Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteNelson Adonis Leon
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2004 por la ciudadana A.M.D.S.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.462.946, parte demandante, asistida por la abogado M.L.Y.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.095, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la apelante contra el ciudadano A.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.201.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 8 de diciembre de 2004, que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior donde se recibió el 13 de diciembre de 2004 y se le dio entrada el 15 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la constitución de asociados de considerarlo las partes conveniente.

El 10 de enero de 2005, se dictó auto donde se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2005, la ciudadana juez se avoca al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha correspondió el acto de informes, al cual compareció la ciudadana A.M.D.S.d.T. parte demandante, asistida por la abogado M.L.Y.Y. y consignó sus conclusiones en dos (2) folios útiles que el tribunal ordenó agregar al expediente. Igualmente, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

En su escrito de informes la parte demandante en primer lugar hace un análisis de los hechos y alegatos probados, de las causales en que argumentó su demanda, indicando que una vez admitida la demanda por el a quo, habiendo citado al demandado éste no concurrió ni a los actos conciliatorios ni a dar contestación a la demanda, por lo que manifiesta haber sido la única parte que llevó el procedimiento al término de dictarse sentencia, razón por la cual debe considerarse como no contradichos los hechos que ella alegó. En segundo lugar, hace un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, las cuales a su juicio considera fueron desechadas por el tribunal de la causa “de manera ligera”.

Refiere que del análisis de la demanda y de las pruebas aportadas, se puede concluir que está suficientemente probada la causal invocada, considerando que sí quedó probada la causal de divorcio, además de que éste es uno de esos casos donde no se cumple con la finalidad del matrimonio y ha quedado comprobado que es extremadamente difícil la vida en común entre ella y su cónyuge, y por ende, en este caso se permite la ruptura del vinculo matrimonial. Por último, solicita se tome en cuenta su escrito de informes, con todos los argumentos y alegatos señalados en el mismo, pidiendo de igual forma se declare con lugar la apelación y se modifique la decisión dictada.

El 25 de abril de 2005, como juez temporal me avoqué al conocimiento de la causa por haberme encargado en fecha 11 de abril de 2005, y conforme a lo establecido por los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a las partes, con la advertencia de que la causa proseguiría su curso normal pasados diez (10) días de despacho una vez que constare en autos la última de las notificaciones practicada. Estas diligencias fueron realizadas.

En su escrito libelar, la demandante indica que contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.T.B. el 5 de mayo de 1983, que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Alexander y Eduardo, nacidos el 18/1/1985 y el 29/11/1985, respectivamente, que en estos últimos diez (10) años de relación matrimonial, su marido le ha ocasionado graves vejámenes físicos, verbales y psicológicos, amenazas, daños emocionales, disminución de su autoestima, que perjudican tanto a su persona, como a sus hijos, familiares paternos y otros, por tal razón pidió autorización para separarse del hogar y residenciarse temporalmente en la casa de sus padres, lo que fue autorizado por un tribunal de primera instancia.

Así mismo, indica que en esa unión matrimonial se adquirieron bienes comunes que repartir, los cuales especifica. Por todo lo expuesto, solicita la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio, alegando abandono voluntario del hogar común por parte del demandado y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil.

La demandante acompañó junto al libelo de demanda, los siguientes documentos:

• Copia certificada del acta de matrimonio.

• Copias de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, los cuales son mayores de edad actualmente.

• Solicitud de autorización para separarse del hogar, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de diciembre de 2003.

• Denuncia formulada por la ciudadana A.M.D.S.d.T., el 17 de septiembre de 2003, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contra su cónyuge, por maltratos verbales, físicos y psicológicos, ya que ha amenazado con matarla, apuntándola con un arma de fuego, la cual consignó en esa Oficina.

• Constancias de denuncias formuladas ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y ante la Dirección de Desarrollo Ciudadano, Familiar y Comunidades, contra su cónyuge, por maltratos.

• Documentos de compraventa de bienes inmuebles y muebles, así como de semovientes.

