Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000061

DEMANDANTE: El ciudadano S.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.009.314.

ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: El abogado en ejercicio L.E.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 162.609

DEMANDADA: SENTRY SERVICES, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, Bajo el N° 13, Tomo A-28 de 30 de marzo de 2001, con modificaciones posteriores.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: F.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.520

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 18 de junio de 2015 y su prolongación de fecha 1 de julio de 2015, oportunidad en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

La causa sub examine, se inicia mediante demanda por la que el accionante reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por retiro justificado, diferencia de salarios caídos no pagados desde el 1 de abril de 2014 al 23 de mayo de 2014. Al efecto señala que estuvo vinculado laboralmente con la empresa demandada desde el 10 de junio de 2013, prestando servicios en el cargo de oficial de seguridad en un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario de Bs. 3.381,00 más la cantidad de Bs. 673,30 por concepto de domingos laborados en el mes, para un salario normal mensual de Bs. 4.057,30, pero que en fecha 23 de mayo de 2014, luego de la ejecución efectiva de un procedimiento de reenganche por despido le presentó al gerente de la entidad de trabajo su carta de retiro justificado. Prosigue su relato, afirmando que durante el tiempo que laboró (11 meses y 13 días) en un horario de 12 horas diarias, de lunes a domingo, teniendo como descanso compensatorio los días miércoles y jueves, pagándole un salario mensual de Bs. 4.057,30, cuando el salario mínimo estaba en Bs. 4.251,37, por lo que indica como salario base a esta suma, más las incidencias salariales de bono nocturno, horas extras, lo que arroja un salario diario de Bs. 338,30, que resulta, según expone …de la división del Salario Normal Mensual que debía percibir nuestro poderdante, y la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 380,58) que es el monto que resulta de la división del último Salario Integral Mensual recibido por nuestro cliente… En razón de lo expuesto reclama el pago de la globalizada cantidad de Bs. 53.833,68, aún cuando al sumar esta instancia los conceptos reclamados constata que erró el actor en la totalización, pues la cifra correcta es Bs. 57.833,69; así también pretende el pago de los intereses moratorios, costos y costas y honorarios profesionales.

Agotadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones encontradas de las partes, la presente causa fue remitida a la fase de juzgamiento.

En su escrito de contestación la empresa demandada niega adeudar los conceptos demandados, todos bajo la misma argumentación de que los referidos montos reclamados por dichos conceptos …no se ajustan a la realidad de los hechos, en virtud como se aprecia en el escrito libelar el demandante toma como incidencias días domingos laborados, media jornada libre, conceptos estos que no fueron pagados en forma reiterada ni segura por no haberse generado durante la relación de trabajo, por lo que mal podría tomarse en cuenta estas incidencias para el cálculo del salario normal, … , de igual forma rebate la cantidad de días peticionados por utilidades, así como los salarios caídos reclamados por cuanto la demandada al momento de materializarse el reenganche le pagó el salario correspondiente hasta el momento en que decidió retirarse de la empresa voluntariamente; por lo que solicita se desestime la pretensión; respecto a los salarios caídos los afirma cancelados.

Planteadas las pretensiones de ambas partes, aprecia esta juzgadora que la empresa accionada no refuta la existencia de la relación laboral, ni el horario libelado, así como tampoco contradice adeudar los montos reclamados, con excepción de los salarios caídos y de la cantidad de días a pagar por utilidades, apenas objeta el quantum de ellos sobre la base de negar que para el cálculo de los mismos se incluye un concepto, que refiere, no pagado en forma reiterada (eventual).

De esa manera se proceden a analizar las probanzas aportadas por ambas partes:

El actor anexó a su escrito libelar cálculo de conceptos laborales que no aparecen suscritos por la empresa, lo cual atenta contra el principio de alteridad de la prueba por lo se desecha del proceso.

Las partes aportaron escritos de promoción al instalarse la audiencia preliminar:

El demandante promovió las siguientes:

DOCUMENTALES:

