Decisión nº KP02-R-2011-000032 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000032

En fecha 09 de abril de 2012, se recibió de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 12-251, de fecha 14 de febrero del mismo año, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato, interpuesta por ciudadano M.D.L.S.U., titular de la cédula de identidad Nº 4.191.595; asistido por los abogados O.A.A.M. y A.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.226 y 25.942, respectivamente; contra la ciudadana Y.D.J.R.Á., titular de la cédula de identidad Nº 6.014.730.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de diciembre de 2011, a través de la cual declaró a este Juzgado Superior como competente, para conocer el recurso de apelación ejercido.

Seguidamente, revisadas las actas procesales en fecha 20 de abril de 2012, este Juzgado ordenó la notificación de las partes y se acogió al lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del asunto.

En fecha 12 de marzo de 2013, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado de la sentencia.

Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2013, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 21 de junio de 2010, el ciudadano M.d.l.S.U., asistido por los abogados A.P. y O.A., interponen demanda por resolución de contrato; contra la ciudadana Y.d.J.R.Á., todos antes identificados. (Folio 1 y ss.)

La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando con ello la citaciones de Ley. (Folio 12)

El día 05 de octubre de 2010, la parte demandante “Consignó (...) fotostato de libelo de demanda, a los fines de la elaboración de la Compulsa respectiva”. (Folio 13)

Así, el día 29 de octubre de 2010, el referido Tribunal libró la compulsa respectiva. (Folio 17)

Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil, señaló que “por cuanto el día 22-09-2010 [le] fueron entregados los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, en e[se] acto consign[aba] recibo de citación dirigido a la ciudadana I.d.J.R.Á., debidamente firmado por la mencionada ciudadana, a quien cit[ó] el día 23 de noviembre (...)”. (Folio 18)

De seguidas, en fecha 26 de noviembre de 2010, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana I.d.J.R.Á., ya identificada, asistida por el abogado H.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 8.821, oponiendo entre otras defensas, la perención breve. ( Folio 20 y ss.)

Luego, en fecha 06 de diciembre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas, por parte del ciudadano A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.U., ambos ya identificados. (Folio 30 y ss.). En la misma fecha, la mencionada parte demandante, presentó escrito rechazando la perención opuesta. (Folio 47)

El Juez a quo, el día 07 de diciembre de 2010, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 48)

Evacuadas como lo fueron las pruebas promovidas, en fecha 10 de enero de 2011, el referido Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la perención de la instancia “por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. (Folio 60 y ss.)

De modo que en fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano O.A.A.M., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada (folio 70); recurso éste oído en ambos efectos por auto dictado el 19 de enero de 2011. En razón de ello, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fines de que fuera distribuido entre los Juzgados Superiores. (Folio 72)

Así, en fecha 27 de enero de 2011, se recibió en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente asunto; siendo que mediante el fallo dictado el 22 de marzo del mismo año, este Órgano Jurisdiccional declaró su incompetente para conocer la causa, declinando en consecuencia, la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 94 y ss.)

Por lo que, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, después de recibir el asunto, mediante el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2011, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada, y planteando conflicto negativo de competencia. (Folio 110 y ss.)

En razón de lo anterior, el día 07 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Juzgado Superior para conocer el recurso de apelación ejercido.

Por lo que, se encuentra la presente causa en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para resolver el recurso de apelación ejercido.

II

DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la perención de la instancia, señalando, lo siguiente:

...Omissis...

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario analizar si efectivamente en la presente causa opera la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA tal como ha sido alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, en este sentido se observa que, en fecha 10 de Agosto de 2010 este tribunal dicta auto de admisión de la demanda y el 05 de Octubre de 2010 uno de los apoderados de la actora consigna las copias a los fines de librar la compulsa de citación, en fecha 24 de noviembre de 2010, el alguacil deja constancia que la parte actora le entregó en fecha 22/09/2010 los emolumentos para la practica de la citación del demandado y consigna el recibo de citación debidamente firmado.

A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso J.R.B.V. contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:

...Omissis...

