Decisión nº 053 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 19 de Febrero de 2008

197º y 148º

Causa N°: 2Aa-3898-08 Decisión N° 053-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. A.R.H.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: S.V.B.C., venezolano, natural del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 12.326.112, de 36 años de edad, Oficial de la Policía Regional, hijo de F.A.B. y de P.Y.C., residenciado en el barrio Vista del Sol, avenida 178, calle 2, casa sin número, parroquia D.F., en el Municipio San F.d.E.Z..

DEFENSA: Abogados A.E.J.S., R.P.C.A. y D.C.P.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 87.863, 129.533 y 126.757, respectivamente.

VÍCTIMA: A.P.C.S. (Occisa)

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público.

Se recibió la causa en fecha 08 de Febrero de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho A.E.J.S., R.P.C.A. y D.C.P.F., en su carácter de defensores del ciudadano S.V.B.C., contra la decisión Nº 4684-07, dictada en fecha 25 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad, en fecha 11 de Febrero de 2008, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a efectuar las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los apelantes estando dentro del lapso legal, y de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen el recurso de apelación, alegando los siguientes argumentos:

Plantean en su primera denuncia, titulada: “Inexistencia de Fundados Elementos de Convicción”, que la Juez de Control violentó lo dispuesto en el ordinal 2° artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra acreditado en actas la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido fue autor o partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Igualmente, manifiestan los profesionales del Derecho que la Representación Fiscal en la audiencia de presentación no explanó cuáles son los elementos de convicción que según su criterio hacen configurar a su patrocinado como responsable de los delitos que se le imputan, pues éste sólo basa su exposición en que según su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 250, 251 y 252, transcribiendo la exposición del Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, para reforzar sus alegatos.

Concluyen este punto afirmando, que es evidente que el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, no cumplió con la exigencia legal de imputación formal del ciudadano S.V.B., toda vez que se limitó única y exclusivamente a señalarle al Tribunal que el citado ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de su concubina, y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con lo cual resulta, en opinión de la defensa, incuestionable el hecho que su representado no fue informado de manera clara y precisa antes de rendir declaración, de los hechos que se le atribuyen, y que sirven de sustento para la calificación jurídica.

En la segunda denuncia denominada: “Ausencia de Elementos que Justifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, esgrimen que deben los Tribunales de Control, en el acto de audiencia de presentación, imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, toda vez que ellas constituyen derechos de rango constitucional, citando para ilustrar sus argumentos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

Insisten que en el caso bajo estudio, la Juez Duodécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no le informó al ciudadano S.B., las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos fue informado de la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos.

Por otra parte, destacan que los Juzgadores están obligados a expresar suficientemente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican el dictado de una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria, toda vez que las partes tienen derecho a conocer las razones que tuvo el Juez para tomar una decisión y ejercer de esta manera con eficacia los recursos que la ley otorga para su impugnación.

A continuación los apelantes, transcriben los fundamentos bajo los cuales la Juzgadora apoyó su decisión, agregando que es evidente que la resolución del Juzgado de Control al decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido no cumple con las exigencias de motivación, ya que de la simple lectura de la misma, se observa que la Sentenciadora se limitó a una simple enumeración material e incongruente de pruebas, silenciando el resumen, análisis y comparación de las mismas entre sí, para de esta forma establecer de forma clara y precisa los hechos que se derivan de cada una de ellas.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan se revoque la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Diciembre de 2007, y en consecuencia se decrete la libertad inmediata de su representado S.V.B.C. o en todo caso la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada, estima pertinente en razón de encontrarse los particulares contenidos en el recurso de apelación, estrechamente vinculados, dilucidarlos de maneja conjunta, y así quienes aquí deciden observan en primer lugar lo siguiente:

