Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de Mayo de 2009

198º y 149º

I

CAUSA 2JM-507-02

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.Á.A.R.M.C.D.M.

C.V.D.D.G.

ACUSADO: DEFENSORA:

S.V.R.O.A.. B.X.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.C.R.A.. M.N.A.S.

Visto el Juicio Oral y Público en la causa 2JM-507-02, incoado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado S.V.R.O., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 377 en su encabezamiento y 278, ambos del Código Penal, en agravio de la adolescente L.A.G. y el Orden Público; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que: “El día 28 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco de la noche, la adolescente L.A.G.A., quien contaba con 16 años para el momento de los hechos, salio de su residencia a llamar a su novio M.A.G.C., del teléfono público adyacente a la residencia donde vive el mismo, y en el momento en que se encontraba conversando con éste, fue sorprendida por detrás por el ciudadano S.V.R.O., quien le coloco un brazo en el cuello, golpeándola con un arma de fuego por la cabeza, mientras le tocaba sus partes íntimas, por lo que la adolescente al sentir que era golpeada y era víctima de tocamientos libidinosos, empezó a forcejear con el prenombrado ciudadano, gritando desesperadamente, gritos que fueron escuchados por su novio y por cuatro funcionarios adscritos al grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1 de la Guardia Nacional, que transitaban por ese lugar, y al verse descubierto el ciudadano S.V.R.O. emprendió la huida hacia la calle conocida como “La Flautera” de Palmira, donde fue perseguido por el ciudadano M.A.G.C. y dos de los funcionarios del grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, los cuales se desplazaban en motos, siendo capturado por los mismos donde le efectuaron el cacheo respectivo encontrándole en la pretina del pantalón que portaba una arma de fuego de fabricación casera, conocido comúnmente como CHOPO con un cartucho 38 mm. En presencia de los ciudadanos M.A.G.C. y O.A.G.R., quienes fueron testigos de estos hechos. Siendo llevada la adolescente al Comando Regional Nº 1 de la Guardia a fin de interponer la denuncia respectiva y el procedimiento a la Fiscalía respectiva”

En fecha 01 de Diciembre de 2001, se llevó a acabo Audiencia de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal, en donde el Juzgado Quinto en Funciones de Control, calificó la flagrancia en la aprehensión del acusado de autos, ordenó la prosecución por el procedimiento ordinario e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 21 de Diciembre de 2001, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó Acusación, en contra del acusado S.V.R.O., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 377 en su encabezamiento y 278, ambos del Código Penal, en agravio de la adolescente L.A.G. y el Orden Público, ofreciendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIFICALES:

  1. - Declaración del ciudadano A.E.B.P., venezolano, mayor de edad, funcionario de la GUARDIA NACIONAL, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.469.578, adscrito al Laboratorio Científico del Comando Regional Nº. 1 del Estado Táchira. Quien practicó experticia al ARMA DE FUEGO incautada en autos.

  2. - Declaración del ciudadano EDICKSON P.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.618.460, funcionario adscrito al Laboratorio Científico del Comando Regional Nº. 1, Destacamento de Fronteras Nº. 12 de la G.N. del Estado Táchira. Quien da fe de la experticia practicada al ARMA DE FUEGO incautada en autos.

  3. - Declaración del ciudadano W.M.B., venezolano, mayor de edad, Sargento Técnico de Primera, adscrito al grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº. 1, Comando Regional Nº. 1, Destacamento de Fronteras Nº. 12 de la G.N, San Cristóbal, Estado Táchira, por ser funcionario aprehensor.

  4. - Declaración del ciudadano F.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 8.975.349, Funcionario adscrito al grupo Anti-Extorsión y secuestro Nº. 1, comando regional Nº. 1, destacamento de fronteras Nº. 12 de la G.N, San Cristóbal, Estado Táchira, por ser funcionario aprehensor.

  5. - Declaración del ciudadano E.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº. V-6.727.385, Funcionario adscrito al grupo Anti-Extorcion y secuestro Nº. 1, comando regional Nº. 1, destacamento de fronteras Nº. 12 de la G.N, San Cristóbal, Estado Táchira, por ser funcionario aprehensor.

  6. - Declaración del ciudadano C.J.A.B., venezolano, adscrito al grupo Anti-Extorcion y secuestro Nº. 1, comando regional Nº. 1, destacamento de fronteras Nº. 12 de la G.N, San Cristóbal, Estado Táchira, por ser funcionario aprehensor.

  7. - Declaración del ciudadano C.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº. V-11.504.232, Funcionario adscrito al Comando de Operaciones Regional Nº. 1, Destacamento de Fronteras Nº. 12 de la G.N, San Cristóbal, Estado Táchira, por ser un funcionario que practicó diligencias del presente caso.

  8. - Declaración del ciudadano W.N., venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. Quien da fe de la inspección realizada en el lugar de los hechos.

  9. - Declaración del ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. Quien da fe de la inspección realizada en el lugar de los hechos y realizó parte de la investigación en el presente caso.

  10. - Declaración del ciudadano G.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº. V-15.502.901, Residenciado en la carrera 6 entre calles 1 y 2, Conjunto residencial Don Probo, Casa Nº. 2, Palmira, Municipio Guasitos, Estado Táchira. Quien es Testigo de los Hechos.

  11. - Declaración del ciudadano G.R.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº. V-3.998.347, Residenciado en la carrera 6 entre calles 1 y 2, Conjunto residencial Don Probo, Casa Nº. 2, Palmira, Municipio Guasitos, Estado Táchira. Quien es Testigo de los Hechos.