En este orden de ideas, de autos se evidencia que el Alguacil dejó constancia de haber recibido el pago de los emolumentos por parte del actor a los fines de practicar la citación, cumpliendo así con la obligación impuesta por la jurisprudencia, a pesar que el dicho del funcionario en ejercicio de sus funciones tiene pleno vigor, no obstante, la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…Omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por un Juzgado de Municipio del Estado Lara, cuyo juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente a ello, el Tribunal de Municipio que dictó el auto apelado se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2011, por el abogado O.A.A.M., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011, a través de la cual el Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por resolución de contrato, que presentaron los apoderados judiciales del ciudadano M.d.l.S.U., contra la ciudadana Y.d.J.R.Á., todos plenamente identificados.

Así, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la existencia o no de la figura procesal de perención en el asunto referido, puesto que en ello se basó el Juzgado a quo para dictar el fallo recurrido.

Ahora bien, se aprecia que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de los Órganos Jurisdiccionales, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

Por ello, la perención, es la figura procesal sancionatoria cuyo fin es el de evitar que los juicios se eternicen y, por vía de consecuencia, impedir la utilización del aparato de justicia del Estado de forma negligente por parte de los ciudadanos al dejar de impulsar el proceso.

De modo que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(…).

. (Subrayado de este Juzgado)

De la normativa se desprende la necesidad de concurrencia de dos requisitos: transcurso del tiempo e inactividad de las partes. En cuanto a la inactividad procesal requerida para la aplicación del artículo 267 eiusdem, la misma ha de entenderse como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso en ausencia de imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, ya que de lo contrario no puede imputársele responsabilidad alguna.

De acuerdo con esta norma, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, en el presente caso se observan verificadas, entre otras, las siguientes actuaciones:

En fecha 21 de junio de 2010, el ciudadano M.d.l.S.U., asistido por los abogados A.P. y O.A., interponen demanda por resolución de contrato; contra la ciudadana Y.d.J.R.Á., todos antes identificados. (Folio 1 y ss.)

La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010 (50 días después de presentada) por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando con ello la citación de Ley. (Folio 12) En la misma, la parte demandante señaló la dirección en la cual debía practicarse la citación de la demandada “(...) Avenida Lara, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara”. (Folio 07)

El día 05 de octubre de 2010, la parte demandante “Consignó (...) fotostato de libelo de demanda, a los fines de la elaboración de la Compulsa respectiva”. (Folio 13)

Así, el día 29 de octubre de 2010, el referido Tribunal libró la compulsa respectiva. (Folio 17)

Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil, señaló que “por cuanto el día 22-09-2010 [le] fueron entregados los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, en e[se] acto consign[aba] recibo de citación dirigido a la ciudadana I.d.J.R.Á., debidamente firmado por la mencionada ciudadana, a quien cit[ó] el día 23 de noviembre (...)”. (Folio 18)

De seguidas, en fecha 26 de noviembre de 2010, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana I.d.J.R.Á., ya identificada, asistida por el abogado H.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 8.821, oponiendo entre otras defensas, la perención breve. (Folio 20 y ss.)

Siendo que, tramitado el asunto, así como promovidas y evacuadas las pruebas correspondientes, el día 10 de enero de 2011, “Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia” el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consideró “(...) necesario analizar si efectivamente en la (...) causa opera[ba] la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”, y finalmente la declaró de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en base a que “la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)

En este sentido se hace necesario traer a colación el criterio imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención breve, pudiendo destacar entre sus fallos el dictado en fecha 12 de mayo de 2011, Exp: N°. AA20-C-2011-000006, cuando se pronunció de la siguiente manera:

El acto de citación tiene como propósito o finalidad que el tribunal ponga en conocimiento del demandado la existencia de una demanda incoada en su contra, y, al propio, tiempo emplazarlo para que venga a contestarla, dentro del plazo, que conforme a la ley corresponda, oponiendo las excepciones o defensas que estime convenientes a sus intereses.

De manera que, lo importante es que el demandado efectivamente tenga conocimiento de la demanda propuesta en su contra para que concurra a defenderse, lo cual, en este caso se logró con los codemandados V.H.G., A.C.M. y la sociedad mercantil Clínica Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), como se dejó establecido con anterioridad; siendo que respecto al ciudadano Á.H. consta que el alguacil se trasladó a citarlo, antes que transcurrieran los treinta días a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –se reitera- debe presumirse el cumplimiento por parte del actor de las cargas estatuidas en dicha norma. Así se establece.

…Omissis…

En el sub iudice, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que el representante de la parte actora desplegó una actuación diligente tendiente a lograr la citación de los demandados y demás trámites correspondientes a cada etapa del proceso, lo cual en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador a querido censurar con esta sanción.

