Decisión nº PJ0242007000787 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, diez (10) de Agosto de Dos Mil Siete (2007)

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-007377

PARTE ACTORA: S.A.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.977.752.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A.B. y M.S.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.323 y 72.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.791.487.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.T. y C.S.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 23.144 y 79.701, respectivamente.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS (Cumplimiento).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2006, por los Abogados H.A.B. y M.S.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.323 y 72.750, respectivamente; a solicitud del ciudadano S.A.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.977.752, progenitor de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra de la ciudadana C.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.791.48, por Cumplimiento de Régimen de Visitas.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su demanda lo siguiente:

“...Es el caso ciudadana juez que por Sentencia definitivamente firme dictada en fecha catorce (14) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005) por la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez unipersonal XII en la cual se declaró Con Lugar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo y Bienes existentes entre los ciudadanos C.R.M. y S.A.T.S., (…Ómissis…) ambos padres ejercerían conjuntamente la P.P. sobre sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), (…Ómissis…) la guarda la ejercería la madre C.R.M. y en cuanto al Régimen de Visita las partes mediante convenimiento suscrito en fecha catorce (14) de Junio del ano Dos Mil Cinco (2005) en presencia de la ciudadana juez de este despacho llegaron al siguiente acuerdo a favor de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA): “Dos (2) fines de semana al mes con el padre, que se corresponda con la primera y la tercera semana del mes (2 días de pernocta); una temporada (Carnaval o Semana Santa), de manera alterna comenzando el próximo ano 2005 Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre; las festividades decembrinas, 24 y 31 de diciembre de manera alterna, comenzando este ano de la siguiente manera, el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, una semana de vacaciones escolares con el padre. Ahora bien ciudadana Juez hago de su conocimiento que desde que se dictó sentencia en fecha catorce (14) de Julio del ano Dos Mil Cinco (2005) dicho convenimiento en la actualidad ha sido incumplido por la madre de mis hijos ciudadana C.R.M. de manera constante y reiterada (…Omissis…).”

Asimismo, en el libelo los apoderados de la parte actora, solicitaron en nombre de su representado que ante el inminente peligro que la ciudadana C.R.M., pudiere sacar a los niños fuera del país se habilitara el tiempo necesario y con la urgencia del caso a los fines de que se librara oficio a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX), prohibiendo mediante medida cautelar la salida del país a los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Por último, solicitó fuese citada la madre de sus hijos, la ciudadana C.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.791.48, para que conviniera en dar cumplimiento al Régimen de Visitas debidamente sentenciado por ante la Sala de Juicio N° 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por cumplimiento de Régimen de Visitas lo siguiente:

Pruebas Documentales:

  1. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos S.A.T.S. y C.R.M..

  2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos SANTOA A.T.S. y C.R.M..

  3. Copia Certificada de la Sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó establecido el Régimen de Visitas, de fecha 14 de Julio del 2005, Expediente signado con el N° 46.733.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Arguyen las apoderadas de la parte demandada en su escrito de contestación, lo siguiente:

    …Omissis…Negamos y rechazamos los hechos alegados como incumplimiento por el demandante. Por el contrario, ha sido el padre de los niños quien ha incumplido el acuerdo original de visitas, puesto que arbitrariamente ha querido imponer sus propias normas, en forma que afecta a los niños. Sin embargo, en concordancia con la petición del demandante, nuestra representada está de acuerdo en que se revise exhaustivamente el régimen de visitas, razón por la cual proponemos un mutua petición al demandante, y solicitamos en nombre y representación de la ciudadana C.R.M. que se AMPLÍE POR VÍA DE COMPLEMENTACIÓN EL RÉGIMEN DE VISITAS a los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de acuerdo con la conveniencia para ellos de fijar las visitas a que tiene derecho cada uno de los progenitores de dichos niños… Omissis…

    …Omissis…el acuerdo de visitas homologado por el Tribunal es insuficiente para establecer con claridad el derecho de cada uno de los padres de los menores (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y decimos que resulta insuficiente porque no regula aspectos prácticos del régimen de visitas que corresponden al padre, tales como horarios y fechas, y tampoco es amplio en cuanto al tiempo extraordinario de vacaciones durante el cual ambos padres, de modo alternativo, estarán con sus hijos, es así que se presta a interpretación variable por los progenitores, lo que se considera días de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo. Interpretaciones que además son imposibles conciliar por cuanto el padre no mantiene comunicación alguna con la madre obligándola a relacionarse por medio de su secretaria, empleados o abogados.