Marcada A, copia cerificada del expediente administrativo nro. 003-2014-01-00607, el cual al no ser atacado merece valor probatorio y de él se evidencia que en fecha 2 de mayo de 2014 el hoy demandante interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guanta, Sotillo y Urbaneja del estado Anzoátegui, solicitud de reenganche, alegando haber sido despedido injustificadamente; que en fecha 23 de mayo de 2014 se realizó el correspondiente traslado a los fines de la reincorporación del trabajador, acatando la empresa dicho reenganche, en cuanto al pago de los salarios caídos se acordó un monto de Bs. 7.000,00 para el 30 de mayo de 2014 y un segundo pago para el día 13 de junio de 2014, más los salarios que correspondan a la quincena, que el total de pago de salarios caídos en Bs. 14.000,00 más quincena. Luego se verifica escrito presentado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo anotada, donde señala que el empleador incumplió con el pago de los salarios convenidos en el acta de ejecución del reenganche, que le fue pagada únicamente la primera cuota de Bs. 7.000,00 y de la segunda, si bien refiere “…delegó su responsabilidad a la secretaria de la empresa entregándole a ésta el monto irrisorio de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y que el restante adeudado posiblemente podía pagarlo para la próxima semana, violando claramente lo convenido y establecido en el acta de ejecución levantada en fecha 23 de mayo de 2014…”. Con vista a ello el ente administrativo libró oficio nro. 00196-2014 de fecha 21 de julio de 2014 al Inspector Ejecutor para que verificara el cumplimiento efectivo de la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo, habiéndose dado el traslado el 12 de agosto de 2014, siendo imposible cumplir con la misión dado que la empresa estaba cerrada (f. 82 al 91).

Marcado B, copia de carta de renuncia fecha el 23 de mayo de 2014, por el cual el trabajador participa su voluntad de renunciar, aduciendo renuncia justificada conforme al literal i del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la misma al no ser atacada merece valor probatorio

Las probanzas aportadas por la empresa accionada, fueron las siguientes:

Desde la A-1 a la A-16, varios recibos de pagos a nombre del demandante, en los que se evidencia la suma que le fuera cancelada, apreciándose los conceptos de sueldo (básico), lo pagado por dom/feriado, una suma igual al salario básico diario del periodo, alimento, 1/2Jnda Lbra y noctuno, en otros recibos se lee ½ Jnda Lbral cuyo monto en ambos casos es igual al 50% del salario básico diario e igual a la cantidad de días de la quincena.

Marcada B-1, copia simple de carta de renuncia sobre cuya trascendencia probatoria se pronunció la quien juzga.

Marcada C-1, recibo con valor probatorio por Bs. 7.000,00 fechado el 30 de mayo de 2014, por concepto de primer pago de salarios caídos por lo convenido en la Inspectoría del Trabajo.

Consecutivamente se dejó constancia que la parte demandada manifiesta al Tribunal que DESISTE de los requerimientos de informes a: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE ESTADO y SENIAT, por lo que no hay consideración que hacer.

TESTIMONIALES: Se hizo el llamado de los ciudadanos: J.C.G., N.R. y J.B., en virtud de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos al llamado del tribunal se declaró desierto el acto, por lo que no hay consideración que hacer.

II

Determinada la trascendencia de las probanzas aportadas por ambas partes, este Tribunal a los fines de dictar su fallo aprecia lo siguiente:

Se reclama el pago de prestaciones sociales y conceptos laborales, litigándose como punto medular, el monto salarial para el cálculo de los conceptos peticionados, también se debate la solvencia respecto a los demandados salarios caídos por parte del trabajador, este concepto con ocasión de una reclamación administrativa por reenganche, también se discutió la cantidad de días peticionadas por utilidades. En el marco de la diatriba señalada se apreciaron como admitidos, ante la falta de discusión, la existencia de la relación laboral, el horario libelado y la semana de trabajo, lo que trae como consecuencia que había prestación de servicios durante los días domingos y se libraba en compensación los días miércoles y jueves.

Así pues, partiendo del primer punto debatido, acerca del monto del salario básico, señala el actor que el mismo ascendía al Bs. 4.057,30, pero que el salario mínimo para el momento de finalizar la relación laboral era de Bs. 4.251,37.

Al respecto este Tribunal aprecia que efectivamente le asiste la razón al actor, por lo que el salario final era por ese monto mínimo legal.

Ahora bien, dicho sueldo último coincide en un periodo donde no hubo prestación de servicios por parte del trabajador con ocasión de su reclamación administrativa por reenganche; en consecuencia durante ese período no pueden considerarse como formando parte del salario los conceptos cuya inclusión fue peticionada en el libelo de demanda, pues ellos dependen de la real prestación de servicios, esto es, laborar los domingos, medias jornadas, así como bono nocturno y horas extras. No obstante, se advierte que este Tribunal, a los efectos de realizar la operación que impone el literal d del artículo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, debe analizar el salario del periodo verdaderamente laborado y las peticionadas inclusiones.