Con respecto al argumento, plasmado por la defensa en su escrito de apelación, relativo a que el decreto de privación de libertad de su defendido, no se encuentra debidamente fundado, ya que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano S.V.B.C., en los hechos que se le imputan; observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que riela a los folios quince (15) al dieciocho (18) de la causa, decisión N° 4684-07, de fecha 25 de Diciembre de 2007, en la cual se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente: “…Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado S.V.B.C., ya identificado en actas, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que (sic) el imputado de actas es presuntamente autor de los Delitos (sic) que se le imputan, toda vez que se evidencia en actas: 1.- Acta Policial de fecha 24-12-07, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial N° 33 San Francisco, Departamento Policial de las Parroquias (sic) D.F., en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos (inserta en el folio 02) de la presente causa, donde los mencionados funcionarios informan que siendo las 05:35 horas de la tarde de este mismo día, recibimos reporte informándonos para que nos trasladáramos hasta la residencia del Oficial Mayor, S.B., ubicada en el barrio Vista al Sol, av (sic) 178, calle 02, casa s/n del Municipio Autónomo San Francisco, para verificar la novedad que se estaba presentando, inmediatamente nos trasladamos al sitio donde al llegar me entrevisté con el Oficial Mayor Activo de la Policía S.B.C., Credenciales (sic) N° 4705, adscrito al Departamento Policial D.F., perteneciente al Distrito Policial N° 3, y el mismo le hizo entrega al Oficial Primero (PR) A.G., credencial N° 0685 de un arma de fuego, tipo pistola cromada, con empuñadura de color Negra (sic) y un porte de arma emitida (sic) por el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Armas y Explosivos; informando que en el momento que le estaba realizando mantenimiento al Arma (sic) de fuego, en un descuido se le fue un disparo impactando en la humanidad de su concubina, visualizando a (sic) al (sic) ciudadana tendida en el piso dentro de la vivienda construida de zinc y madera, seguidamente me introduje dentro de la misma para verificar la situación en la que se encontraba la ciudadana, observándole la cabeza llena de sangre y la misma presentaba signos vitales, inmediatamente se presentó la Unidad PR-737, al mando del Oficial Técnico Primero (PR) Y.B., adscrito al Departamento Policial San Francisco- El Bajo, procediendo a trasladar en calidad de detenido al Oficial BARRERA CHIRINOS, junto con el Arma de Fuego (sic), resguardando el sitio del suceso, quedando (sic) como: S.V.B., y el arma de fuego identificada con las siguientes características: PISTOLA CALIBRE 380, MARCA LLAMA, SERIAL 07-04-00617-99, DE COLOR ARMA CROMADA Y EMPUÑADURA PLÁSTICA DE COLOR NEGRA, contentiva en su interior de un proveedor con seis (06) cartuchos calibre 380, sin percutar; en el centro asistencial ambulatorio El Silencio la ciudadana fue atendida por el Médico de guardia, quien le diagnosticó herida por arma de fuego con entrada fronto parietal izquierda y con salida temporal derecha y la misma había FALLECIDO, quien respondiera al nombre de: A.P.C.S.. 2.-Acta de Entrevista inserta al folio siete (07) realizada a la ciudadana L.M.N., donde narra lo observado del hecho. 3.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver inserta al folio dieciséis (16). 4.- Acta de Levantamiento de Cadáver inserte (sic) en el folio Dieciocho (sic) (18). 5.- Acta de Inspección Técnica del sitio, inserta en el folio diecinueve (19), Acreditándose (sic) en actas, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegársele a imponer, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al constatar los miembros de esta Alzada, la forma como ocurrieron los hechos, extraídos de la decisión recurrida, consideran que los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quedan evidenciados en el caso de autos. En este sentido, la Sala conviene en señalar que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano S.V.B.C., en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos y los cuales hacían, como en efecto así lo consideró la Juzgadora A quo, procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la existencia de peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que el imputado de autos es funcionario de la Policía Regional, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del representado de los recurrentes, pues los elementos valorados por la Juez de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como lo fue la de privación judicial preventiva de libertad.

No obstante, lo anteriormente expuesto, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al folio veintinueve (29) del expediente riela, escrito suscrito por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de Febrero de 2008, en el cual expuso lo siguiente:

…En atención a la mencionada causa, cumplo con informarle que en la presente investigación es necesario la práctica de nuevas diligencias en la investigación que impiden en los actuales momentos dictar un pronunciamiento por parte del Ministerio Público con relación al acto conclusivo correspondiente, o por lo menos, que el acto conclusivo a emitir cumpla con los principios de objetividad y explane tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, por lo que, sin perjuicio de violentar lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la emisión de opinión en la investigación N° 24-F-46-0003-08, y acatando lo establecido en el artículo 102 ejusdem, en cuanto al litigio de buena fe con la cual deben actuar las partes en el proceso, y en especial evitar la privación preventiva de libertad del hoy imputado, cuando ello no sea absolutamente necesario para asegurar las finalidades del proceso, le solicito ciudadano Juez, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea examinada la medida de privación judicial preventiva dictada contra el ciudadano S.V.B.C., a los efectos de ser sustituida por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código, específicamente la de los numerales 3° y 8° en lo que respecta a la presente investigación, y sin perjuicio de la obligación impuesta al Ministerio Público para la emisión del acto conclusivo correspondiente

. (Las negrillas son de la Sala).