  12. - Declaración de la ciudadana A.M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº. V-4.000.849, Residenciada en la calle 1, esquina de carrera 6, casa Nº. 2, Palmira, Municipio Guasitos, Estado Táchira. Quien es representante legal de la victima.

  13. - Declaración de la ciudadana L.A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº. V-17.109.483, Residenciada en la calle 1, esquina de carrera 6, casa Nº. 2, Palmira, Municipio Guasitos, Estado Táchira. Quien es la victima en la presente causa.

    DOCUMENTALES

  14. - Copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 2297 del año 1985, correspondiente a la adolescente L.A.G.A., expedida por la primera autoridad civil del Municipio la concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira. Folio 32 de la causa.

  15. - Denuncia común de fecha 28-11-2001, interpuesta por la adolescente L.A.G.A., en presencia de su representante legal, por ante el comando regional Nº. 1, Destacamento de fronteras Nº. 12, San Cristóbal, Estado Táchira, Folio 5 de la causa.

  16. - Acta de Investigación Penal Nº. 304, de fecha 28-11-2001, suscrita por el Funcionario W.M.B., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº. 1 del Comando Regional Nº. 1, Destacamento de Fronteras Nº. 12 de la G.N., Estado Táchira.

  17. - Acta Policial Nº. DF-12-SIP-002647, de fecha 28-11-2001, suscrita por el Funcionario C.B.C., adscrito al Comando Regional Nº. 1, Destacamento de Fronteras Nº. 12 de la G.N., Estado Táchira.

  18. - Acta de Investigación Policial de fecha 07-12-2001, suscrita por el Funcionario A.A.G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

    PERICIALES:

  19. - Inspección del Sitio de los Hechos N° 6357, de fecha 07-12-2001, suscrita por los Funcionarios W.N. y A.A.G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  20. - Dictamen Pericial Balístico N° CO-LC-LR1-DF-2001/1594, de fecha 29-11-2001, suscrito por los Funcionarios A.E.B.P. y E.P.A.G., adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Estado Táchira.

    En fecha 14 de Enero de 2002, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió admitir totalmente la acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, ordenando la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado S.V.R.O., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 377 en su encabezamiento y 278, ambos del Código Penal, en agravio de la adolescente L.A.G. y el Orden Público.

    En fecha 05 de Marzo de 2002, fueron recibidas las actuaciones en este Despacho Judicial, dándosele entrada bajo el la nomenclatura 2JM-507-02, fijándose oportunidad para la celebración del Acto de Sorteo de Escabinos.

    En fecha 08 de Septiembre de 2003, se dio inicio al Juicio Oral, fijándose su continuación para el día 17 de Septiembre de 2003, oportunidad en la que no se realizó, por lo que fue interrumpido el debate.

    En fecha 07 de Julio de 2004, fue decretado el cese de la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre el acusado de autos.

    En fecha 05 de Marzo de 2009, se inició la celebración del juicio oral y público en la presente causa, donde una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a tomarles el juramento de ley a los ciudadanos R.C. de Moreno y C.V.d.D.G., Jueces Escabinos, quedando de esa forma constituido el Tribunal Mixto. Luego de declarado abierto el acto y cumplidas las formalidades de Ley, le fue cedido el derecho de palabra a La Representación Fiscal del Ministerio Público quien oralmente realizó una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del ciudadano S.V.R.O., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 377 en su encabezamiento y 278, ambos del Código Penal, en agravio de la adolescente L.A.G. y el Orden Público, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa, ABG. BELKYS PEÑA, quien hace sus alegatos apertura, manifestando: “Como defensora del ciudadano S.V.R., el mismo se declara inocente de los delitos imputados por el Ministerio Público, lo cual se demostrará a lo largo del debate, además de ello el mismo esta amparado por el principio de presunción de inocencia, solicitando desde ya una sentencia absolutoria, es todo”.

    Finalizadas las exposiciones de las partes, la ciudadana Juez impuso al acusado S.V.R.O., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, manifestando el acusado, libre de juramente, presión y apremio que se acogía al precepto constitucional

    Luego, la ciudadana Juez declaró abierta la etapa probatoria y, dado que no se cuenta con la presencia de los funcionarios y expertos citados, fijó la continuación del juicio para el día DIECISÉIS DE MARZO DE 2009, A LAS OCHO DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público para que colabore con la asistencia de los funcionarios y expertos ofrecidos.

    En fecha 16 de Marzo de 2009, la ciudadana Juez, luego de verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto cumpliendo con las formalidades de Ley, y ordenando continuar con la etapa probatoria, se oyó la declaración de F.J.M.B.. Luego, la Juez Presidente informó que el ciudadano E.R.C., falleció, como se observa al folio 145 y el funcionario Edickson P.A., fue dado de baja y no se conoce su domicilio, como se desprende del folio 423, por lo que se prescinde de sus testimonios; en cuanto a este último, hizo saber a las partes que si lo presentaban antes de concluir el debate el Tribunal, procedería a escucharlo; luego, al no comparecer el resto de testigos citados, ordenó su conducción por la fuerza pública y fijó la continuación, conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día VEINTISEIS DE MARZO DE 2009, A LAS OCHO DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

    En fecha 26 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, el mismo no se llevó a cabo por cuanto no se dio Audiencia en el Tribunal, en virtud de permiso otorgado en fecha 25 de Marzo de 2009 por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Juez, fijándose oportunidad, dentro del lapso legal, para el día 31 de Marzo de 2009.