    …Omissis…el padre de los niños no cumple de manera apropiada con los horarios de las visitas, pues retira y devuelve a los niños en su residencia, durante el fin de semana que le corresponde, en los horarios que le resultan mas convenientes, sin patrón alguno que puedan seguir los niños o que la madre pueda explicar, lo cual genera en los menores un estado absoluto de incertidumbre. De igual manera, el padre de los niños interpreta a su manera lo que se considera temporada de carnaval y semana santa, y lo hace diferente cada año, sin que los niños o la madre tengan conocimiento de la fecha en que serán retirados o regresarán a su residencia. Adicionalmente al daño psicológico que se les genera a los menores producto de una situación inestable que se repite constantemente, no se les permite comunicarse para informar a la madre sobre certeza y el horario de su regreso. Por último, cabe destacar que el progenitor nunca ha cumplido con el acuerdo homologado por el tribunal en lo que respecta a la semana que le corresponde en el período de vacaciones escolares. (...Omissis…)

    Asimismo la parte demandada, en su escrito de contestación rechazó y se opuso, a la petición efectuada por los apoderados de la parte actora, en torno a que se dictare medida de prohibición de salida del país a los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Cursa al folio 24, auto de fecha 26/04/2006, mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se ordenó la citación de la ciudadana C.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.791.487 a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistida de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia consignada por el alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, con la advertencia que la Jueza intentaría acto conciliatorio entre las partes el mismo día de la contestación a la demanda a las once (11:00 a.m.) de la mañana y de no lograrse la misma, esta Juzgadora consideraría, vistos los alegatos presentados, la necesidad de acordar los estudios técnicos que se consideraran pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un Régimen de Visitas adecuado. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Y se ordenó aperturar Cuaderno Separado de Medidas.

    En fecha 08/05/2006, compareció el ciudadano alguacil Y.V., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y consignó diligencia acompañada de la Boleta de citación de la ciudadana C.R.M., debidamente firmada, cursante a los folios 29 y 30.

    En fecha 17/05/2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia expresa de la comparecencia al acto de la ciudadana C.R.M. en su carácter de parte demandada y se dejó constancia expresa de la no comparecencia del ciudadano S.A.T.S., parte actora, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que no se pudo celebrar el acto conciliatorio. Cursa al folio 31.

    En fecha 17/05/2006, se recibió Escrito de Contestación de Demanda y recaudos de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana C.R.M., debidamente asistida por las abogadas C.M.T. y C.S.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 23.144 y 79.701, respectivamente. Cursa del Folio 33 al Folio 53.

    En fecha 19/05/2006, se dictó auto acordando agregar el escrito de contestación de la demanda y sus recaudos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Cursa al Folio 54.

    En fecha 02/06/2006, se recibió de la ciudadana C.R.M., en su carácter de parte demandada, asistida de abogada, diligencia consignando constancia de trabajo. Cursa al Folio 57.

    En fecha 02/06/2006, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano S.A.T.S., asistido de abogada. Cursa del Folio 59 al Folio 61 inclusive.

    En fecha 12/06/2006, se dictó auto admitiendo las pruebas aportadas por la parte demandada y por la parte demandante, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 14/06/2006, se recibió diligencia suscrita por la Abogada C.F., apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó las pruebas promovidas en fecha 17 de mayo y 02 de junio del 2006.

    En fecha 16/06/2006, vencido el lapso para promover pruebas, se dictó auto para mejor proveer, por el lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de ésta fecha, se ordenó librar oficio a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que se practicase un informe integral en las residencias de la parte actora y parte demandada respectivamente. Así mismo se instó a las partes, a dirigirse a la mencionada Oficina, a los fines de que concertaran la cita, en virtud de lo anteriormente expuesto. Y una vez precluido dicho lapso, esta Sala de Juicio fijaría la oportunidad para dictar sentencia. En ésta misma fecha, se libró oficio N° 262, dirigido al Director del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursa al Folio 66.