Al folio 167 de este expediente, cursa escrito de reforma de la demanda, presentado por la demandante, donde fundamenta la misma en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en las causales segunda y tercera (2º y 3º) del artículo 185 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos S.S.Z., J.M.C. y Y.C.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.481.104, 7.581.623 y 12.728.540, respectivamente, quienes manifestaron conocer a los cónyuges y constarles que el ciudadano A.T.B. le ha causado graves vejámenes tanto físicos, verbales y psicológicos a la ciudadana A.M.D.S.d.T., que la mala relación data de hace más de diez años, que el cónyuge maltrata a la demandante, que incluso la ha golpeado, lo que la llevó a solicitar autorización para retirarse del hogar, por lo cual se mudó para casa de sus padres.

La sentenciadora de primera instancia consideró que la sola declaración de los testigos no era suficiente para formar criterio sobre la verosimilitud de los hechos afirmados en la demanda, por lo que no los valoró, infiriendo que la demandante no cumplió con la parte procesal de probar plenamente sus afirmaciones de hecho, de allí que al no encontrar otros elementos de prueba que la condujeran a estimar como fehacientes los hechos alegados por ella, capaces de ser subsumidos en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hicieran imposible la vida en común, tal como lo expresó la actora y conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estimó que la acción debía ser declarada sin lugar.

Por no estar conforme con lo decidido, es que la actora apeló, pues entre otras cosas, considera que al no haber sido contradicho por el demandado lo alegado por ella, el juez de primera instancia ha debido declarar con lugar su demanda, máxime cuando la unión matrimonial se encuentra desecha desde hace mucho tiempo y no existe, por ende, institución que resguardar, motivado a los vejámenes y maltratos que demostró a través de los dichos de los testigos, que al no haber sido repreguntados, debió dárseles todo el valor probatorio.

Expuestos los puntos sobre los cuales está en desacuerdo la parte demandante apelante, este tribunal deberá realizar la valoración de las pruebas aportadas, para así poder establecer cuáles fueron los alegatos que quedaron demostrados en este procedimiento, y verificar si la sentencia objeto del recurso está ajustada a derecho o si requiere de su revocatoria o modificación, partiendo del principio de que la parte demandante considera demostrada la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.

Una de las características del matrimonio, cuya celebración está sujeta al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma, es su disolubilidad, tal y como lo establece el artículo 184 eiusdem, que dispone que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por su parte, el divorcio puede ser entendido como la forma que prevé la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando se verifican las causales que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la ocurrencia de esa disolución. Estas causales únicas de divorcio están preceptuadas en el artículo 185 del Código Civil, y específicamente, la parte actora basó su demanda en las causales dos y tres (2 y 3) de dicho artículo, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente.

La primera de ellas, el abandono voluntario, ha sido clasificado por la doctrina en dos grandes categorías: abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Ninguna de las dos hipótesis fue demostrada en el caso de autos, pues ni siquiera en las preguntas que formuló la parte promovente de las testimoniales, se hizo referencia a lo relativo a esta causal. En efecto, en ninguna de las interrogantes formuladas a los testigos se mencionó el no cumplimiento de los deberes matrimoniales por parte del cónyuge demandado, ni el traslado de éste a otro sitio distinto a su domicilio conyugal. Por el contrario, fueron contestes en señalar que ante las amenazas y los vejámenes realizados a la cónyuge, ésta tuvo que pedir autorización judicial para separarse temporalmente del domicilio conyugal, conjuntamente con sus hijos y sus enseres. Por tal razón, el análisis de esta alzada se centrará en la verificación de los supuestos previstos en el ordinal tercero de la mencionada norma, como son los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Sobre este particular, el autor L.A.R., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, tomo 3, Divorcio, Págs. 93 y 94, señala que excesos “es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico…;… Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común… Ambas figuras conforman la injuria grave, que es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean…”.

Con base en estas definiciones, puede este sentenciador de alzada concluir que la decisión sobre si los hechos alegados y probados configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es un asunto facultativo del juez, porque cuando uno de los cónyuges expone que ha sido maltratado o injuriado por el otro, debe el operador de justicia estar atento a su requerimiento, porque nadie puede ser forzado a aceptar formar parte de una unión, de un vínculo, donde se siente menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente.