    En fecha 31 de Marzo de 2009, la ciudadana Juez, luego de verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto cumpliendo con las formalidades de Ley, y ordenando continuar con la etapa probatoria, consideró necesario alterar el orden del debate dada la falta de órganos de prueba, procediendo a incorporar por su lectura, la siguiente prueba documental:

  21. - Copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 2297, del año 1985, correspondiente a la adolescente L.A.G.Á..

    Luego, al no comparecer el resto de testigos, no teniendo resultas de su citación, fijó la continuación del Juicio Oral, conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día SEIS (06) DE ABRIL DE 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

    En fecha 06 de Abril de 2009, la ciudadana Juez, luego de verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto cumpliendo con las formalidades de Ley, y ordenando continuar con la etapa probatoria, se oyeron las declaraciones de GALVIZ ALVIAREZ L.A., G.R.O.A. y A.M.A.. Finalizadas las declaraciones anteriores, ante la ausencia del resto del acervo probatorio y al no tener resultas de las citaciones, se suspendió el juicio, ordenando la conducción por medio de la Fuerza Pública de los testigos restantes, fijando la continuación, conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

    En fecha 21 de Abril de 2009, la ciudadana Juez, luego de verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto cumpliendo con las formalidades de Ley; luego informó a las partes en cuanto a las resultas de las citaciones de los ciudadanos A.B.P., quien fue notificado por el alguacil J.O., C.B.C., quien no es plaza de esa jurisdicción, C.J.A.B. y W.M.B., quienes no son plaza de ese Destacamento y no se conoce su ubicación, G.R.O.A., quien no pudo ser localizado, Welter Nieto, quien se encuentra de permiso y Á.G., quien ya no pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que prescindió de sus testimonios, en virtud de haber agotado la vía de la conducción por la fuerza pública, no haciendo objeción las partes.

    Luego de lo anterior, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales:

  22. -Denuncia común de fecha 28 de noviembre de 2001, presentada por la adolescente Lisberth A.G..

  23. -Acta de investigación penal N° 304.

  24. -Acta policial N° 002647.

  25. -Acta de investigación de fecha 07 de diciembre de 2001.

  26. -Inspección N° 6357 y

  27. -Dictamen pericial balístico N° 1594, quedando así incorporadas la totalidad de las pruebas documentales.

    Seguidamente, La ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien en síntesis señaló que de todo lo debatido en el juicio oral, no quedó demostrado el delito de actos lascivos, lo cual se desprende del dicho de la víctima, más sin embargo, si quedó demostrado que el acusado estaba armado, y por cuanto esta prohibido portar armas sin su debida credencial de porte, solicitó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    Luego de la exposición Fiscal, la Defensa manifestó “La Fiscalía del Ministerio Público esta solicitando que su mi defendido sea absuelto por el delito de Actos Lascivos, el cual se ajusta a derecho, ya que la víctima en ningún momento señala que le haya realizado tocamientos libidinosos; ahora bien, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego esta defensora no comparte su solicitud ya que el arma incautada es de fabricación casera la cual no se enmarca dentro del señalamiento hecho por la Ley por lo que pido una sentencia absolutoria, caso contrario se revise la causa por considerar que la misma se encuentra prescrita, es todo”.

    El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica por parte de la defensa.

    Finalizados los alegatos conclusivos de las partes, le fue cedido el derecho de palabra al acusado S.V.R.O., quien manifestó no querer declarar.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

    F.J.M.B., quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.975.349, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Guardia Nacional, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto desmotivo de su comparecencia y de serle puesta de vista acta policial obrante a los folios 7 y 8, a fin de que manifieste se la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, expuso: “La ratifico, el procedimiento consistió en que nos encontrábamos investigando un secuestro en aquel entonces y bajábamos del sector de Palmira, específicamente Casa del Padre, yo era el jefe de la comisión y note que se encontraba una muchacha y un muchacho en un teléfono público, pensé que eran novios y el muchacho golpeó a la muchacha y la tiro al piso, todos los funcionarios fueron tras de él y al ser aprehendido se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, luego se habló con la muchacha con quien se sostuvo entrevista y la misma manifestó que no tenía ningún parentesco con el ciudadano, se procedió a pasar el caso al órgano correspondiente, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, el día que detuvieron al ciudadano conversaron con la adolescente? Contestó: " Si”. ¿Diga Usted, que les contó? Contestó: " Que estaba haciendo una llamada telefónica y un sujeto le llegó por detrás y la tenía sometida”. ¿Diga Usted, que le manifestó el ciudadano al momento de su detención? Contestó: " Quedo sorprendido”. ¿Diga Usted, con que objeto golpeó el ciudadano a la joven? Contestó: " Con el teléfono se lo colocó por la cabeza”.

    La defensora preguntó: ¿Diga Usted, cuántos funcionarios además de usted venían en la comisión? Contestó: " cinco”.

    La Juez Presidente pregunto: ¿Diga Usted, si observó que el ciudadano estuviera realizando algún tocamiento libidinoso sobre la adolescente? Contestó: "No lo observamos solo vimos al momento que la golpeó con el teléfono y fue cuando intervenimos, el muchacho salió corriendo y al ser aprendido se el encontró un arma de fuego”. ¿Diga Usted, que les manifestó la muchacha? Contestó: "Que la tenía abrazada, que le estaba tocando sus partes intimas, que la estaba amenazando con un arma de fuego y ella no podía escaparse”

    El Tribunal al analizar la anterior declaración, observa que la misma proviene de un Funcionario adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien participó en la aprehensión del acusado de autos y, luego de ratificar el contenido y firma del acta levantada, manifestó que bajaban de Palmira, cuando observaron que la víctima y el acusado se encontraban en un teléfono público, que el acusado golpeó a la joven, por lo que procedieron a interceptarlo e intervenirlo, decomisándole un arma de fuego de fabricación casera. Así mismo, indicó que no observó tocamientos libidinosos, pero que esto fue referido por la víctima de autos, indicando que la tenía abrazada y sometida.