Lo anterior se puede colegir de la consignación de las expensas para la expedición de las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas; el suministro de la dirección del codemandado Á.A.H. en razón de no haberse podido practicar su citación en la dirección originalmente aportada, y de los recursos para la obtención de las copias necesarias para la elaboración de la nueva compulsa; y de la solicitud de citación para carteles; la petición de nombramiento de defensor judicial al codemandado Á.A.H..

Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención.

Como corolario de lo anterior, encuentra la Sala que el sentenciador ad quem, al considerar que operó la perención de la instancia, cuando lo cierto es que de las actas ha quedado evidenciado el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante a fin que se llevare a cabo la citación de los demandados, infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 15 y 270 eiusdem.

Como resultado del análisis precedente considera la Sala procedente la presente denuncia y la consecuente nulidad de la sentencia recurrida tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece

. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Entre otro de los innumerables fallos con similar criterio, cabe citar el dictado por la referida Sala de Casación Civil, en fecha 28 de febrero de 2011, cuando indicó que:

Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.

El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos J.L.F. y J.A.L.P., dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad.

Por tanto, al no haber operado de pleno derecho la perención breve de la instancia en la presente causa, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el ad quem en fecha 1° de marzo de 2010, y ordenará la reposición de la causa al estado en que, una vez que lleguen las actuaciones al juzgado de la causa, previa notificación de las partes del juicio, comiencen a contarse los cinco días previstos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante manifieste dentro de dicho lapso procesal si conviene en que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, o si expresamente lo contradice

. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

El precedente jurisprudencial trascrito expresa que para que pueda configurarse la perención breve de la instancia, es necesario constatar si el accionante dio cumplimiento a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo el acto comunicacional de la citación de los demandados, debiendo considerar que, si la finalidad del precitado acto se cumple en virtud de que la citación de los demandados se lleva a cabo debidamente y éstos han estado a derecho durante todas las etapas del proceso, no puede considerarse configurada la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes involucradas en el juicio.

En efecto, la doctrina de la Sala precedentemente transcrita pone de manifiesto el avance jurisprudencial que se ha venido desarrollando sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), esto es, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los justiciables a los órganos de justicia.

Por lo tanto, -de conformidad con la jurisprudencia transcrita en el cuerpo de este fallo- no se configura la perención de la instancia, cuando el acto de citación de la parte demandada fue efectuado alcanzando su finalidad, que no es otra que hacer parte en el proceso al demandado para que pueda hacer uso de los medios y recursos previstos en la ley para la mejor defensa de sus derechos e intereses, estando a derecho durante todas las etapas del proceso.

Así pues, considera esta Sentenciadora que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.

Por su parte, en el caso sub iudice, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que el representante de la parte demandante desplegó una actuación diligente tendiente a lograr la citación de los demandados, lo cual en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador ha querido censurar con esta sanción.

Lo anterior se puede colegir del señalamiento del domicilio del demandado, de la consignación de las copias simples del libelo de demanda para la elaboración de la compulsa, de la entrega de los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, entre otros, debiendo destacar además que el criterio del M.T. de la República sobre la institución procesal de la perención, tiene como norte -se reitera- el principio pro actione (a favor de la acción), norte este que también debe ser considerado por los Juzgados de Instancia.

Visto lo acaecido en el caso en concreto, considera útil esta Sentenciadora citar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2012, en el Exp. Nº AA20-C-2011-000225, al señalar que:

”No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.

Ahora bien, con respecto a las motivaciones explanadas por el juez de alzada para declarar la perención breve de la instancia, esta Sala estima oportuno señalar, que “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.” (Vid. Sentencia N° RC. 031, de fecha: 15 de marzo de 2005 caso: H.E.C.A. contra H.E.O.r. entre otras, en sentencia N° RC. 231, de fecha 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y Otra contra Sucesión de L.E.C.)”. (Subrayado de este Juzgado)

Igualmente, mediante reciente decisión, la ya aludida Sala de Casación Civil, en fecha 04 de abril de 2013, en el Expediente Nº AA20-C-2012-000638, anuló una sentencia que declaraba la perención breve, indicando para ello lo siguiente:

Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. ).

Realizadas las anteriores consideradas referidas a la perención, es menester descender a las actas y hacer un recuento de los distintos eventos procesales:

1.- El 6 de noviembre de 2008, fue incoada demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

2.- El 12 de diciembre de 2008, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario.

