Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 28 de Junio de 2009

Fecha de Resolución28 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000541

ASUNTO : YP01-P-2009-000541

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DOS S.P.M. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la presunta omisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente I.J.P.M., este Tribunal fundamenta la L.s. restricciones, de conformidad con los artículos 8,9,243, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

DOS S.P.M., portugués, de 39 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° E- 80.380.958, residenciado en La carretera Nacional Paloma sector 4 casa s/n, de esta ciudad, teléfono N° 0414389-11.67, 02877210016, hijo de Cidalio D.P. (F) y F.F. de D.D.S. (V). .Asistido por el Defensor Público Abg. O.P.M..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano DOS S.P.M., la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente I.J.P.M., por cuanto en fecha 25 de Junio del presente año, según se evidencia de informe de transito en el cual se deja constancia del accidente de transito ocurrido en la carretera Nacional de Tucupita - El Cierre, entre dos vehículos, uno conducido por el imputado de autos, clase camión, plenamente descrito en las actuaciones y señalado como vehículo N° 01, y el otro conducido por la víctima, tipo bicicleta, plenamente descrita en las actuaciones, señalado como vehículo N° 02, desprendiéndose de dicho informe, que en vehículo N° 01(camión) efectuó una maniobra, sin previamente verificar que no habría riesgo de colisión con otros vehículos que circulen en sentido contrario, quien se ausenta del lugar a fin de dar auxilio a la víctima, procediendo a aprehenderlo preventivamente una vez se presenta voluntariamente ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, y retener los vehículos involucrados, previa lectura de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del texto adjetivo penal, poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 243 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión del ciudadano DOS S.P.M., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido momentos después de ocurrir el accidente, precalificando estos hechos el titular de la acción penal como LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículo 420 del Código Penal Venezolano. Así las cosas, este Tribunal observa que la L.P. es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar no excede de tres años de prisión, existen dudas en relación a responsabilidad del imputado en los hechos investigados toda vez que el imputado señala en la audiencia y en la entrevista de transito, que el pasó como a eso de las siete a ocho de la noche, ya oscuro, un vehículo por el canal izquierdo, verificando que no venia vehículo alguno, y que intempestivamente, salió a la carretera nacional un niño en una bicicleta, seguido de una moto, quien se desvió por encontrarse un muro de granzón en el hombrillo, logrando esquivarlo y darle con el espejo de uno de los lados. Así mismo se refleja del informe de transito al folio tres del asunto, que el vehículo N° 02, transitaba por la vía nacional, no por el hombrillo, ni la acera, dejando constancia de la construcción que señala el imputado en su declaración, aunado a que el imputado se ausenta del lugar del accidente, para socorrer a la víctima y posteriormente se presenta voluntariamente ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, informando lo ocurrido, por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgar, en razón de las circunstancias antes señaladas, L.s. restricciones, en base a los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 49 numeral 2° y 44 Constitucional. Así se decide. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Informe de accidente de transito, de fecha 25-06-2009, donde se deja constancia del accidente de transito, donde resulta lesionado el adolescente de Autos, al folio dos y tres del asunto.

  2. Lectura de los derechos del imputado, de fecha 25-06-2009, suscrita por el imputado, al folio cuatro del asunto.

  3. Acta policial donde se deja constancia que el conductor del vehículo N° 01, es decir, el imputado, resulto a la prueba de alcoholemia negativo, al folio cinco y seis y siete del asunto.

  4. Acta policial de fecha 25.06-2009, donde se deja constancia que el imputado se presentó en el Comando, manifestando el accidente de transito, donde estaba involucrado, al folio ocho y nueve del asunto.

  5. Acta circunstancial del accidente, al folio diez y once del asunto.

  6. Constancia médica, de fecha 26-06-2009, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por el adolescente I.J.P., al folio catorce del asunto.

  7. Entrevista al imputado, de fecha 25-06-2009, al folio quince y dieciséis del asunto, donde señala como ocurre el accidente

  8. Entrevista al ciudadano Pereira I.J., padre del adolescente, donde señala como se entera de los hechos, al folio diecisiete y dieciocho del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se decreta L.S. restricciones de conformidad con los artículos 8, 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 49 numeral 2° y 44 Constitucional, al ciudadano DOS S.P.M., portugués, de 39 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° E- 80.380.958, residenciado en La carretera Nacional Paloma sector 4 casa s/n, de esta ciudad, teléfono N° 0414389-11.67, 02877210016, hijo de Cidalio D.P. (F) y F.F. de D.D.S. (V), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente I.J.P.M.. TERCERO: Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación del ciudadano DOS S.P.M., al Comando de la Unidad N° 33 de Transito terrestre. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5ta del Ministerio Público en su oportunidad legal, en el lapso de ley correspondiente. QUINTO: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente. Regístrese y publíquese. Es todo.”

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. X.S.D.

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL ANGEL ESCALONA

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