    En fecha 28/11/2006, se recibió oficio Nº 0915/06 emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario Nº 3, mediante el cual remitieron las resultas del Informe Integral solicitado por este Juzgado Unipersonal. Cursa de los Folios 68 al Folio 92.

    En fecha 06/12/2006, se dictó auto acordando agregar al expediente el oficio emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 3; y se fijó oportunidad para oír a los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Cursa al Folio 93.

    En fecha 13/12/2006, se recibió diligencia suscrita por la Abogada C.F., apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que el Tribunal decida sobre el Régimen de Visitas. Cursa al Folio 95.

    En fecha 14/12/2006, siendo la oportunidad fijada para oír a los niño de autos, se dejó expresa constancia que no comparecieron al acto. Cursa al Folio 96.

    En fecha 18/12/2006, se dictó auto fijando nueva oportunidad para oír a los niños de autos, al quinto día de despacho siguiente. Cursa al Folio 97.

    En fecha 11/01/2007, siendo la oportunidad fijada para oír a los niño de autos, se dejó expresa constancia que no comparecieron al acto. Cursa al Folio 98

    En fecha 31/01/2007, se recibió diligencia suscrita por la Abogada C.F., acreditada en autos, como apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para oír a los niños de autos.

    En fecha 06/02/2007, se dictó auto fijando nueva oportunidad para oír a los niños de autos, al quinto día de despacho siguiente. Cursa al Folio 101.

    En fecha 13/02/2007, siendo la oportunidad fijada para oír a los niños, se dejó constancia de la comparencia de ambos niños, a la sede de este Tribunal, ejerciendo así su Derecho a opinar y ser oídos de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al Folio 98.

    En fecha 15/02/2007, se dictó auto fijando oportunidad para decidir dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a ésta fecha. Cursa al Folio 103.

    En fecha 23/03/2007, se recibió diligencia suscrita por la Abogada C.F., apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia, en virtud de haber transcurrido el lapso de quince (15) días. Cursa al Folio 105.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que el mismo promovió junto a su escrito libelar los recaudos que a continuación serán discriminados, así como también, en el lapso legal para promover pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en especial las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar. Esta Juzgadora en lo atinente a lo invocado, considera, que el merito favorable de los autos, no es un medio probatorio, es solo la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicarlo de oficio, por lo que al no existir medio probatorio susceptible de valoración, se desecha el alegato y así se declara.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao, del Estado Miranda, hoy día Distrito Capital, signada con el Acta Nº 2.632, Tomo 7, Folio 20 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho correspondiente al año 2.000, que corre inserta al folio veintidós (22) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos C.R.M. y S.A.T.S., y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 387 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. Copia Certificada de Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao, del Estado Miranda, hoy día Distrito Capital, signada con el Acta Nº 615, Tomo 2, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho correspondiente al año 1.998, que corre inserta al folio veintitrés (23) del presente asunto la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos C.R.M. y S.A.T.S., y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 387 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. Copia Certificada de la Sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó establecido el Régimen de Visitas, de fecha 14 de Julio del 2005, Expediente signado con el N° 46.733, que corre inserta del folio doce (12) al folio veintiuno (21) del presente asunto. Documento Público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que del mismo se evidencia el establecimiento del Régimen de Visitas. Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en la oportunidad legal presentó escrito de promoción de pruebas y en el mismo reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que le favorezcan ampliamente a la parte demandada. Esta Juzgadora en lo atinente a lo invocado, considera, que el merito favorable de los autos, no es un medio probatorio, es solo la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicarlo de oficio, por lo que al no existir medio probatorio susceptible de valoración, se desecha el alegato y así se declara.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. Copias Simples de Comunicaciones varias (mensajes de correo electrónico), en los cuales se aprecia la intervención de terceros, cursantes del folio 39 al folio 51 del presente expediente. Este Tribunal las desecha toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio. Así se declara.