    Quien decide, estima la anterior declaración y le da credibilidad, por ser proveniente de un funcionario público, quien es coincidente con lo manifestado por la ciudadana GALVIZ ALVIAREZ L.A., en cuanto a que se encontraba en un teléfono público cuando fue abordada por el acusado, que éste la golpeó fuertemente en la cabeza y que e.c. al suelo. Así mismo, en este sentido, es coincidente con los manifestado por los ciudadanos G.R.O.A. y A.M.A.; con lo que se demuestra la forma como ocurrieron los hechos donde resultó aprehendido el acusado de autos, cuando se encontraba en el teléfono público sometiendo a la víctima de autos con un arma de fuego de fabricación casera que le fue encontrada en su poder.

    GALVIZ ALVIAREZ L.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05-02-1985, titular de la cédula de identidad Nº V-17.109.483, domiciliada en Táriba, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, y expuso: “Yo estaba en aquella oportunidad, en frente de mi casa hablando por teléfono era un teléfono público cuando sentí que alguien me agarro por detrás y yo grité duro, sentí un golpe muy fuerte en la cabeza que me hizo que me cayera, me caí, trate de caminar mas adelante y ahí mismo como a los 3 o 4 minutos se me acercaron unos funcionarios del Grupo Gaes y media cuadra antes agarraron al muchacho, es todo”.

    La Fiscal del Ministerio Público, preguntó: ¿Usted conocía al señor que la agarró por detrás? “No”. ¿Que estaba haciendo usted? “Hablando por teléfono”. ¿Qué le hizo? “Me agarró por un seno fuertemente”. ¿Que le dijo? “No recuerdo exactamente creo que fue algo como quédate quieta”. ¿El te toco otra parte del cuerpo? “No”. ¿Después que te apretó que te hizo? “Fue cuando yo grité y me golpeó por la cabeza”. ¿Con que te golpeó? “No se si fue con el teléfono o con la cacha del arma que le agarraron”. ¿Que hizo él? “Se quedó parado mirando pero salió corriendo hacia arriba”. ¿Quien lo detiene? “Los funcionarios del grupo Gaes. Ellos pensaron que era una pareja pero cuando yo grite se dieron cuenta que no era nada normal”. ¿Con quien hablabas? “Con un amigo”. ¿El se vino hacia donde tu estabas? “Si”. ¿Y tu mamá? “No, ella estaba durmiendo”. ¿Y te levaron al médico? “Si me hicieron una observación”. ¿Tu vivías cerca de donde estabas hablando por teléfono? “Si al frente”. ¿Y lo conocías a él? “No nunca lo había visto”.

    Analizada la anterior declaración, observa quien juzga que la misma es rendida por una ciudadana quien es la víctima de autos, manifestando que se encontraba frente a su casa en Palmira, en un teléfono público hablando por teléfono a un amigo, cuando sintió que desde atrás alguien la agarró fuertemente, apretándole un seno, diciéndole que se quedara quieta, que ella gritó y sintió un fuerte golpe en la cabeza y cayó al suelo, acercándose luego los funcionarios del GAES, y emprendiendo la huida el agresor, quien fue captura inmediatamente por los funcionarios, encontrándole el arma de fuego.

    Quien decide, estima la anterior declaración y le da credibilidad, por ser conteste con lo manifestado por el funcionario F.J.M.B., en cuanto a que se encontraba en un teléfono público cuando fue abordada por el acusado, que éste la golpeó fuertemente en la cabeza y que e.c. al suelo. De igual manera, es coincidente con lo expuesto por los testigos G.R.O.A. y A.M.A.; con lo que se demuestra la forma como ocurrieron los hechos donde resultó aprehendido el acusado de autos, cuando se encontraba en el teléfono público sometiendo a la víctima de autos con un arma de fuego de fabricación casera que le fue encontrada en su poder.

    G.R.O.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-06-1953, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.347, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Campo C, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado y expuso: “Para ese momento me encontraba en el patio de la casa como a 25 metros de donde está el teléfono yo escuché los gritos y pude observar que había una persona gritando y la tenía agarrada, la halaban ella gritaba desesperadamente pero no le podía ver la cara, empezó a salir mucha gente y apareció una camioneta de la guardia nacional y apareció el grupo GAES y agarraron a un muchacho, por los gritos fue que me llamó la atención, no salí porque estaba en mala postura y salí fue al rato, es todo”.

    La Fiscal del Ministerio Público, preguntó: ¿Eso era en que parte? “En la carrera 6 con calle 1 de Palmira”. ¿Qué persona oyó a usted gritar? “A la joven que la conozco en el sentido que es estudiante. Yo vine a saber después que era ella”. ¿En ese momento subió el jeep?. “Si” ¿Cómo la agarraron? “La agarraba, y la halaba, él la tenía como abrazada pero yo no podía salir”. ¿Gritaba mucho? “Si ella gritaba mucho, la gente hasta salió”. ¿Eso fue en el teléfono? “Si ella es vecina de nosotros, nosotros vivimos como a 25 metros del teléfono donde estaba. Ella empezó a gritar pero yo no me había dado cuenta que era ella, lo que favoreció fue que en ese momento iba llegando el grupo Gaes, ellos llegaron y lo persiguieron”. ¿Usted observo cuando lo capturaron? “No”.