3.- En fecha 31 de marzo de 2009, mediante diligencia la parte actora expresa: “…dejo constancia en este acto que entregué emolumentos al alguacil del tribunal…”.

4.- El 20 de mayo de 2009, la parte demandante consigna diligencia expresando: “…Solicito respetuosamente al Tribunal (sic) inste al Alguacil (sic) del mismo a fin de que se practique la citación de los demandados…”.

5.-En fecha 12 de junio de 2009, la juez Dra. B.S. se aboca al conocimiento de la causa.

6.- El 25 de junio de 2009, la parte demandante consigna mediante diligencia nueva dirección del demandado para efectos de su citación.

7.- En fecha 27 de junio de 2009, la actora presenta diligencia expresando “…Siendo cierto que esta representación cumplió con las formalidades requeridas para la elaboración de la compulsa, y debido a que los fotostatos consignados fueron extraviados por el Tribunal (sic), consigno nuevamente en este acto un (01) juego de copias contentivas del libelo de demanda y auto de admisión de la misma a fin de que sean nuevamente elaboradas las compulsas y practicar la citación del demandado…”.

8.- El 23 de julio de 2009, la parte actora consigna diligencia expresando “…Por tercera vez esta representación consigna copia de la demanda y el pertinente auto de admisión, con la intención de que sea expedida la compulsa…”.

9.- En fecha 29 de julio de 2009, la parte demandada presenta diligencia consignando poder otorgado al abogado J.R.V.V..

10.- El 24 de septiembre de 2009, el a quo reformó el auto de admisión de la demanda, en lo referente al trámite del juicio por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

11.- El 1 de octubre de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

12.- El 14 de octubre de 2009, la parte actora promovió pruebas.

13.- En fecha 15 de octubre de 2009, la accionada presentó escrito de promoción de pruebas.

14.- Luego de evacuadas las pruebas, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de julio de 2010, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y condenó en costas a la parte demandada.

15.- De tal decisión la parte demandada apeló, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2011, declarando extinguido el proceso, la cual constituye la sentencia hoy recurrida.

De los distintos eventos procesales, se observa que la parte demandante luego de admitida la demanda, se mantuvo impulsando la citación, la cual cumplió su fin y logró obtener su efecto, pues la parte demandada dio contestación a la demanda oportunamente, lo cual demuestra el cumplimiento del llamado a juicio de ésta, quien obtuvo conocimiento oportuno del contenido de la demanda, satisfaciendo de esta manera la finalidad de la citación, la cual se evidencia con la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso.

Así pues, constata la Sala que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, quien tuvo participación en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, lo cual demuestra no sólo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además, determinan que se encontraba a derecho y participó en todas las etapas del proceso, lo cual permite colegir que se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

De modo que, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, permite a esta Sala concluir que la actora dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse en todas las etapas del proceso tanto en primera como en segunda instancia.

En consecuencia, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, por lo que el juez de la recurrida no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al extinguir indebidamente la instancia, violando a la parte demandante su derecho a que se dictara una sentencia de fondo con apego al debido proceso.

Por todo lo antes expuesto, la presente denuncia debe declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide

.

Similar a lo acaecido en el caso referido, se constata que la parte demandante logró la citación de la demandada, al punto de que ésta última presentó en tiempo oportuno, vale decir al segundo (2º) día que constó en autos su citación, su escrito de contestación. Igualmente continuó el trámite del asunto con la promoción y evacuación de pruebas, y finalmente el dictado del fallo recurrido.

Ello así, visto que no existe la desidia aludida por la jurisprudencia venezolana, para declarar la perención en el asunto, aunado a que, la citación cumplió su finalidad, es forzoso para esta Sentenciadora concluir indicando que no se configuró la perención breve en el caso de marras, razón esta que produce la revocatoria del fallo recurrido. Así se decide.

En consecuencia, se le ordena al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -visto que no emitió pronunciamiento al fondo de lo debatido- continuar el curso del procedimiento. Así se decide.

En sintonía con todo lo expuesto en la presente decisión, se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de de 2011, por el abogado O.A.A.M., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano M.D.L.S.U., asistido por los abogados O.A.A.M. y A.M.P.A.; contra la ciudadana Y.D.J.R.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se ordena al Juzgado a quo, continuar el curso del procedimiento.

QUINTO

Se ordena la remisión oportuna del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

D5.- La Secretaria,

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