Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 06-13.029.-

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: S.R.M..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DORIEN MILANO OSORIO.

DEMANDADA: Y.S.C..

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: M.E. ÀLVAREZ CAMPOS.

I

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. DORIEN MILANO OSORIO, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante ciudadano S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.251.457, en el juicio que por DESALOJO, fuera interpuesto por el mismo contra la ciudadana Y.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.725.034, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 08 de Diciembre de 2005, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 026-06 de fecha 19 de Enero de 2006.

Por auto cursante al folio 177, de fecha 26 de Enero de 2006, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia, advirtiendo a las partes que dentro del mencionado lapso podrán las partes promover las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.

En fecha 07 de febrero 2006, la parte actora presentó Informes, los cuales han sido exhaustivamente revisados y apreciados.

Por su parte la demandada presentó sus informes en fecha 06 de Marzo de 2006.

En fechas, 07 de marzo de 2006, 20 de junio de 2006 y 12 de Abril de 2007, la parte actora diligenció solicitando pronunciamiento.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación al mismo este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante ciudadano S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.251.457, es de DESALOJO y consecuente entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de arrendamiento, demanda esta incoada contra la ciudadana Y.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.725.034.

Afirmando el apoderado del accionante que su poderdante celebró contrato de arrendamiento verbal con la Ciudadana Y.S., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Conjunto Residencial Las Palmas II, numero 194, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, que el referido contrato de arrendamiento fue pactado por tiempo indeterminado, e iniciado en fecha quince (15) de enero de 2002, que el canon de arrendamiento pactado es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda haya pagado alguna mensualidad adeudando un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000,oo) Fundamentando la acción en los articulo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1615 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha 22 de junio de 2005, habiéndose dado por citada un día antes de la misma, por lo que se observa contestó al día siguiente y no al segundo día previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”. (Negrillas del tribunal). No obstante este juzgador trae a colación la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, y reciente del ahora Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia N° 22, de la Sala Constitucional, en los casos de interposición del recurso de Apelación proferida el mismo día de publicación de la Sentencia, no es extemporánea por anticipada, ya que se considera anticipada, aquella que se realiza antes de la publicación de la sentencia, porque no existe sentencia sobre que apelar, por lo que aplicando dicha doctrina analógicamente, al caso que nos ocupa, la oposición realizada por los Co-demandados, el mismo día de su actuación mediante diligencia en el expediente, antes de que empezara a correr al día siguiente el lapso de oposición, según criterio de esta Juzgadora, no es extemporánea por anticipada, sino inmediata, ya que demuestra el interés de los demandados por hacer Oposición. Sumando a lo antes dicho, que este Juzgador considera el ejercicio de derecho a contestar en cualquier juicio, como una de las formas de manifestación del derecho a la defensa, por ello, igualmente aplica la decisión dictada con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 21 de noviembre del 2.000, en la cual estableció que en caso de dudas las normas deben interpretarse a favor de las parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensas, por cuanto esta clase de interpretación lo que garantiza es la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y porque:

… cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos imperativos se duda se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

Igualmente por que:

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Asimismo se invoca el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que no existe extemporaneidad por anticipado sino por tardía, en consecuencia no es posible castigar la diligencia, sino la negligencia, por ende se entiende contestada la demanda de modo tempestivo, de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa y el principio indubio pro defensa antes nombrado. Y así se declara.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Verificada la tempestividad de la contestación de la demandada, este juzgador observa que el actor acompaña con el libelo de la demanda poder otorgado a su poderdante con lo cual acredita su representación

Acompaña al libelo copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio con lo cual se videncia la propiedad y apreciando este juzgador la documental en todo su valor probatorio, por constituir un documento público que surte plenos efectos tanto entre las partes como respecto de terceros.

Consigna copia certificada de acta de matrimonio del actor, la cual fue apreciada por el juzgado a quo de la siguiente manera: “…lo que no demuestra la relación contractual que se pretende probar por lo tanto el Tribunal la desecha, considerando esta Juzgadora que la misma es impertinente en virtud de que es ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos alegados en el libelo, por ello resulta ineficaz, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil…”, en este sentido, este juzgador concuerda con la apreciación realizada por el tribunal a quo, ya que en efecto la prueba aportada constituye un documento público que surte plenos efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, sin embargo aún cuando se aprecie en todo su valor probatorio, el mismo va dirigido a demostrar un hecho ajeno a la controversia, pues no constituye un hecho controvertido el estado civil del demandante en la presente causa, en tanto y en cuanto tampoco se discute la supuesta relación concubinaria existente entre las partes en la presente causa, por cuanto, para ello es menester la instauración de una acción mero declarativa, en la cual se demuestre la relación de hecho y la duración y vigencia de la misma, lo cual no consta en autos que haya sido hecho por la demandada, quien tampoco presentó reconvención a objeto de demostrar la relación concubinaria, aunque una reconvención por acción merodeclarativa hubiere sido incompatible procesalmente, en tanto y en cuanto debe sustanciarse por procedimiento ordinario y la presente causa de desalojo es por juicio breve, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por ello es preciso resaltar que no sólo es impertinente la prueba documental consistente en acta de matrimonio del accionante, sino también todas las pruebas presentadas por la parte demandada dirigidas a la comprobación de la existencia del concubinato. Y así se valora, aprecia, desecha y declara.