Los excesos en la ofensa y el maltrato, inclusive la desconsideración y el desdén, cuando se convierten en molestia que incide en el desmejoramiento de la armonía que debe reinar en un hogar para que sus miembros se desarrollen con afectuosidad, acaban con el respeto y la obligación de socorro mutuo que debe imperar en la alianza conyugal. De allí que ante estas situaciones lesivas capaces de producir un efecto con peso en el cónyuge que se siente agredido, como para acudir a un tribunal a solicitar la disolución del vínculo, por considerar que es imposible la vida en común, el juzgador debe atender no solamente a los alegatos y su probanza, sino a la actitud asumida durante el juicio por el otro cónyuge.

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se entenderá que la contradice en todas sus partes. No habiendo comparecido el ciudadano A.T.B. a dar contestación a esta demanda incoada en su contra, opera tal presunción, por lo cual debe entenderse contradicha. Sin embargo, su indiferencia ante el juicio, su inasistencia total a todos los actos que conforman este procedimiento, aun cuando se practicó su citación y posterior notificación, también debe ser apreciada para formar un criterio que apunta hacia su desinterés en que se mantenga el vínculo matrimonial que lo une a la demandante.

Como pruebas, la actora acompañó al libelo de demanda, para comprobar la ocurrencia de la causal tercera alegada para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, las siguientes:

• Acta de matrimonio celebrado el 5 de mayo de 1983, entre los ciudadanos A.T.B. y A.M.D.S.R., el cual se valora como documento público que es para demostrar la realización del acto, de conformidad con la previsión del artículo 1.357 del Código Civil .

• Partidas de nacimiento cursantes a los folios 8 y 9, correspondientes a los ciudadanos Alexander y E.T.D.S., hijos habidos durante el matrimonio cuya disolución se pretende, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio como documento público que es para probar tal filiación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

• Expediente signado con el No. 0437 correspondiente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que contiene solicitud de autorización para separarse del hogar, presentada por la ciudadana A.M.D.S.d.T., decidida por ese juzgado el 18 de diciembre de 2003, el cual se valora como prueba de que la hoy demandante no incurrió en causal de abandono de hogar al cumplir con el requisito de ley de solicitar la autorización judicial para retirarse del hogar conyugal. Entre los recaudos que fueron acompañados a esa solicitud, se encuentran, entre otros, original de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la actora contra su cónyuge, el 17 de septiembre de 2003, donde se evidencia que inclusive depositó un arma de fuego con el cual su esposo la amenazó; constancia de denuncia interpuesta el 17 de septiembre de 2003, por la demandante contra su cónyuge, ciudadano A.T.B., ante el Instituto Autónomo de Policía de la Gobernación del Estado Yaracuy, por agresiones verbales, físicas y amenazas de muerte constantes; comunicaciones Nos. 368 y 353 emanadas de la Oficina de Desarrollo Ciudadano, Familiar y Comunidades adscrito a Fundesoy, dirigidos al demandado de autos, donde se le cita para comparecer a tratar asunto que le concierne, relacionado con la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Estos documentos administrativos poseen una presunción de veracidad y como tales se valoran, por no haber sido controvertidos por el demandado.

En el lapso probatorio, la actora promovió las siguientes pruebas:

• Testimoniales de los ciudadanos S.S.Z., J.M.C. y Y.C.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.481.104, 7.581.623 y 12.728.540, respectivamente. Estos dichos se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecer fe y confianza al juzgador por considerar que han dicho la verdad en sus deposiciones, pues fueron contestes al afirmar que les consta por haber presenciado, que el cónyuge demandado maltrata y ofende a la cónyuge, a quien incluso ha molestado físicamente, que la mala relación data de hace más de diez años, que el cónyuge incluso la ha golpeado, razones por las cuales ella solicitó autorización para retirarse del hogar, mudándose para casa de sus padres.

De acuerdo al material probatorio analizado, concluye quien juzga que efectivamente la demandante de autos logró probar la ocurrencia de los supuestos previstos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo cual deberá ser declarada con lugar la demanda con base en esta causal, como se hará en la dispositiva de este fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, ciudadana A.M.D.S.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.462.946, asistida por la abogado M.L.Y.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.095, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la apelante contra el ciudadano A.T.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.021.

En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO planteada conforme a lo preceptuado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y SIN LUGAR el alegato de abandono de hogar al no haber sido demostrada la ocurrencia de la causal segunda (2º) de la misma norma. Liquídese la comunidad conyugal.

Queda revocada la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. N.A.L.

El Secretario Acc.,

C.R.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.

El Secretario Acc.,

C.R.V.

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