Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoNegando Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 10 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001545

ASUNTO: RP11-P-2010-001545

DECISIÓN DE NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibido como ha sido, el resultado de Evaluación Técnica, perteneciente al penado S.R.C., el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud para Proceder al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta….

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Ahora bien, al a.l.p.c. en atención con la norma anteriormente transcrita, encontramos lo siguiente:

Primero

El Penado S.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.914.591, de estado civil soltero, nacido el 17/03/1963, de 49 años de edad, natural de Irapa, de profesión u oficio obrero, hijo de J.R. y A.L.C., y residenciado en la calle Monagas del sector Colombia, Casa Nº 31, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Segundo

Que de acuerdo al último cómputo de pena efectuado, en atención al tiempo de pena cumplida, el cual excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho penado podría optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Razón por la cual en su oportunidad se mandó a practicar la evaluación técnica Psico Social a que se refiere el numeral 3 del aludido artículo 500.

Tercero

Cursa a los folios del 153 al 157, de la Segunda pieza de la causa, la Evaluación, practicada al referido penado, Suscrito por los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de de estudio, Psicosocial. Emitió opinión DESFAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; aunado al hecho que en el referido informe se clasifica al penado como de media seguridad, no llenando tampoco el requisito exigido por el ordinal 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, condición sine qua non para el otorgamiento de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

En consecuencia y visto que el penado S.R.C., no reúne los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ya que la clasificación como mínima seguridad es vinculante para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° en relación con los artículos 510 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado S.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.914.591, de estado civil soltero, nacido el 17/03/1963, de 49 años de edad, natural de Irapa, de profesión u oficio obrero, hijo de J.R. y A.L.C., y residenciado en la calle Monagas del sector Colombia, Casa Nº 31, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad remitiendo copia certificada de la presente decisión y boleta informativa para el penado a los fines de la imposición. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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