Decisión nº WP01-R-2003-000041 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 22 de abril de 2004

193° y 145°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada YUCIRALAY V.L., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado S.R.B.R., de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de junio de 2003 el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado S.R.B.R., por encontrarlo incurso en la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En fecha 18 de julio de 2003 la Oficina Fiscal presentó formal ESCRITO DE ACUSACION en contra del imputado S.R.B.R., y solicitó su enjuiciamiento por considerarlo responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

En fecha 18 de marzo del año en curso se celebró la audiencia preliminar en el Juzgado Segundo de Control, oportunidad legal en la que se acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, al considerar llenos los extremos legales contenidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo y al estimar que existe fundamento serio para determinar la responsabilidad penal del acusado.

En esa misma fecha 18 de marzo del corriente año, el Tribunal Aquo acordó revisar, a solicitud de la defensa del acusado S.R.B.R., la medida privativa de libertad, siendo que consideró que no existe peligro de fuga, dado que el aludido ciudadano se presentó voluntariamente cuando fue requerido, luego de tener conocimiento que había un inconveniente con una mercancía, por lo que acordó sustituir la privación de libertad por las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como la Oficina Fiscal recurre de la determinación judicial antes señalada con fundamento en el hecho que el Tribunal de Mérito admitió totalmente la acusación fiscal, siendo que la pena del delito imputado, esto es, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, comporta una pena que oscila entre diez y veinte años de prisión, aunado a su consideración de que el delito señalado es de lesa humanidad, que ha causado un gran daño y que conforme a la previsión del parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, el límite máximo de la pena del delito imputado y admitido por el Tribunal de Control, es superior a diez años, todo lo cual impide la concesión de una medida menos gravosa al acusado de marras.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado conforme a los argumentos sustentados por el Ministerio Fiscal, que no obstante que el Juzgado Segundo de Control de esta Jurisdicción Penal admitió en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra del acusado S.R.B.R. por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el mismo acordó revisar la medida privativa de libertad y decidió sustituirla por una menos gravosa, siendo que le concedió la libertad pero restringida con presentación periódica en el Tribunal y prohibición de salida del País.

De esta manera es de destacar, que el Tribunal de Control basó su decisión en que el mencionado imputado se presentó voluntariamente ante el Órgano Investigador, cuando tuvo conocimiento que existía problemas con la mercancía a exportar, situación que en su criterio desvirtúa el peligro de fuga, presumiendo en consecuencia la disposición del subjudice de someterse a la persecución penal.

Ahora bien, la jurisprudencia del M.T. de la República ha señalado que es de carácter discrecional la apreciación del juzgador de las circunstancias relativas al peligro de fuga, con miras a decretar o no la privación judicial preventiva de libertad, siendo en consecuencia de su potestad exclusiva y por ende incensurable ante esta Alzada tal apreciación. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 723 pronunciada en fecha 15 de mayo de 2001, estableció que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

No obstante ello, cabe advertir que esta discrecionalidad del juez tiene un límite en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que dicha norma establece que el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles sancionados con penas privativas de libertad igual o mayor a los diez años.

Este supuesto se presenta en el caso de autos dado que el Juzgado Aquo acordó en el acto de la audiencia preliminar ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del acusado S.R.B.R., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual contempla una pena que oscila entre diez y veinte años de prisión.

Aunado a lo anterior es de importancia resaltar algunas disposiciones de rango constitucional, que regulan de alguna manera la negativa al otorgamiento de beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad del delito enjuiciado. Así se observa que el artículo 29 del Texto Fundamental establece que “….Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles….Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad….2

De la misma manera el artículo 271 de la Carta Magna, consagra en su primer aparte que “….No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes….”

De esta manera y observándose que el delito por el cual se ADMITIO LA ACUSACION FISCAL en el Tribunal de Control es de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, resulta evidente la improcedencia de concesión de una medida sustitutiva de libertad, dado que el delito señalado ha sido considerado por el m.T. de la República, como de lesa humanidad, razón que impide conforme a la normativa constitucional, el otorgamiento de algún beneficio procesal que pudiera conllevar a su impunidad.

Así en sentencia de fecha 28 de marzo del año 2001, estableció la Sala de Casación Penal que “….En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violeta conducta que causa la ingestión o consumo de las substanacias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo…”

Por su parte la Sala Constitucional establecido en fallo de fecha 12 septiembre de 2001 (Exp. Nro. 01-1016) que “….El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara……” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a los argumentos expresados, este Órgano Judicial Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión apelada y en su lugar decreta la privación judicial preventiva de libertad al acusado S.R.B.R., por estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó a favor del acusado S.R.B.R., medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado, por encontrarse satisfechos los extremos indicados en el artículo 250 ejusdem, señalando al efecto como lugar de reclusión la “Casa de Rehabilitación e Internado Judicial de El Paraíso” (Internado Judicial de la Planta).

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Líbrese orden de captura al acusado S.R.B.R. y remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO

RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

RAMON MARTINEZ

Exp. Nro. WP01-R-2003-000041

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