    Analizada la anterior declaración, se observa que se trata del dicho de un ciudadano quien fue testigo presencial de los hechos, que manifiesta que se encontraba como a 25 metros del referido teléfono público donde se encontraba la joven, que lo alertaron los gritos de la misma y que pudo observar al agresor que la tenía agarrada y la halaba, llegando luego el GAES y apresando al agresor, aunque no vio cuando lo capturaron.

    El Tribunal estima dicha declaración y le da credibilidad, pues la misma es coincidente con lo indicado por la víctima de autos GALVIZ ALVIAREZ L.A. y por el funcionario aprehensor F.J.M.B., al referir que los hechos sucedieron en Palmira, que la víctima se encontraba en un teléfono público del lugar, siendo atacada por una persona que la tenía agarrada, llegando luego los funcionarios del GAES, persiguiendo al sujeto y dándole captura.

    A.M.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.000.849, de profesión u oficio Licenciada en Educación, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado y expuso: “Frente a mi casa había un teléfono público, mi hija salió a llamar por teléfono como a las 6 de la tarde, estaba en mi habitación cuando llegaron los funcionarios y me dijeron que a mi hija la tenían en la camioneta porque había tenido un problema, no escuché ni vi nada porque estaba en mi habitación, me dijeron que tenía que ir a rendir declaración pero yo misma la llevé al GAES, es todo”.

    La Fiscal del Ministerio Público, preguntó: ¿Que le contó su hija? “Ella no hablaba porque estaba en shock, ella no pronunció palabra sino hasta que llegamos al GAES y fue cuando le dieron agua con azúcar y dijo que estaba hablando por teléfono cuando la estaban agarrando por detrás y le dieron por la cabeza que casi se desmayaba y empezó a gritar y en ese momento fue cuando bajaron los del grupo GAES, pero ellos pensaban que era de pareja pero cuando oyeron que mi hija gritó fue cuando ellos se regresaron, el joven hecho a correr y lo agarraron como a una cuadra mas o menos, es todo”

    Analizada la deposición anterior, quien decide observa que la misma es rendida por una ciudadana que es testigo referencial de los hechos, por cuanto es la madre de la víctima, quien manifestó que su hija salió a llamar por teléfono y ella se encontraba en su habitación, no oyendo ni viendo nada. Que supo del problema cuando los Funcionarios le avisaron que tenían a su hija en una camioneta por el problema que había tenido y que la misma estaba en shock, yendo con ella hasta la Sede del GAES a interponer la denuncia, momento donde la víctima volvió a hablar, pues con había pronunciado palabra desde el incidente, narrando que mientras hablaba por teléfono alguien la agarró por detrás, la golpeó en la cabeza casi se desmayándola, por lo que empezó a gritar, pasando los funcionarios del GAES, quienes pensaban que se trataba de una pareja, pero al oír los gritos, regresaron y persiguieron al sujeto, deteniéndolo a una cuadra de distancia aproximadamente.

    El Tribunal estima dicha declaración y le da credibilidad, pues la misma es coincidente con lo indicado por la víctima de autos GALVIZ ALVIAREZ L.A., por el funcionario aprehensor F.J.M.B., y por el ciudadano G.R.O.A., al manifestar que los hechos se suscitaron en un teléfono público que queda en el sitio, que la víctima se encontraba en dicho lugar, siendo atacada por una persona que la agarró por detrás y la golpeó fuertemente, llegando luego los funcionarios del GAES, quienes al percatarse de la situación, persiguieron al agresor logrando su aprehensión.

    Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura a lo largo del debate probatorio, las siguientes documentales:

  28. - Copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 2297, del año 1985, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., correspondiente a la adolescente L.A.G.Á., donde se deja constancia que en fecha 18 de Junio de 1985 fue presentada una niña de nombre L.A., hija de J.d.C.G.S. y A.M.A.P., nacida el 05 de Febrero de 1985.

    El Tribunal valora la anterior documental, y la misma contribuye a demostrar la condición de minoridad de la víctima de autos, quien nació en fecha 05 de Febrero de 1985, según consta en la documental, por lo que contaba con dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos.

  29. - Denuncia común de fecha 28 de Noviembre de 2001, presentada por la adolescente Lisberth A.G., ante el Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, manifestando, entre otras cosas que el día 28 de Noviembre como a las 09:45 PM, se encontraba en un teléfono público frente a su casa, cuando desde atrás la agarró fuertemente un señor, tocándola en sus partes íntimas, dándose cuenta que se trataba de un desconocido quien luego sacó un arma de fuego y la golpeó en la cabeza, pasando en ese momento la comisión, quienes persiguieron y capturaron al sujeto.

    El Tribunal no valora la anterior prueba documental, por no ser de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  30. -Acta de investigación penal N° 304, de fecha 28 de Noviembre de 2001, donde dejan constancia los Funcionarios adscritos al GAES N° 1, del CORE 1, de la Guardia Nacional, que regresando de comisión en averiguaciones de otra causa, visualizaron en la calle 1, esquina con calle 6, de Palmira, al acusado de autos forcejeando con la víctima donde se encuentra el teléfono público, gritando la víctima, por lo que se regresaron al lugar, dándose a la fuga el acusado, siendo perseguido e interceptado por dos funcionarios que se encontraban en moto, quienes lo identificaron como S.V.R.O., y le incautaron un arma de fuego de fabricación casera, plateada con cacha blanca, con un cartucho calibre 38 mm especial. Así mismo, identificaron a la víctima como L.A.G.A., así como a los testigos del hecho presentes en el lugar.