Así pues, se observa con base al no rebatido horario de trabajo, que permitía labores durante 12 horas diarias en horario nocturno y los días domingos (el día miércoles de descanso compensatorio), deben ser tomados en consideración a los fines de establecer el salario normal de dicho período, el cual abarca desde el 10 de junio de 2013 al 1 de mayo de 2014, adicionalmente, al igual que otros conceptos pagados por la empresa, como lo son media jornada laborada y pagada a lo largo de la relación de trabajo, observándose que no fue reclamado en el salario la hora extra, lo que hace necesario su determinación ya que como concepto aparte, no fue demandado:

MES SALARIO DIARIO SALARIO MENSUAL bono nocturno salario diario con bono nocturno media jornada medias jornadas reconocidas por la empresa en los recibos total medias jornadas salario con inclusión de bono nocturno valor hora extra valor recargo hora extra valor total hora extra

Jun-13 81,9 2457 24,57 106,47 53,24 21 1117,94 4312,04 13,07 6,53 19,60

Jul-13 81,9 2457 24,57 106,47 53,24 31 1650,29 4844,39 14,68 7,34 22,02

Ago-13 81,9 2457 24,57 106,47 53,24 31 1650,29 4844,39 14,68 7,34 22,02

Sep-13 90,09 2702,7 27,03 117,12 58,56 30 1756,76 5270,27 15,97 7,99 23,96

Oct-13 90,09 2702,7 27,03 117,12 58,56 31 1815,31 5328,82 16,15 8,07 24,22

Nov-13 99,09 2972,7 29,73 128,82 64,41 30 1932,26 5796,77 17,57 8,78 26,35

Dic-13 99,09 2972,7 29,73 128,82 64,41 31 1996,66 5861,17 17,76 8,88 26,64

Ene-14 109,09 3272,7 32,73 141,82 70,91 31 2198,16 6452,67 19,55 9,78 29,33

Feb-14 109,09 3272,7 32,73 141,82 70,91 28 1985,44 6239,95 18,91 9,45 28,36

Mar-14 109,09 3272,7 32,73 141,82 70,91 31 2198,16 6452,67 19,55 9,78 29,33

Abr-14 109,09 3272,7 32,73 141,82 70,91 30 2127,26 6381,77 19,34 9,67 29,01

May-14 141,71 4251,3 0,00 141,71 70,86 0,00 0,00 4251,30 12,88 6,44 19,32

valor horas extras al mes salario normal con horas extras salario diario recargo de salario diario reconocido por la empresa monto de recargo por trabajo en feriado cantidad de días feriados laborados monto de domingos trabajados salario normal diario con los recargos

470,40 4782,44 159,41 159,41 318,83 4 1275,32 6057,76 201,93

528,48 5372,86 179,10 179,10 358,19 4 1432,76 6805,63 226,85

528,48 5372,86 179,10 179,10 358,19 4 1432,76 6805,63 226,85

574,94 5845,20 194,84 194,84 389,68 4 1558,72 7403,92 246,80

581,33 5910,15 197,00 197,00 394,01 4 1576,04 7486,19 249,54

632,37 6429,14 214,30 214,30 428,61 4 1714,44 8143,58 271,45

639,40 6500,57 216,69 216,69 433,37 4 1733,49 8234,06 274,47

703,93 7156,60 238,55 238,55 477,11 4 1908,43 9065,03 302,17

680,72 6920,67 230,69 230,69 461,38 4 1845,51 8766,18 292,21

703,93 7156,60 238,55 238,55 477,11 4 1908,43 9065,03 302,17

696,19 7077,96 235,93 235,93 471,86 4 1887,46 8965,41 298,85

463,78 4715,08 157,17 157,17 314,34 0 0,00 4715,08 157,17

Plasmados así los salarios, se procede a determinar el quantum de los conceptos reclamados:

Por antigüedad se precisa que conforme al literal a del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras correspondía al actor la suma de Bs.

mes salario normal diario Alícuota utilidades alícuota de bono vacacional salario diario integral días de antigüedad antigüedad acumulada

Jun-13 201,93 16,83 8,41 227,17 0 0

Jul-13 226,85 18,90 9,45 255,21 0 0

Ago-13 226,85 18,90 9,45 255,21 15 3828,09

Sep-13 246,8 20,57 10,28 277,65 0 0

Oct-13 249,54 20,80 10,40 280,73 0 0

Nov-13 271,45 22,62 11,31 305,38 15 4580,72

Dic-13 274,47 22,87 11,44 308,78 0 0

Ene-14 302,17 25,18 12,59 339,94 0 0

Feb-14 292,21 24,35 12,18 328,74 15 4931,04

Mar-14 302,17 25,18 12,59 339,94 0 0

Abr-14 298,85 24,90 12,45 336,21 0 0

May-14 157,17 13,10 6,55 176,82 15 2652,24

TOTAL 15992,1

En tanto conforme al literal c, correspondía la suma de Bs. 176,82 x 30 días = Bs. 5.304,6, siendo que la cifra mayor la primera, es la que corresponde al actor; ahora bien, éste reclamó la suma de Bs. 15.817,65, por lo que ése es el pago que se ordena.

