Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoCobro De Bolivares , Daños Morales, Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida la anterior demanda por distribución, previo ingreso y nomenclatura asignada y revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, contentivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por los ciudadanos A.H.S., mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad Nº E-00109990, T.E.H.P. y L.L. RIVERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 15.769.632 y V-17.061.890,respectivamente y de este domicilio, asistidos por los Abogados M.B.Q. y G.G. CORONO RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado con los Nros 34.772 y 86.472, respectivamente.

En fecha 14 de agosto de 2009, se reciben las actuaciones constantes de siete (07) folios útiles y con anexos, se ordena darle entrada y formar expediente: De la revisión exegética de las actuaciones, este Tribunal declina la competencia por razón del territorio, por estimar no ser competente para conocer de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Alega los demandantes que: en fecha 23 de mayo de 2009, aproximadamente a las 9:00 p.m. se produjo un accidente de tránsito derivados de la colisión de dos vehículos ocurrido en la carretera que conduce de San Felipe a Yumare en sentido San Felipe en el Sector curvas de Los Caracoles del Municipio San F. delE.Y.; expresa que los vehículos involucrados se identifican en las actuaciones levantadas por el respectivo Fiscal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52 del Estado Yaracuy, identificados con los números 1, 2 y 3; siendo las características del vehículo N° 1: Camioneta, Tipo Pick-Up, Marca Chevrolet, Modelo: C-10, Placas: 331-HAB, AÑO: 1979, Color Azul, Serial de Carroceria: CCD14JV20310; conducido por el ciudadano T.E.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.769.632, con domicilio en la calle 30 entre avenidas 4 y 5, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y del Vehículo N° 2: Rustico, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año 1998, Placa: AB3294, Color: Blanco, Serial de Carrocería: FZJ759005888 que era conducido W.A.A.D., venezolano, mayor de edad, tutlar de la cedula de identidad V-18.546.910 “… se dirigía a la altura de la curva de los caracoles en sentido San F.A., cuando el Vehículo N° 2 conducido por el ciudadano J.V. MORILLO URBINA, venía conduciendo en forma imprudente, a exceso de velocidad, bajo efectos del alcohol, choco violentamente contra el vehículo Toyota…”; es por ello que demanda al ciudadano J.V. MORILLO URBINA por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO; y estima la acción en CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 163.813,61).

Señala Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil que la competencia es “…la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”, la capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.

Así pues, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”.

El artículo 1 del código de Procedimiento Civil establece:

La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto

.

Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.

En ese sentido, tratándose del ejercicio de una acción civil derivada de un accidente de tránsito, la ley aplicable para el caso subjudice es la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual respecto a la competencia para conocer del asunto, en su artículo 212, expresa:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

(negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda y su instrumento fundamental para ejercer la acción, se evidencia que la ubicación de los vehículos para el momento del accidente automovilístico, era la carretera panamericana sector Los Caracoles, Yumare, Municipio M.M. delE.Y., así como se aprecia en el acta de investigación policial levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52 del Estado Yaracuy; cuya competencia territorial esta atribuida al Juzgado de Municipio Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y siendo el caso que, mediante Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se modifica la competencia a nivel nacional de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, estableciendo el articulo 1 que los juzgados de Municipio categoría C, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT); en función de ello, consecuencialmente; ha de producirse la distribución de los asuntos de acuerdo a los limites de la competencia territorial asignada a cada municipio que conforman el estado. Por lo antes expuesto, a tenor de lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por el Territorio y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien es el competente por el territorio; y así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer del juicio por Daños y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito seguido por los ciudadanos A.H.S., mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad Nº E-00109990, T.E.H.P. y L.L. RIVERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 15.769.632 y V-17.061.890, respectivamente contra el ciudadano J.V. MORILLO URBINA, suficientemente identificado en autos; y declina el conocimiento del mismo en el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio a mencionado Juzgado, en la oportunidad de ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abog. B.R.P..

La Secretaria,

Abog. C.L.G.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abog. C.L.G.A.

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