    El Tribunal valora la anterior documental, y la misma contribuye a demostrar la forma como sucedieron los hechos la noche del 28 de Noviembre de 2001, en los que resultó aprehendido el acusado de autos, quien se acercó a la víctima en momentos en que se encontraba hablando por teléfono, agarrándola desde atrás y golpeándola, gritando la víctima, lo que llamó la atención de los Funcionarios que fueron hacia el lugar, emprendiendo huida el agresor, quien fue perseguido y capturado, y al ser inspeccionado, le fue incautada un arma de fuego de fabricación casera, plateada, con cacha blanca, que contenía un cartucho calibre 38 mm especial.

  31. -Acta policial N° 002647, donde se deja constancia de la entrega de las actuaciones, del acusado de autos y del arma de fuego encontrada al mismo, por parte de los funcionarios aprehensores adscritos al GAES N° 1 del CORE1 de la Guardia Nacional, al Destacamento de Fornteras N° 12 del CORE 1 de la Guardia Nacional, suscribiendo la misma el funcionario Teniente (GN) C.B.C.. Así mismo se deja constancia de las diligencias ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

    El Tribunal no valora la anterior documental, pues la misma nada nuevo aporta sobre los hechos objeto del presente proceso.

  32. -Acta de investigación policial, de fecha 07 de diciembre de 2001, donde los funcionarios dejan constancia que se hicieron presentes ese día en la residencia de la víctima, entrevistándose con la abuela de la misma, quien les manifestó que no se encontraba, refiriendo el conocimiento que tiene de los hechos. Así mismo, buscaron a los testigos de los hechos, quienes les refirieron sus versiones de los hechos, librándose boletas de citación a los no encontrados.

    El Tribunal no valora la anterior documental, pues la misma nada nuevo aporta sobre los hechos objeto del presente proceso, ni se trata de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  33. -Inspección N° 6357, de fecha 07 de Diciembre de 2001, practicada en vía Pública, vía Panamericana, esquina de la carrera 06 o calle “piringue”, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, dejando constancia que se trata de sitio abierto, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, que utilizan la vía en ambos sentidos, iluminación natural, con alumbrado eléctrico, regular afluencia parque automotor y poco peatonal, se encuentra una casilla telefónica CANTV, con dos teléfonos.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, y con la misma demuestra la existencia del lugar donde sucedieron los hechos, las condiciones y características del mismo, así como la existencia y ubicación del teléfono público de la Empresa CANTV, donde refiere la víctima de autos y los testigos y funcionarios, que ocurrieron los hechos.

  34. -Dictamen pericial balístico N° 1594, de fecha 29 de Noviembre de 2001, suscrito por los funcionarios A.B.P. y Edickson A.G., adscritos al Laboratorio Regional N° 1, del CORE 1 de la Guardia Nacional, practicado al objeto incautado al acusado de autos, descrito como arma de fuego de fabricación casera, plateado, de cacha blanca, concluyendo los expertos que se trata de una pieza de metal similar a arma de fuego, diseñada para disparar proyectiles calibre 38, cuya fabricación es casera, siendo un chopo casero, provisto de un cañón y un solo proyectil calibre 38, marca Winchester.

    El Tribunal valora la anterior documental, en base a los conocimientos científicos de los expertos que la practicaron, y con la misma demuestra la existencia, características y funcionamiento del arma de fuego incautada al acusado de autos por los Funcionarios adscritos al GAES N° 1 del CORE 1 de la Guardia Nacional, luego de ser aprehendido en fecha 28 de Noviembre de 2001, y que fue utilizada para someter a la víctima de autos en el sitio ya señalado, cuando aquella se encontraba hablando por teléfono, en el teléfono público frente a su casa.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba descrito, considera quien aquí decide que, con las declaraciones de:

    F.J.M.B., quien luego de ratificar el contenido y la firma del acta levantada, manifestó que se encontraban regresando de otra investigación, cuando visualizaron a la víctima y al acusado en el teléfono público, pensando que se trataba de una pareja, golpeando el acusado a la víctima, cayendo ésta al suelo, por lo que procedieron a acercarse al sitio, dándose a la fuga el acusado, siendo alcanzado y, al inspeccionarlo, se le incautó un arma de fuego.

    GALVIZ ALVIAREZ L.A., quien expuso que se encontraba frente a su casa hablando por el teléfono público con un amigo, cuando sintió que desde atrás la agarraban, la golpearon fuertemente en la cabeza, haciéndola caer al suelo; que gritó y luego llegaron los funcionarios del GAES, quienes persiguieron al acusado de autos y lograron su captura a una distancia de una cuadra aproximadamente.

    G.R.O.A., quien indicó que se encontraba en su residencia, como a 25 metros del teléfono público, llamando su atención los gritos de la joven, observando que la tenía agarrada un sujeto, como abrazada, y que la acusada gritaba desesperada, llegando al sitio una camioneta de la Guardia Nacional, GAES, agarraron al agresor.

    A.M.A., quien manifestó que frente a su casa quedaba un teléfono público, que su hija salió a llamar después de las seis de la tarde y ella se quedó en su habitación, no oyendo ni viendo nada, que se enteró de los hechos cuando llegaron los funcionarios a su casa, contándole lo sucedido su hija, cuando fueron a colocar la denuncia, que estaba hablando por teléfono agarrandola el acusado desde atrás, quien le dio un golpe en la cabeza que casi la desmaya detrás, llegando luego el GAES, huyendo el agresor, y siendo capturado por los funcionarios.