En razón de la anterior exposición la Juzgadora de Instancia, en fecha 09 de Febrero de 2008, mediante Decisión N° 1958-08, realizó los siguientes pronunciamientos: “…En tal sentido, observa esta Juzgadora la preclusión del lapso correspondiente establecido en el artículo antes citado, no presentando el representante del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, contrario a ello solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 ejusdem.

Por lo argumentos antes expuestos, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), al ciudadano S.V.B., como lo es la establecida en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de dos personas idóneas con reconocida buena conducta y capacidad económica, que se comprometan a velar por del (sic) cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, en virtud que han transcurrido treinta (30) días establecidos en el mencionado artículo, no presentando el representante de la Fiscalía 46 del Ministerio Público el correspondiente acto conclusivo…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, dado que del recurso de apelación interpuesto se desprende que la defensa del imputado de autos solicita su libertad plena o la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, por estimar que no se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su representado, esta Sala estima luego del minucioso estudio de la recurrida, que tal como lo consideró el A quo en el acto de presentación, en el caso bajo estudio si se encuentran llenos los extremos del ya citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en criterio de quienes aquí deciden no procede la libertad plena del ciudadano S.V.B.C., sin embargo al evidenciarse de la decisión N° 1958-08 antes transcrita que la sentenciadora decretó a favor del ya citado ciudadano S.V.B.C., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Penal Adjetivo, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por cuanto no procede la libertad plena del imputado de autos, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida; no obstante se mantiene vigente el decreto de medida cautelar sustitutiva de la libertad otorgada al ciudadano S.V.B., en razón de no haber presentado la Representación Fiscal acto conclusivo, por cuanto dicha resolución no ha sido impugnada.

No obstante, lo expuesto, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar breves pronunciamientos en torno a algunas argumentaciones plasmadas en el escrito recursivo:

Con respecto a que el imputado de autos no fue impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos fue informado de la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos, en el acto de presentación de imputado; aclaran quienes aquí deciden, que dado que estas instituciones tienen como finalidad prescindir total o parcialmente de la persecución penal, las mismas son ventiladas en fases posteriores del proceso, y dado que esta causa aún se encuentra en fase de investigación, no comparten las afirmaciones de los recurrentes planteadas, relativas a que el imputado de autos no fue informado de tales instituciones, así como tampoco se le indicó la oportunidad en la cual podía hacer uso de las mismas, puesto que ello no comporta gravamen alguno.

Por otra parte, y una vez analizada la decisión recurrida, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada pertinente determinar, en razón del alegato relativo a la falta de motivación de la decisión impugnada, que efectivamente la Juzgadora A quo, motivó su fallo e inclusive en el mismo plasmó los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente en el acto de presentación de imputados el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano S.V.B.C..

Finalmente, acotan los miembros de esta Sala de Alzada que efectivamente el Ministerio Público imputó claramente los hechos que le atribuía al ciudadano S.V.B.C. en el acto de presentación de imputados, por tanto, no pueden sostener los apelantes que el mismo no fue informado de manera clara de los mismos, adicionalmente, en tal acto contaba con su defensa técnica garantizando de esta manera su derecho a la defensa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho A.E.J.S., R.P.C.A. y D.P.F., en su carácter de defensores del ciudadano S.V.B.C., contra la decisión N° 4684-07, de fecha 25 de Diciembre de 2007, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en cuanto a que en el caso de autos, no procede la libertad plena del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante se mantiene vigente el decreto de medida cautelar sustitutiva de la libertad otorgada al ciudadano S.V.B., en razón de no haber presentado la Representación Fiscal acto conclusivo, por cuanto dicha resolución no ha sido impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho A.E.J.S., R.P.C.A. y D.P.F., en su carácter de defensores del ciudadano S.V.B.C., contra la decisión N° 4684-07, de fecha 25 de Diciembre de 2007, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en cuanto a que en el caso de autos, no procede la libertad plena del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se mantiene vigente el decreto de medida cautelar sustitutiva de la libertad otorgada al ciudadano S.V.B., en razón de no haber presentado la Representación Fiscal acto conclusivo, por cuanto dicha resolución no ha sido impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente (E)

DR. G.M.Z.D.. A.H.H.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)/Ponente

ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 053-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.

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