Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolívares Derivados De Accidente De Tráns

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Demandantes: A.H.S., T.E.H.P. y L.L.R.O., titular de la cédula de Identidad Nº E.- 00109990, V.- 15.769.632 y V.- 17.061.980, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: M.B.Q. y G.G.C.R., Inscritos en el Inpreabogado Nº 34.772 y 86.472, respectivamente.

Demandados: J.V.M.U. y W.A.A., titular de la cédula de Identidad Nº 9.372.384 y 18.546.910 respectivamente.

Motivo: Conflicto Negativo de Competencia Surgido en el Juicio de Cobro de Bolívares, Daños Materiales y Daño Emergente Derivados de Accidente de Transito.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente No. 5910

Mediante oficio N°195-11, de fecha 15 de junio del año en curso fue remitido a este juzgado superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el denominado conflicto negativo de competencia en el Juicio de Cobro de Bolívares, Daños Morales y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Transito por el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que por sentencia del día 13/06/2011 se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 y siguientes del C.P.C. Solicito la regulación de la competencia al Juzgado Superior. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 28 de abril de 2011 declarada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se señaló que el Juzgado competente para conocer de la causa era el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Dicha actuación este Tribunal le dio entrada el 06 de julio de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

En fecha 18 de julio de 2011, este tribunal dicto auto donde acordó suspender la decisión de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 74 del Código de Procedimiento Civil, ya que falta un dato indispensable para poder sentenciar, en consecuencia se acordó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.M.d.E.Y. a los fines de saber a que municipio pertenece el sector los caracoles de la carretera panamericana; de acuerdo a la respuesta de dicha dirección, se resolverá el asunto. Se libro oficio Nº 142.

De la demanda interpuesta

Los ciudadanos A.H.S., T.E.H.P. y L.L.R.O., manifiestan en su escrito de demanda:

• Que el día 23/05/2009, aproximadamente siendo las 9:00 p.m., el ciudadano T.H., conducía un vehiculo de propiedad del señor A.H. en compañía de la ciudadana L.R.; el señor T.E. iba conduciendo una camioneta tipo Pick-up, marca chevrolet, modelo C-10, placas 33I-HAB, año 1979, color azul, serial de carrocería CCD14JV20310, certificado de registro de vehiculo Nº 25359136.

• Que el ciudadano T.H. iba conduciendo prudentemente por la carretera que conduce de San Felipe a Yumare, en sentido hacia San Felipe, en el Sector Curvas de los Caracoles, cuando en una curva ven que se acerca una luz, y para sorpresa era un vehiculo que venia en sentido contrario por el canal de circulación por donde le correspondía a T.E., quien trato de esquivarlo pero por las condiciones de la vía no lo pudo lograr, ocurriendo un impacto de vehículos de frente producto del exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol.

• Que el ciudadano que conducía el vehiculo es el señor W.A.A.D., y el vehiculo involucrado en el hecho es un Toyota, modelo land crusier, año 1998, placas AB3294, color blanco, serial de carrocería FZJ759008588, y dicho vehiculo es propiedad del ciudadano J.V.M.U..

• Que el señor T.E., sufrió traumatismo generalizado, en donde necesito quince (15) puntos de sutura en la frente y la parte del cráneo.

• Que la ciudadana L.R., sufrió politraumatismo, y que el mismo le causare fractura diafisiaria de humero derecho y politraumatismo, ocasionándole deformidad y limitación funcional a nivel del hombro derecho y su posterior intervención quirúrgica y tratamiento medico.

• Que la estimación es de unos veinte mil bolívares fuertes (Bsf. 20.000,00).

• Que es de hacer notar que una vez efectuada la inspección técnica policial al lugar de los hechos, se observo que el conductor del vehiculo Nº 2 invadió el canal de circulación impactando de frente contra el vehiculo Nº 1, que venia circulando en sentido contrario. Refiriéndose al vehiculo Nº 2 de marca Toyota, antes identificado y el vehiculo Nº 1 al vehiculo del ciudadano T.H..

• Que lo mas grave es la imprudencia, negligencia e irresponsabilidad del conductor W.A.A.D., rebasa el limite de la tolerancia, ya que bajo los efectos del alcohol, arriesgo su vida y la de sus acompañantes y la de los involucrados.

• Que el conductor del vehiculo que causo el daño material al vehiculo del ciudadano T.H.; no presento al momento del siniestro la Póliza de Responsabilidad Civil del Vehiculo en cuestión.

De la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Consta del expediente remitido a este tribunal que el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió por distribución un expediente de un juicio de Cobro de Bolívares Derivados de Accidente de Transito interpuesta por los ciudadanos A.H.S., T.E.H.P. y L.L.R.O., contra los ciudadanos J.V.M.U. y W.A.A..

En fecha 28 de Abril de 2011 declinó la competencia en razón del territorio al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se transcribe un extracto de dicha sentencia:

………… El artículo 1 del código de Procedimiento Civil establece: “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”. Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto. En ese sentido, tratándose del ejercicio de una acción civil derivada de un accidente de tránsito, la ley aplicable para el caso subjudice es la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual respecto a la competencia para conocer del asunto, en su artículo 212, expresa: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” (negrillas y subrayado del Tribunal) Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda y su instrumento fundamental para ejercer la acción, se evidencia que la ubicación de los vehículos para el momento del accidente automovilístico, era la carretera panamericana sector Los Caracoles, Yumare, Municipio M.M.d.E.Y., así como se aprecia en el acta de investigación policial levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52 del Estado Yaracuy; cuya competencia territorial esta atribuida al Juzgado de Municipio Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y siendo el caso que, mediante Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se modifica la competencia a nivel nacional de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, estableciendo el articulo 1 que los juzgados de Municipio categoría C, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT); en función de ello, consecuencialmente; ha de producirse la distribución de los asuntos de acuerdo a los limites de la competencia territorial asignada a cada municipio que conforman el estado. Por lo antes expuesto, a tenor de lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por el Territorio y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien es el competente por el territorio; y así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer del juicio por Daños y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito seguido por los ciudadanos A.H.S., mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad Nº E-00109990, T.E.H.P. y L.L.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 15.769.632 y V-17.061.890, respectivamente contra el ciudadano J.V.M.U., suficientemente identificado en autos; y declina el conocimiento del mismo en el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…………………