    Y adminiculadas a las pruebas documentales recepcionadas en la Audiencia Pública, las cuales fueron:

  35. - Copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 2297, de la víctima L.A.G.Á., la cual demuestra su condición de menor de edad al moemtno de los hechos, habiendo nacido en fecha 05 de Febrero de 1985.

  36. - Acta de investigación penal N° 304, de fecha 28 de Noviembre de 2001, con la cual se demuestra la forma como ocurrieron los hechos, y la aprehensión del acusado de autos por funcionarios del GAES, luego de darse a la fuga cuando sometía a la víctima de autos en el teléfono público. Así también, se deja constancia que le fue incautada al acusado, un arma de fuego de fabricación casera.

  37. - Inspección N° 6357, de fecha 07 de Diciembre de 2001, en vía Pública, vía Panamericana, esquina de la carrera 06 o calle “piringue”, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, la cual demuestra la existencia y características del sitio de los hechos y la existencia del teléfono público mencionado tanto por la víctima, como por los funcionarios y testigos como el sitio exacto del suceso.

  38. -Dictamen pericial balístico N° 1594, de fecha 29 de Noviembre de 2001, con el cual se demuestra la existencia, clase y características del arma de fuego incautada al acusado de autos por los funcionarios aprehensores, siendo de fabricación casera, plateada, con cacha blanca y de calibre 38 especial, contentiva de un proyectil del mismo calibre.

    Ha quedado suficientemente comprobado que el día 28 de Noviembre del año 2001, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco de la noche, la adolescente L.A.G.A., quien contaba con 16 años para el momento de los hechos, salió de su residencia a llamar del teléfono público adyacente a la misma, y en el momento en que se encontraba conversando, fue sorprendida por detrás por el acusado S.V.R.O., quien la agarró como abrazándola, golpeándola fuertemente en la cabeza, por lo que la adolescente al sentir que era golpeada y sometida, empezó a forcejear con el prenombrado ciudadano, gritando desesperadamente; gritos que fueron escuchados los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1 de la Guardia Nacional, que transitaban por ese lugar, y al verse descubierto el ciudadano S.V.R.O. emprendió la huida hacia la calle conocida como “La Flautera” de Palmira, donde fue perseguido por dos de los funcionarios del grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, los cuales se desplazaban en motos, siendo capturado por los mismos, quienes le efectuaron el cacheo respectivo, encontrándole en su poder un arma de fuego de fabricación casera, conocido comúnmente como CHOPO, con un cartucho calibre 38 mm. En presencia de los ciudadanos M.A.G.C. y O.A.G.R., quienes fueron testigos de estos hechos. Siendo luego llevada la adolescente al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a fin de interponer la denuncia respectiva. No quedando comprobado que el acusado de autos S.V.R.O. haya realizado tocamientos libidinosos sobre la la adolescente L.A.G.A., como fue planteado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra de S.V.R.O., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 377 en su encabezamiento y 278, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en agravio de la adolescente L.A.G. y el Orden Público.

    En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, el encabezamiento del artículo 377 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, establece:

    El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las circunstancias que se indican en el Artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

    De la lectura del artículo anterior, se desprende la necesidad, a los fines de la configuración del delito bajo estudio, de los medios o circunstancias establecidos en el artículo 375 del Código Penal, siendo estos, por una parte, la violencia – la cual puede ser física o moral – y, por otra, la amenaza, con lo cual se vulnera la capacidad de rechazo o resistencia de la víctima de este delito, constriñéndola a soportar el acceso sexual forzado por el agresor.

    Sobre los actos lascivos, el Dr. E.G.A., en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, expone que:

    Actos Lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación, etc., …

    Se constituye así el segundo elemento necesario para la comisión del delito, siendo la acción desplegada por el sujeto activo sobre su víctima, que pueden ser, como se imputa en el caso de autos, tocamientos libidinosos.

    En efecto, Nuestro M.T. en Sentencia Nº 499, de fecha 14 de Abril de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., estableció en cuanto al delito de actos lascivos sobre menor de doce años, lo siguiente:

    En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal…

    De lo anterior tenemos, por interpretación en contrario de lo expuesto, que en caso de que la víctima sea mayor de doce años, como en la presente causa, debe probarse la violencia o amenaza empleada y la agresión sexual cometida contra la víctima por parte del agente.

    Así las cosas, observa quien decide, que en el caso de autos la víctima manifestó que el acusado la agarró fuertemente por un seno, indicando que no la tocó en ninguna otra parte del cuerpo, siendo la única en referir dicho tocamiento, pues de las versiones de los funcionarios actuantes y de los testigos presenciales, así como del restante acervo probatorio traído a la Audiencia Oral, no surgieron elementos que permitiesen comprobar o afianzar lo manifestado por la víctima en cuanto a este delito, no logrando el Ministerio Público, a juicio de este Juzgadora, desvirtuar la presunción de inocencia que juega a favor del acusado; razón por la cual este Tribunal debe declarar al acusado, INOCENTE de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377, encabezamiento, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en agravio de la adolescente L.A.G.. Así se decide.

    Por otra parte, el Ministerio Público también acusó a S.V.R.O., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en agravio del Orden Público, por cuanto le fue incautada un arma de fuego por los Funcionarios aprehensores.

    Al respecto, observa el Tribunal que el referido artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, establece

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años .

    .

    El artículo 277 ejusdem, establece:

    El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero de las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    .