    En relación al Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial de Protección, debidamente suscrito por la Licenciada Lirida Peche en su carácter de Trabajadora Social, Doctora A.A. en su carácter de Psiquiatra Infanto Juvenil y la Abogada L.E.G., el cual corre inserto del folio sesenta y cinco (65) al folio noventa y dos (92) del presente asunto, esta juzgadora aprecia las conclusiones siguientes:

    Con respecto al resultado de la Evaluación Social y Psiquiátrica, las especialistas concluyeron lo siguiente:

    La Sra. C.R., es una adulta femenina sin evidencia de patología psiquiátrica al momento de la evaluación. Presenta sentimientos de rabia por la presente situación legal, debido a que no encuentra alternativas para solucionar la problemática con el padre de sus hijos y comunicarse asertivamente con el mismo, para garantizar que sus hijos disfruten de la presencia de su progenitor. Los niños en estudio representan su vida, los ama y desea el bienestar emocional de los mismos.

    El Sr. S.T., es un adulto masculino sin evidencia de patología psiquiátrica al momento de la evaluación, que le impidan llevar a cabo su rol de padre. Presenta dificultades para comunicarse con la madre de sus hijos y por ende, en establecer acuerdos con la misma en lo concerniente a los niños. Así mismo, sus actividades laborales las antepone a su vida afectiva, lo cual interfiere en la relación paterno-filial de los hijos que no conviven con él. A pesar de expresarse con amor de los niños en estudio y de desear compartir con los mismos, tiene problemas en buscar soluciones alternativas que le permitan llevar a cabo los diferentes roles que tiene que desempeñar, por lo que se sugiere asistencia a psicoterapia individual que le permita obtener herramientas para fortalecer su rol como padre, poder separar los problemas con su ex - pareja y comunicarse asertivamente con la misma en beneficio de los niños en estudio.

    (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es un escolar masculino que se encuentra funcionando acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Emocionalmente se encuentra identificado con su padre, lo quiere y necesita compartir con él, para consolidar la relación entre ambos, ya que percibe que su figura paterna no le proporciona el tiempo que él requiere. Se expresa positivamente de su madre y manifiesta con espontaneidad sus sentimientos de amor y ternura hacia la misma.

    Se recomienda continuar psicoterapia individual con psiquiatra tratante, para poder manejar situación actual con su padre.

    (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es un preescolar masculino que presenta Trastorno de la actividad y de la atención; lo que produce atención dispersa, intranquilidad y tendencia a cambiar de una actividad a otra. En el área de lenguaje evidencia dislalia para la rr. Desea tener una familia constituida por ambos progenitores, ya que percibe que su madre siempre está presente y su padre ausente, de allí la necesidad afectiva que tiene de su figura paterna.

    Se recomienda continuar psicoterapia y tratamiento psicofarmacológico con psiquiatra tratante.

    Recomendaciones:

    Se recomienda a ambos progenitores asistencia a Talleres de Escuela para Padres, dictados en el Centro Clínico de Orientación y Docencia ubicado en las Palmas, con el propósito que se les proporcionen las herramientas necesarias para que puedan comunicarse, sin que exista interferencia de sus problemas como adultos y separar a los niños de la situación conflictiva que presentan, por cuanto los mismos tiene el derecho a compartir con ambos progenitores.

    (Negrilla y Subrayado añadidos)

    Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las Especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación del Régimen de Visitas más apropiado, que conforme al Interés Superior de los Niños, beneficie a los infantes en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal N° 15, por cuanto del mismo se desprende la realidad mental y social del grupo familiar integrado por los ciudadanos S.A.T.S. y C.R.M.. Así se declara.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó oír a los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cuya acta contentiva de la opinión de los mismos, corre inserta al folio ciento dos (102) del presente asunto. Esta sentenciadora considera que, si bien es cierto que la opinión de los niños no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para el juzgador al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para los niños, por lo que esta Sala de Juicio la aprecia sólo como un indicativo.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO 1°:

    Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud formulada por los apoderados de la parte actora en el escrito libelar, acerca de la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País a los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la cual por auto del 26 de Abril de 2006 se acordó resolver por auto separado, y en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

    Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del cumplimiento o no del Régimen de Visitas convenido por las partes y debidamente homologado por la Juez Unipersonal N° XV de ésta Sala de Juicio y no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) de que se encuentren llenos los extremos para ello, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dicha medida. ASÍ SE DECLARA.-

    PUNTO PREVIO 2°:

    Se considera prudente y oportuno informar a AMBAS partes que no se proveyó con la suficiente rapidez en el presente asunto, en razón de encontrarse quien suscribe inmersa en el proceso de dar respuesta a diversas solicitudes referidas entre otras a Medidas Provisionales, Cautelares y de Protección, concernientes a los asuntos signados con los números AP51-S-2006-013813, AP51-V-2006-021739, AP51-S-2006-022200, AP51-X-2007-000519, AP51-X-2007-000922, AP51-S-2006-015928, toda vez que resulta imperativo recordar que:

    “…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNA… (sic)…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal. …(Sic)…El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio. En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe: • ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y • asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...”.

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda por cumplimiento de régimen de visitas, incoada por el ciudadano S.A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.977.752 en beneficio de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien manifestó que en fecha 14/06/2005, convino con la madre de su hijo, la ciudadana C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.791.487 un Régimen de Visitas, el cual consta de la Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha 14/07/2005, expedida por la Juez Unipersonal N° 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta del folio doce (12) al folio veintiuno (21) del presente asunto, donde se evidencia fehacientemente la existencia de un régimen de visitas judicialmente establecido. En este sentido, el artículo el artículo 387 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, regula lo atinente a la fijación del régimen de visitas que a cuyo tenor, es de la letra siguiente:

    "El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o del adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto."(Subrayado y Cursiva añadidos)

    Como se evidencia de la norma anteriormente transcrita, la Ley establece como parte fundamental en el procedimiento para la fijación del Régimen de Visitas, la opinión del niño o adolescente, la opinión del padre guardador y la elaboración de un informe técnico, constituyendo este último, para el legislador patrio, la potestad discrecional que tiene el Juez para ordenar la práctica de informes técnicos integrales, que le indiquen en los casos que sean necesarios, al momento de dictar el fallo, los perfiles Bio-psicosociales de cada uno de los que intervienen en el caso planteado, a fin de determinar lo más conveniente para el desarrollo integral del niño, pudiendo ser revisado a solicitud de parte cada vez que sea menester y que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique.

    En la Ley in comento, el derecho de visitas consiste en que: El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. De esta norma se desprenden dos supuestos para establecer la visita entre padre no guardador e hijo: en primer lugar, el progenitor que pretenda tener contacto directo con el hijo, no se encuentra en ejercicio de la p.p. o si la ejerce no tiene la guarda, es decir que no cohabita ni tiene la misma frecuentación que tiene el progenitor guardador con el hijo, representando esto una desventaja ante el otro progenitor. En segundo lugar, es un derecho recíproco, en virtud de que no sólo es un derecho que tiene el padre no guardador de mantener el contacto con sus hijos, sino que también es un derecho fundamental para el niño y adolescente consagrado en el texto legal tantas veces citado, el cual consiste en relacionarse con sus dos progenitores en forma regular, permanente y equitativa. Aún cuando ambos padres están separados la relación del hijo con el no guardador debe ser continua y estrecha pues es una formula eficaz para la adaptación sana de los niños a su nueva situación familiar, por lo que debe mantenerse dentro de los procesos familiares el contacto frecuente y continuado del hijo con ambos progenitores independientemente de que no cohabiten bajo el mismo techo. En tal sentido y para mantener esa relación estrecha y continua, el legislador patrio que las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De lo que se desprende, que el legislador en primer lugar, busca lograr que el contacto entre el no guardador e hijo no se pierda; en segundo lugar, que la relación sea continua y en tercer lugar, que no limita sólo a que se efectúen las visitas personales o presenciales en el hogar donde habita el hijo sino que también lo puede conducir a un lugar distinto y además describe otros medios idóneos para que la relación parental-filial no pueda ser entorpecida.