En relación al justificativo de testigo, evacuado en fecha 25-05-05, donde participan como testigos los Ciudadanos J.C.G.M., titular de la cedula de identidad No.11.087.762, Hendri Benzal Sufia, titular de la cedula de identidad No.16.851.973 y G.H.G.P., titular de la cedula de identidad No.11.979.623, este juzgador igualmente concuerda con la valoración realizada por el tribunal a quo en el sentido que únicamente comparecieron a declarar en juicio los ciudadanos J.C. GUAPARUMO Y G.H.G., quienes se limitaron a manifestar que ratifican su declaración inserta en el justificativo de testigo, sin que en ese acto hayan sido preguntados por la parte actora, ni repreguntado por la parte demandada. Así las cosas el Juzgado a quo manifestó al respecto “Esta juzgadora observa para decidir que en cuanto a la naturaleza de esta prueba, debido a que el legislador la ubicó dentro de la prueba por escrito y concretamente en la sección primera del Capitulo V, del Titulo I del Libro Segundo, que se refiere a los instrumentos, es necesario precisar, que en verdad no se trata de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, sino un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos previstas en el articulo 508 eiusdem y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un instrumento privado, sumándome a la opinión que sostiene que la manera de promover esta ratificación de documentos privados por la testimonial de los terceros, es la de la promoción conjunta del testimonio y como un anexo de este, el instrumento cuya ratificación se solicitará del tercero en el interrogatorio a que se contrae el articulo 485 del Código de procedimiento Civil. Apreciación con la cual concuerda este juzgador plenamente, por lo que en base a la argumentación planteada es preciso desechar el mencionado justificativo de testigos, por no haber sido ratificado de modo efectivo en el proceso. Y así se desecha.

En relación al Informe y copia de expediente expedido por representante de la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre del Estado Aragua, insertos al folio 76 al 86, dichas documentales constituyen documentos públicos administrativos, los cuales tienen el mismo valor que los documentos públicos no obstante pueden ser impugnados a través de cualquier medio de prueba, siendo que en el presente caso fueron impugnados en fecha 04 de julio de 2005, por la parte actora de modo extemporáneo, en virtud de que consignado dicho informe la primera oportunidad para la impugnación fue el 30 de junio de 2005, primera oportunidad en que el actor comparece ante este Tribunal, todo de conformidad con el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, deben valorarse los informes por mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pero sin extenderse a su apreciación por cuanto no están relacionados con los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa, por lo que el mismo no se ha de tomar en cuenta en este procedimiento a los efectos de demostrar una relación extra-matrimonial o un concubinato putativo. Y así se valora y desecha.-

En cuanto a las reproducciones fotográficas, este juzgador se acoge al criterio del a quo en el sentido de desechar las mismas, por no haber sido acompañadas con su respectivo original, esto es con los negativos; en este sentido el juzgado a quo señaló que: “las fotografías de personas, actividades o de animales son un medio de prueba libre a los que se refiere el articulo 395 del Código de procedimiento Civil, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas por terceros o por las partes, pero debe garantizarse la autenticidad, es decir, se debe manifestar quien la realizo, fecha hora y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo, por ello junto con el escrito de pruebas debe promoverse además de la fotografía, su negativo, por ser este el verdadero original de la misma para que la contraparte pueda contradecir los hechos o convenir en ellos y también indicarse todos los datos necesarios para comprobar la autenticidad y la veracidad de la fotografía, tales como la fecha, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, además, es necesario adminicularla con la prueba testimonial, por ejemplo del fotógrafo o de quienes presenciaron el hecho reproducido por la fotografía, en consecuencia a esta prueba no se le otorga valor probatorio”, por lo que las mismas deben forzosamente desecharse. Y así se valora y desecha.