Del conflicto Negativo de Competencia Territorial

En fecha 13 de junio de 2011, procedió a declararse también incompetente en razón al territorio y plantear el conflicto negativo de incompetencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; basándose en los siguientes argumentos:

“.............................en su escrito libelar muy claramente refiere que el accidente se produjo por la carretera que conduce de San Felipe a Yumare, en sentido hacia San Felipe, en el Sector Curvas de los Caracoles. En consecuencia, resulta necesario trasladarse a la Ley de Transporte Terrestre, Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, que sirvió de fundamento a la parte demandante para el ejercicio de su acción, la cual en el título VIII, Capítulo II, artículo 212 establece: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. De la referida norma, se deduce que la competencia preferente es la jurisdicción de tránsito para determinar la responsabilidad por daños a que haya lugar con ocasión a un accidente de tránsito y establece que el procedimiento a seguir será el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, debiéndose atender igualmente a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, a la cuantía del daño causado, y en cuanto al territorio, el lugar donde hayan ocurridos los hechos. Por consiguiente, tomando en consideración las disposiciones de la Ley de Transporte Terrestre y por cuanto la competencia por la cuantía y el territorio son de orden público conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el presente expediente contiene la declinatoria de competencia procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, que éste Juzgador rechaza en la presente decisión, planteándose en consecuencia un conflicto de no conocer entre tribunales que ejercen su competencia en una misma materia, pero sobre un ámbito u orden de jurisdicción territorial diferente, por lo que, forzosamente, este tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y en consecuencia plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE. DISPOSITIVA: En razón de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA igualmente INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita regulación de la competencia a cuyo efecto acuerda la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, a los fines de que dirima el conflicto negativo de competencia que ha sido planteado. ASI SE DECIDE…………….”

De la Competencia

Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes y Juzgado de los Municipios Bolívar, M.M. ambos de esta Circunscripción Judicial) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

De los razonamientos de este Juzgador Superior

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

Se observa que el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta circunscripción Judicial declina la competencia en razón del Territorio el Juzgado de los Municipios Bolívar, M.M. de esta Circunscripción Judicial quien rechaza igualmente la competencia en razón del territorio y plantea el conflicto de competencia.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Conforme a la norma trascrita, el fuero territorial que atribuye la Ley, puede ser derogado por las partes contractualmente, quienes pueden elegir un domicilio especial, donde deba ventilarse el juicio.

Así mismo el Artículo 212 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, establece lo siguiente: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Ahora bien, se evidencia en autos que en fecha 23 de mayo del año 2009, se produjo un accidente de transito, derivado de la colisión de dos vehículos, ocurrido en la carretera panamericana, Sector los caracoles del Municipio San F.d.E.Y..

Y por cuanto se constata en autos que no consta la respuesta al oficio Nº 142 enviado el 18/07/2011 a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.M.d.E.Y.,

Ahora bien, este Juzgado Superior Yaracuyano, observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se garantiza como valor supremo una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual conlleva a evitar las eventuales dilaciones a las que pudiera estar sujeta alguna causa determinada, sin que ello conlleve a un ejercicio discrecional de la actividad jurisdiccional, pues igualmente debe coexistir la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, se aprecia que en el Expediente N°5894, relativa al procedimiento de Conflicto Negativo de Competencia en el Juicio de Cobro de Bolívares, Daños Morales y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Transito seguido por el ciudadano J.A.L.D., contra el ciudadano Y.A.R.R., llevado por este tribunal, se trataba sobre lo mismo es decir por un Accidente de Transito ocurrido en el sector los caracoles, el cual esta ubicado en la carretera Panamericana que comunica el municipio M.M. con el Municipio San Felipe, y visto que en fecha 28 de julio de 2011, se recibió oficio Sm/11-001 de fecha 27/07/2011, del Abg. S.O.S.P.d.M. de la Alcaldía del Municipio M.M., donde dan respuesta al oficio Nº 129, perteneciente al expediente N°5894, en el cual manifiestan que el sector LOS CARACOLES, el cual esta ubicado en la carretera Panamericana que comunica el municipio M.M. con el Municipio San Felipe, el sector antes mencionado es perteneciente al Municipio San F.d.E.Y.; Y por cuanto resulta innecesario e inútil esperar respuesta al oficio Nº 142, por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.M.d.E.Y., y por ende, contrario a los postulados constitucionales enunciados en el precitado artículo 26 del Texto Fundamental, este Tribunal en consecuencia y por ser un documento de un funcionario publico administrativo se le da todo su valor. Así se decide. (Subrayado y negrita del Tribunal);

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita y el oficio emanado por la sindicatura del municipio M.M., esta Juzgado Superior Civil razón por la cual es forzoso para este juzgador considerar competente al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta circunscripción Judicial, Y ASI SE DECIDE.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca de la demanda de Cobro de Bolívares, Daños Materiales y Daño Emergente Derivados de Accidente de Transito.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Bolívar, M.M. de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las 3:15 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, librándose los oficios Nos. 092 y 191.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp. Nº 5910

EJCh/mmp.

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