    En lo atinente al contenido de dicho convenio celebrado ante la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que el régimen de visita establecido de mutuo acuerdo, no es suficientemente claro. En relación a este tópico, la parte demandada alegó en su escrito de contestación que luego del acuerdo convenido, el demandante “…no cumple de manera apropiada con los horarios de las visitas, ya que retira y devuelve a los niños en su residencia…Omissis…en los horarios que le resultan mas convenientes…”.

    Como complemento de lo anterior, se desprende del acta suscrita por los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la cual riela al folio ciento dos (102) del presente asunto, que los mismos manifiestan:

    (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA): Yo quiero ir a casa de mi papa, pero no tan seguido, esta bien como es ahora, un fin de semana con mi papa y uno con mi mama, las vacaciones me gusta pasarlas con mi mamá, esta bien, si vamos con mi papa que no sea tan largo, al menos cuatro (04) o cinco (05) días máximo porque con mi mamá nosotros viajamos como más, que si a Puerto La Cruz, Margarita, Aruba, Miami y Orlando (Estados Unidos), y con él sólo vamos a Higuerote, además, si no le hablo con tiempo el no me llama y no me habla como por seis (06) meses, no me gusta que deje de hablarnos, cuando no vamos es que hay que avisarle(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA): Quiero ver a mi papá un viernes y sábado, y a mi mamá quiero verla todos los días, me gusta como están las cosas ahorita, estoy viendo a mi papá mucho

    .

    Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno destacar las resultas del informe técnico que sobre este particular formuló el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto del folio sesenta y ocho (68) al folio noventa y dos (92) del presente asunto, cuyo resultado es el siguiente:

    El Sr. S.T., es un adulto masculino sin evidencia de patología psiquiátrica al momento de la evaluación, que le impidan llevar a cabo su rol de padre. Presenta dificultades para comunicarse con la madre de sus hijos y por ende, en establecer acuerdos con la misma en lo concerniente a los niños. Así mismo, sus actividades laborales las antepone a su vida afectiva, lo cual interfiere en la relación paterno-filial de los hijos que no conviven con él. A pesar de expresarse con amor de los niños en estudio y de desear compartir con los mismos, tiene problemas en buscar soluciones alternativas que le permitan llevar a cabo los diferentes roles que tiene que desempeñar, por lo que se sugiere asistencia a psicoterapia individual que le permita obtener herramientas para fortalecer su rol como padre, poder separar los problemas con su ex - pareja y comunicarse asertivamente con la misma en beneficio de los niños en estudio.

    (Negrillas y Subrayado añadidos)

    (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es un escolar masculino que se encuentra funcionando acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Emocionalmente se encuentra identificado con su padre, lo quiere y necesita compartir con él, para consolidar la relación entre ambos, ya que percibe que su figura paterna no le proporciona el tiempo que él requiere. Se expresa positivamente de su madre y manifiesta con espontaneidad sus sentimientos de amor y ternura hacia la misma.

    Se recomienda continuar psicoterapia individual con psiquiatra tratante, para poder manejar situación actual con su padre.

    (Negrillas y Subrayado añadidos)

    (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es un preescolar masculino que presenta Trastorno de la actividad y de la atención; lo que produce atención dispersa, intranquilidad y tendencia a cambiar de una actividad a otra. En el área de lenguaje evidencia dislalia para la rr. Desea tener una familia constituida por ambos progenitores, ya que percibe que su madre siempre está presente y su padre ausente, de allí la necesidad afectiva que tiene de su figura paterna.

    Se recomienda continuar psicoterapia y tratamiento psicofarmacológico con psiquiatra tratante.” (Negrillas y Subrayado añadidos)

    En el caso bajo análisis, es importante considerar que el derecho de visitas no es un derecho contemplado sólo para el padre no guardador, sino que primordialmente, es un derecho previsto para que el niño tenga contacto tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando éste no resulte perjudicial o contrario a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño de mantener una relación directa y regular con su hijo, pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no guardador sino también al hijo ejercerlo de manera sistemática aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    .

    Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no guardador, sólo puede estar condicionada al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y del hijo a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales del niño consagrados en la propia ley.

    No obstante, en el presente caso, aun cuando el demandante manifiesta que la madre de su hijo, incumple con el acuerdo celebrado, impidiéndole tener contacto y relaciones interpersonales con su hijo, violando así el convenimiento celebrado en la Sala de Juicio N° 12 de este Circuito Judicial, tal alegato fue rechazado por la parte demandada por cuanto la misma manifestó no querer impedir el contacto de sus hijos con su padre, y que por el contrario, ha sido el padre quien ha incumplido el acuerdo original de visitas, puesto que arbitrariamente ha querido imponer sus propias normas y manifestó estar de acuerdo en que se revise exhaustivamente el régimen de visitas.

    Si bien es cierto, que el niño tiene derecho a ser visitado y a mantener contacto directo con su padre, no es menos cierto, que de acuerdo a su interés superior, prevalecen ante todo, la necesidad de garantizar a los niños de autos, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujetos en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad.

    Finalmente, esta Jueza Unipersonal N° 15, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en la presente causa y a los fines de determinar el régimen de visitas más apropiado para el grupo familiar y en especial para los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y con el objeto de garantizarles judicialmente el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación fáctica entre éstos, quien suscribe considera prudente y oportuno que se dé Cumplimiento al Régimen de Visitas fijado mediante sentencia dictada en fecha catorce (14) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005) por la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez unipersonal XII que declaró Con Lugar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes existentes entre los tantas veces señalados ciudadanos C.R.M. y S.A.T.S., cuyo contenido fue del siguiente tenor:

    “Dos (2) fines de semana al mes con el padre, que se corresponda con la primera y la tercera semana del mes (2 días de pernocta); una temporada (Carnaval o Semana Santa), de manera alterna comenzando el próximo ano 2005 Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre; las festividades decembrinas, 24 y 31 de diciembre de manera alterna, comenzando este ano de la siguiente manera, el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, una semana de vacaciones escolares con el padre.

    Dicho Régimen de Visitas persigue como fin último que se mantenga el contacto paterno filial y al mismo tiempo se le garantice a los niños el bienestar que requieren para su desarrollo psico-emocional y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Régimen de Visitas, fuere interpuesta por los Abogados H.A.B. y M.S.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.323 y 72.750 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.A.T.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.977.752, a favor de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra de la ciudadana C.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.791.487.

    En consecuencia:

PRIMERO

Dos (2) fines de semana al mes con el padre, que se corresponda con la primera y la tercera semana del mes (2 días de pernocta);

SEGUNDO

En las fiestas de Carnavales y en Semana Santa, una temporada de manera alterna habiendo comenzado en el año 2005 la temporada de Carnaval con el padre y el período de Semana Santa con la madre;

TERCERO

En relación a las festividades navideñas, el 24 y 31 de diciembre respectivamente de manera alterna, habiendo comenzado en el año 2005, el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre;

CUARTO

Con respecto a las vacaciones escolares, los niños deberán de pasar una semana de vacaciones escolares con el padre.

QUINTO

A los fines de garantizar el desarrollo integral de los niños de autos, se insta a los ciudadanos S.A.T.S. y C.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 5.977.752 y Nº V-10.791.487, respectivamente, a asistir a los Talleres de Escuela para Padres, dictados en el Centro Clínico de Orientación y Docencia ubicado en Las Palmas, con el propósito de que se les proporcionen las herramientas necesarias para que puedan comunicarse, sin que exista interferencia de sus problemas como adultos y separar a los niños de la situación conflictiva que presentan, por cuanto los mismos tiene el derecho a compartir con ambos progenitores.

SEPTIMO

Se insta al ciudadano S.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.977.752, a obtener la atención psicoterapéutica individual que le permita obtener herramientas para manejar positivamente el ejercicio de su rol como padre, la cual deberá ser realizada en el Servicio de Psiquiatría, Hospital Centro de S.M.d.E. “El Peñón”, ubicada en la Calle Acueducto, El Peñón, Baruta Estado Miranda, Teléfonos 0212- 9762678 / 9780024.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA,

ABG. M.E. VELÁSQUEZ

En horas de despacho del día de hoy, y previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E. VELÁSQUEZ

YCH/MEV/ych

Motivo: Fijación de Régimen de Visitas

ASUNTO: AP51-V-2006-007377

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