 3 de la Ley en comento.

En este mismo orden de ideas, considera pertinente este sentenciador citar parte de la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia No.1855 de la Sala Constitucional del 5 de Octubre de 2.001, que nos refiere lo siguiente:

En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapso y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.

Así las cosas, estudiados los recaudos que rielan en el presente expediente, se observó que la demanda incoada por la ciudadana A.D.H.D.R. en contra del ciudadano L.H.F.P., por ante el Juzgado A quo es de DESAJOLO, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial propiedad de la demandante. Ahora bien, se evidencia: 1) Que la sentencia proferida por el Juzgado de la causa en dicha acción fue dictada en fecha 22 de Junio del 2.010; 2) Que sobre la misma fueron notificadas las partes; y 3) Que desde el 07 del Julio del 2.010, día de despacho siguiente a la consignación en autos de la última de las notificaciones que hiciera el ciudadano Alguacil hasta el día 15 de ese mismo mes y año, fecha en la cual el Abogado S.J.P.M. consigna escrito de Recurso de Apelación, transcurrieron 5 días de despacho. Constatadas dichas actuaciones, y adminiculando lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los artículos 881 y 891 del Código de Procedimiento Civil y a tono con el criterio jurisprudencial antes señalado, claramente se aprecia que el lapso correspondiente para ejercer el Recurso de Apelación en la Acción de Desalojo intentada había precluido, y consecuencialmente por haberse ejercido tal apelación fuera del lapso establecido en el artículo 891 del Código en comento, es acertada la declaración de la extemporaneidad por tardía del recurso ejercido. Y así se declara.

En consideración a lo antes expuesto es concluyente para este Sentenciador que no es procedente la apelación sobre el auto interlocutorio dictado en fecha 19 de Mayo del 2.009, por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, toda vez que al escucharse la misma se estarían vulnerando los derechos y las garantías establecidas tanto en nuestra Constitución como en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, referentes al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que les asiste a las partes en todo proceso. Y así se decide.

-III-

Por los razonamientos que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 12, 881 y 891 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el Abogado S.J.P.M., supra identificado, en el juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana: A.D.H.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.364.069, contra el ciudadano L.H.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.364.197. Se acuerda notificar de la decisión proferida al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.-

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 09 de días del mes de Agosto del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Dr. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YOHISKA MUJICA LUCES

En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

Exp. 32.294

AJLT/ Kc.-

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