Cursan a los folios 147 al 150 Informes de la entidad Elecentro donde informa que el contrato celebrado en fecha 29-11-01 se le entregó a la demandada al momento de realizarlo, pero remiten copia del mismo constatando este Juzgador que desde el año 2001 solicito el servicio eléctrico para uso residencial del inmueble objeto del presente procedimiento, paralelamente se observa que el inmueble fue adquirido en fecha 26 de noviembre del 2001, según consta de documento inserto al folio 10 al 24 y la demandada contrata servicio eléctrico para el referido inmueble tres días después de su adquisición, hecho que no concuerda con lo manifestado por el actor en su escrito libelar ya que según sus dichos fue en el año 2002, cuando el actor celebra contrato de arrendamiento verbal con la demandada, pero es el caso que en fecha 29 de noviembre de 2001, según prueba de informes inserta la folio 148 la demandada era usuario del inmueble en cuestión, en consecuencia este Juzgador al igual que lo hizo el a quo en su oportunidad valora y aprecia la prueba de informe en todo su valor probatorio. Y así se valora, aprecia y declara.-

La demandada promovió las siguientes testificales: ciudadano C.A.C., quien declaró sobre hechos irrelevantes para la presente causa por no entrar dentro de los controvertidos; ciudadano O.Z. quien declaró que en su carácter de funcionario que tomo declaración en el Comando de la Policía Sucre cuando la demandada se dirigió a formular denuncia en contra del actor, manifestando que en la referida oportunidad no refirieron la existencia de algún problema de índole contractual arrendaticio sobre algún inmueble; ciudadana A.M.R.D.A., quien manifiesta que la demandada habita la casa objeto del presente litigio no como inquilina, y que ella es la que va a las reuniones de condominio y es quien realiza los gastos. Respecto a la testifical de la ciudadana M.D.U.F.E., la misma manifiesta que conoció a la demandada viviendo ahí, junto con el señor Santos y su hija, pero no tiene certeza de que la haya comprado. Respecto a la declaración del ciudadano ENYI A.D.S., este Juzgador concuerda con la apreciación hecha por el juzgado a quo que la desecha en virtud de haber manifestado al testigo ser amiga de la casa. Respecto a la testifical de la ciudadana Y.D.V.R.C., tampoco se aprecia por haber manifestado ser amiga de la demandada. Respecto a la declaración de la ciudadana L.M.B., el Tribunal no la aprecia en virtud de que manifiesta que es amiga de la demandada. Respecto a la declaración de la ciudadana C.E.P.C., no se aprecia la misma en virtud de que manifiesta que es amiga de la demandada. Respecto a la ciudadana Z.E.G.P., no se aprecia en virtud de que manifiesta tener amistad con la demandada. Respecto a la declaración del ciudadano A.J.T.S., no se aprecia en virtud de que manifiesta que lo une una amistad con la demandada. Y así se valoran aprecian y desechan las pruebas testimoniales.

IV

MOTIVA

En cuanto al alegato expresado por la parte recurrente en sus informes aduce, que la juez a quo incurrió en un falso supuesto al tramitar el procedimiento como si se tratara de una pretensión de desalojo, cuando en realidad aduce la pretensión es de resolución de contrato de arrendamiento, en este sentido este juzgador observa de la revisión del libelo, que si bien es cierto no se señala claramente la pretensión fundamentan jurídicamente la misma en el artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido al desalojo, concluyendo en sus pedimentos en la solicitud de la entrega libre de personas y enceres el inmueble objeto de arrendamiento, por lo que este juzgador por el principio iura novit curia, entiende que la demanda es por desalojo, tal como lo interpreto el juez a quo, siendo que si hubiere demandado por resolución de contrato de arrendamiento, siendo este de índole escrita, hubiere estado la acción destinada a sucumbir por errónea escogencia del procedimiento. Y así se declara.

Aunado a lo anterior este juzgador considera que existe duda razonable a favor de la demandada en consecuencia es aplicable a esta decisión el contenido del articulo 254 que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” Así se decide.-

Así pues, tal como lo estableció el tribunal a quo, bien es sabido, que las características del contrato son consentimiento, objeto y causa, pero es el caso, que con la pruebas aportadas al proceso el actor no logró demostrar a este juzgador que se hayan cumplido los requisitos antes mencionados, en consecuencia no ha quedado demostrada la existencia de contrato de arrendamiento alguno: Y así se declara.-

En este sentido al no demostrarse la existencia del contrato de arrendamiento mal podría prosperar la pretensión de desalojo, por lo que forzoso resulta declarar sin lugar la demanda. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Abg. DORIEN MILANO OSORIO, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante ciudadano S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.251.457, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Diciembre de 2005, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el mencionado juzgado a quo en todas y cada una de sus partes, de la siguiente manera, SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por la Abg. DORIEN MILANO OSORIO, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante ciudadano S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.251.457, contra la ciudadana Y.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.725.034 TERCERO: Por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto y una consten en autos las notificaciones remítase la presente causa al juzgado a quo anexa a oficio.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil siete. Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:20 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/Camilo.-

Exp. 06-13.029.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR