Decisión nº AZ522006000087 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

196º y 147º

ASUNTO: AP51-R-2006-012333

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA APELADA: De fecha 21/06/2006 dictada por la Sala de Juicio Número IV de este Circuito Judicial, a cargo del Juez DIRK EMILIO RUIZ, en el que se declaró Con Lugar el Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

PARTE APELANTE: S.A.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.977.752.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por la abogada M.S.D.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano S.A.T.S., contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en la cual se declaró con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana C.R.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-10.791.487.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se designó la ponencia a la Dra. O.R.C., quien con ese carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 2006 se admitió el mismo y se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

Hecho así el resumen de las actuaciones, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, para esta Corte a decidir el presente recurso, para lo cual observa:

II

PUNTO UNICO

De las actas procesales que conforman el presente asunto, el a quo en fecha dos (02) de agosto de 2006, dictó auto del tenor siguiente:

…Visto el auto que antecede de fecha 07 de Julio de 2006, donde la Sala acuerda oír la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.750, en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano S.A.T.S., y por cuanto la mencionada abogada indicó las actas conducentes para la apelación, consignándolas en copias simples constantes de cincuenta y un (51) folios, la Sala acuerda realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la publicación de la sentencia dictada en el presente asunto, hasta la fecha en que fue interpuesta la apelación, es decir, desde el 21-06-06 exclusive, hasta el 28-06-06, inclusive; por lo tanto, compútese por Secretaria los días de despacho transcurridos en las fechas anteriormente señaladas….-

En cumplimiento a dicho auto, el Secretario de la referida Sala de Juicio número IV, libró la certificación respectiva y en la que asentó:

El Suscrito Secretario certifica que, desde el 21/06/06 exclusive, hasta el día 28/06/06 inclusive, han transcurrido en este Despacho Judicial un total de cuatro (04) días de Despacho…

Ahora bien; de ambas providencias ut supra transcritas se evidencia que transcurrieron cuatro (04) días de despacho desde la fecha de la publicación de la sentencia, exclusive, hasta la fecha en que la abogada M.S.D.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano S.A.T.S. ejerció su recurso de apelación, siendo ello así se hace menester la transcripción del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

Artículo 522.- Apelación. Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, deberá decidir dentro de un lapso de diez días, después de recibido el expediente.”. (Negrillas de esta Corte Superior Segunda).

Se evidencia de las actas procesales, más precisamente del cómputo de secretaría ordenado realizar por el Juez de la Sala de Juicio número IV de este Circuito Judicial, que la apelación fue hecha por tardía en tiempo extemporáneo, ya que al conceder la Ley Orgánica que rige la materia, solamente el día de la promulgación del fallo y los tres días de despacho siguientes como tempestivos para tal actuar, no puede esta Corte Superior Segunda, entrar a analizar los fundamentos del recurso de apelación ya que de hacerlo se estaría propugnando la inestabilidad jurídica al no otorgarles a las partes la certeza jurídica que rige en el debido proceso, determinada por los lapsos procesales y que es garantía constitucional que debe ser resguardada por toda Autoridad Judicial, por lo que al haber sido propuesta, la apelación que nos ocupa, al cuarto (4°) día de la promulgación del fallo debe ser considerada como no interpuesta y en consecuencia se debe desestimar la misma y por ende se confirmará el fallo dictado en fecha 21 de junio del corriente año por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número IV de este Circuito Judicial y así se hace saber.-

Por último y previa la dispositiva del presente fallo considera pertinente esta Corte Superior Segunda advertir a la profesional del derecho apelante, Ciudadana M.S.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.750, que debe mantener presente en su proceder profesional, en todas las instancias y grados de los asuntos en los que presta su patrocinio, los preceptos éticos y profesionales inmersos en el Capítulo III del Titulo III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referente a los deberes de los apoderados judiciales para que en lo sucesivo se abstenga de ejercer recursos inoficiosos en aquellos procesos cuyos lapsos para ejercerlos estén evidentemente precluidos, tal y como lo preceptúa el numeral 3° del artículo 170 eiusdem en concordancia con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se hace saber.-

III

DECISION

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.S.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.750 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.A.T.S., contra la sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2006 dictada por el Juez Unipersonal número IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana C.R.M. en contra del ciudadano antes mencionado, por haber sido ejercido dicho recurso extemporáneamente en lo tardío, de conformidad a lo contemplado en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-R-2006-012333 y remítase el recurso con oficio al Tribunal de la Causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA PONENTE,

DRA. O.R.C.

EL JUEZ, LA JUEZ,

DR. Y.E.B.V.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.D.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.D.

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