Para el pago de VACACIONES FRACCIONADAS, corresponden al trabajador, sobre la base de 15 días anuales (1,25 fracción), por 11 meses, resulta en 13,75 días a ser multiplicados, conforme ordena el primer párrafo del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de acuerdo al salario promedio de los últimos 3 meses completos anteriores a la extinción del vinculo laboral, esto es, Bs. 297,74, resulta en la suma de Bs. 4.093,93.

Para el pago de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, corresponden al trabajador, sobre la base de 15 días anuales (1,25 fracción), por 11 meses, resulta en 13,75 días a ser multiplicados, conforme ordena el primer párrafo del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de acuerdo al salario promedio de los últimos 3 meses completos anteriores a la extinción del vinculo laboral, esto es, Bs. 297,74, resulta en la suma de Bs. 4.093,93.

UTILIDADES FRACCIONADAS las mismas fueron pedidas por 25 días, sobre la base de 11 meses, la empresa objetó dicho concepto, señalando que correspondían 12,5 días, aduciendo 5 meses de trabajo hasta mayo de 2014. Al respecto advierte el Tribunal que por utilidades corresponde la cantidad de 30 días anuales de salario (artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) es el límite mínimo de los parámetros legales, lo que determina una fracción de 2,5 días, siendo que por la empresa se señalaron 12, 5 días por haber prestado servicios durante 5 meses, se infiere que la argumentación, pues, no lo dice expresamente, es que conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, fueron solventadas las utilidades fraccionadas desde junio de 2013 a diciembre de 2013 y de esa manera se adeudarían las utilidades desde enero de 2014 a mayo de 2014, lo que coincidiría con la cantidad de días que afirma la empresa; con ello que era su carga traer probanzas sobre tal aspecto, al no constar ello, probanzas sobre el punto debe ordenarse el pago del concepto de acuerdo a los reclamados 25 días por un salario diario final de Bs. 263,28 que el salario promedio normal generado en esos 5 meses, lo que resulta en la cantidad de Bs. 6.582,00.

En cuanto al retito justificado, solo fue debatido el monto, y no su procedencia, siendo que efectivamente la causal alegada, esto es, la prevista en el literal i del artículo 80 de la ejusdem puede ser invocada para poner fin justificadamente a la relación laboral, el concepto es procedente y de acuerdo al artículo 92 eiusdem, el monto que toca al actor es uno similar al acordado por antigüedad, vale decir, Bs. 15.817,65.

En lo atinente a los salarios caídos, se aprecia que se demandó la cantidad de Bs. 8.437,63, lo cual, fue libelado como …el pago incompleto de salarios caídos y bono alimentación que debió pagar el representante de la empresa el día 23 de mayo de 2014 , ya que debió pagar la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.437,63) y solo pago la cantidad de Bs. 7.000,000. Sobre el punto, aprecia el Tribunal el acta levantada el 23 de mayo de 2014 contiene un acuerdo de pago por Bs. 14.000,00 (f. 82 y 83) por concepto de salarios caídos, pagaderos en dos cuotas iguales de BS. 7.000,0; en modo alguno se hace referencia a la cantidad que ahora peticiona también por bono alimentación así como el cálculo de éste. De manera tal que al constar en autos el pago solo de una cuota de Bs. 7.000,00 (f. 106), no quedando claro si los Bs. 5.000,00 aparentemente ofertados (f. 87) fueron recibidos por el accionante, siendo que la empresa tenía la carga sobre el punto y no habiendo prueba en tal sentido, lo procedente es acordar el pago de la suma restante de Bs. 7.000,00 que fue comprometida el 23 de mayo de 2014.

Los montos y los conceptos declarados procedentes, ascienden a la globalizada cantidad de Bs. 53.405,16.

Siendo que no todas las cantidades reclamadas se declararon procedentes, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, directamente o mediante experticia complementaria del fallo pudiendo designar un experto para ello. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (25-02-2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano S.R.L. en contra de la sociedad mercantil SENTRY SERVICES, antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

En esta misma fecha, siendo la 11:10 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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