    Por su parte, el artículo 40 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reza:

    “Son Otras Armas aquellas que por sus características y uso, no están incluidas en la clasificación de Armas de Guerra y comprenden las armas de uso policial, científicas, de colección, de cacería, de defensa personal, de protección y vigilancia, deportivas, agrícolas, blancas, entre otras; tales como: pistolas, revólveres, rifles, carabinas, escopetas, navajas, cuchillos, machetes, arpones, arcos, flechas, lanza dardos, ballestas, defensores eléctricos, garrochas, lanzagranadas, granadas fumígenas y lacrimógenas, peinillas, rolos, gases irritantes, sus partes, accesorios y repuestos, municiones, cartuchos, explosivos, químicos y afines, las cuales solo pueden importadas, exportadas, fabricadas, ensambladas, almacenadas, transportadas, bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional.

    Y el artículo 281 del Código Penal:

    Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 278 y 279, los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.

    De la lectura de los anteriores artículo se desprende, por una parte, que para el porte de las armas contenidas en los anteriores artículos sea lícito, se requiere poseer autorización expresa por parte del Ejecutivo Nacional para portarla, esto es, el permiso dado por el Ejecutivo Nacional, expedido conforme a la leyes y reglamentos de la materia.

    Por otro lado, que su porte, detentación u ocultamiento, sin poseer el respectivo permiso ya mencionado, constituye un delito previsto y sancionado por nuestro ordenamiento jurídico con una pena de tres a cinco años de prisión, como lo disponía el artículo 278 del Código Penal, y actualmente, en iguales circunstancias, en el artículo 277 del mismo Código.

    Ahora bien, para la configuración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos y la consecuente responsabilidad penal en el mismo, es necesaria la previa comprobación de la existencia de un arma de fuego de las señaladas en los precitados artículos, 277 del Código Penal y 40 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la falta de permiso para su porte, por interpretación de los artículos 278, 279 y 281 de la N.S.P..

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, estableció:

    Considera esta Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…

    (omissis) “…resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de demostrar la existencia o no del arma… (omissis)

    Más aún de la lectura del artículo 279 del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

    Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    De lo anterior tenemos que, como ya se dijo, es necesaria la comprobación de la existencia del arma mediante la respectiva experticia; quedando ésta demostrada en el caso de autos, mediante EL Dictamen Pericial Balístico N° CO-LC-LR1-DF-2001/1594, de fecha 29-11-2001, de fecha 22 de junio de 2004, al objeto incautado por los funcionarios del GAES de la Guardia Nacional que inspeccionaron al acusado al momento de ser detenido, donde se deja constancia que se trata de un arma de fuego de fabricación casera, para calibre 38, de metal, plateada con cacha blanca.

    Comprobada la existencia del arma de fuego mediante la respectiva experticia balística; así como el porte de la misma por el acusado de autos, lo que se desprende de las declaraciones de la víctima y los funcionarios aprehensores, y no habiendo presentado permisología alguna el acusado de autos, quien aquí decide declara CUPLABLE a S.V.R.O., de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público. Así se decide.

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Ahora bien, ante la solicitud de la defensa de que se revise la causa y se determine si la acción penal se encuentra prescrita, esta Juzgadora siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual ha expresado que: “…antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…”, lo cual ha realizado plenamente este Tribunal, pasa a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal invocada por la defensa de la siguiente manera:

    Se evidencia que el hecho punible que dio origen al presente procedimiento ocurrió en fecha 28 de Noviembre de 2001, y en fecha 21 de Diciembre de 2001, fue presentada la acusación fiscal, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Enero de 2002, donde se resolvió admitir la acusación, recibiéndose la causa en este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 05 de Marzo de 2002, iniciándose el debate en fecha 08 de Septiembre de 2003, siendo luego declarado interrumpido por el Tribunal.

    Ahora bien, se observa que desde el 14 de Enero de 2002, fecha en la que fue admitida la acusación por el Tribunal de Control, acto que interrumpe la prescripción, conforme lo ha establecido y mantenido la Sala de Casación Penal de Nuestro M.T. (Sentencia N° 196, de fecha 12-05-2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.), hasta la presente fecha, han transcurrido MAS DE SIETE (07) AÑOS, sin que hubiese habido otro acto que interrumpiese la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siendo esta la establecida en el artículo 108, ordinal quinto, del Código Penal; en base al término medio de la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio CUATRO AÑOS DE PRISION, por lo que el lapso de prescripción aplicable sería, como se indicó, el establecido en el artículo 108, ordinal quinto, del Código Penal, de TRES AÑOS, y en base al artículo 110 ejusdem, CUATRO AÑOS Y SEIS MESES; evidenciándose la prescripción de la acción penal en la presente causa, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensa del acusado S.V.R.O., y por ende declarar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en agravio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5, en relación con el artículo 110, ambos del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el comiso del arma de fuego incautada en la presente causa y su remisión al Parque Nacional. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE por UNANIMIDAD al ciudadano S.V.R.O., de nacionalidad venezolana natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de junio de 1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.233.248, hijo de C.L.O.Á. (v) y J.S.R. (f), estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Vereda la Crucecita, parte baja, casa N° 2-7, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su encabezamiento del Código Penal, en agravio del Orden Público.

SEGUNDO

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado S.V.R.O., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público.

TERCERO

DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida al ciudadano S.V.R.O., de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público.

CUARTO

Exonera al Estado Venezolano de las costas del proceso por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

QUINTO

Ordena el comiso y la remisión al Parque Nacional de Armas, del arma de fuego incautada en la presente causa. Remítase la presente causa a la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

R.M.C.D.M.C.V.D.D.G.

ESCABINO ESCABINO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

CAUSA 2JM-507-02

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