Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoAnulacion De Actuaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de julio de 2006

196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL J.M.

CAUSA Nº S7-2962-06

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.R.P.S., en su condición de Apoderado Judicial de la empresa FACIL BANCA PUBLICIDAD C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de abril de 2006, en la cual Declaró el Abandono de la Acusación presentada por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido como fue el presente Recurso de Apelación en fecha 22/06/2006 y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Sala observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Cursa en las presentes actuaciones, escrito formal de Apelación, de fecha 26 de abril de 2006, interpuesto por el Abogado P.R.P.S., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Fácil Banca Publicidad C.A., en los siguientes términos:

…FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE AUTOS

Estando en tiempo hábil para interponer el recurso de apelación contra el auto que declara el Abandono de la Acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión al amparo de la siguiente fundamentación:

El Juzgador de la Primera Instancia Parte de un falso supuesto y en consecuencia incurre en violación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación de dicha norma jurídica, al declarar el Abandono de la presente acusación, por cuanto el lapso de veinte días hábiles debe computarse a partir del día en que el Tribunal de Juicio recibe la comisión que fue gestionada por mi representado F.P.Q., cuya fecha de recibo lo fue el día 14 de Marzo del año 2006 y no como erróneamente lo practica este Tribunal, a partir del día 20 de Febrero del corriente año.

Consta de autos que este Tribunal en función de Juicio recibió o dio entrada en fecha 14 de Marzo del año 2006, al oficio N° 0209-06 emanada de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, contentivo de la comisión para la practica de la citación de la ciudadana E.G.. La propia victima, ciudadano F.P.Q. gestionó la citación de la acusada E.G., quien se dio por notificada en fecha 13 de Marzo del año 2006, como señal inequívoca de su intención de no abandonar la causa, siendo inoficioso, que tanto él como su apoderado tengan que promover diligencia alguna por cuanto tal acto constituye una manifestación indubitable que no necesita expresión de voluntad para instar el proceso, máxime si desde la fecha en que recibe el Tribunal de Juicio la comisión (14-03-06), hasta el día 17 de Abril del corriente año no ha transcurrido el lapso de los veinte días hábiles a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar el abandono de la presente acusación. El lapso de los veinte días hábiles a que se refiere nuestro legislador debe computarse a partir de que conste en autos la gestión de las resultas que practicase la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy la cual fue en fecha 14 de Marzo del año 2006, siendo esa fecha la última actuación realizada por los acusadores lo fue en fecha 20 de Febrero del año 2006 cuando comparecimos a ratificar la presente acusación que fue admitida en fecha 03 de Marzo del corriente año.

Para mayor abundamiento ante la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso de Apelación de autos, y como prueba irrefutable e que no había transcurrido el lapso de ley para declarar el abandono de la presente acusación, pido se sirva certificar por Secretaría el cómputo correspondiente conforme al Libro Diario, de los días de Despacho transcurridos desde el recibo del oficio Nº 0209-2006, supra, exclusive hasta el día 17 de Abril de 2006, inclusive.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que conozca del presente recurso se sirva REVOCAR el auto de fecha 17 de Abril del corriente año en virtud del cual se declaro el Abandono de la presente Acusación y en consecuencia se ordene la continuación de la presente causa.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 23/05/2006, el Abogado M.T.T.A., interpuso contestación al recurso de Apelación, ante el Juzgado de Primera Instancia, en los siguientes términos:

…es el caso ciudadanos Magistrados, que la supraindicada Letra de Cambio, la cual reclama el Acusador, nunca estuvo a nombre de FACIL BANCA, C.A.; y en la fecha en la cual supuestamente la sustrajo de su domicilio, la misma ya había sido protestada y cobrada a travez (sic) de una Transacción Judicial celebrada ante el Juzgado Primero Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques (Expediente 20.914).De tal exposición se puede sintetizar, que la acción Acusatoria interpuesta por el ciudadano F.P.Q., suficientemente identificado; ha sido promovida Maliciosa y Temerariamente y está evidentemente Prescrita; ya que la misma fue fundada sin los más elementales Elementos de Convicción; en tal virtud pido a esta Honorable Corte de Apelaciones, ratifique Totalmente la decisión Apelada, ya que en virtud de que la Representación de FACIL BANCA C.A. entidad Mercantil suficientemente identificada en la presente Acusación Privada, tengo las mas amplias facultades expresas en lo que señala la Cláusula DECIMA SEXTA del Acta Constitutiva, es razón suficiente por lo cual DESISTO de la presente acusación Penal en contra de mi legítima esposa, habida cuenta que existe la disposición prohibitiva de la Ley para acusarla tal como lo señala la Legislación Venezolana.

V. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Consigno en este a los fines de que sean agregados a la presente Acusación e identificadas con las Letra A, B, C y D; Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copia Simple del Acta Constitutiva de FACIL BANCA C.A., Copia Simple del Protesto de la Letra de Cambio y Copia Simple de la Venta de la Parcela a la ciudadana I.C.M.B. y pido se Oficie a tenor de lo señalado en los Artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; con Carácter de URGENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E. (sic) Miranda (Los Tequers) a los fines de que haga entrega de la Letra de Cambio en Original, del Libelo de la Demanda con su Auto de Admisión y la Homologación efectuada en su debido momento por las partes, rieladas en el Expediente N°.20.914.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión de la cual se lee lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien de lo anterior se desprende que el acusador privado no ha instado la presente causa por si mismo ni por medio de su apoderado judicial, con lo que se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

´…La acusación Privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte día hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarada por el Juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado…´, (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De lo que se colige que la acusación privada deberá ser instada por la parte actora, vale decir el ciudadano F.P.Q. o su apoderado judicial Abogado P.P.S., a fin de agilizar las actas procesales, siendo la última petición escrita presentada por los mismos ante este Despacho, el acto en el cual comparecieron a ratificar la presente acusación, hecho este que ocurrió el día 20 de Febrero de 2006, así mismo se evidencia que hasta la presente han transcurrido mas de veinte días hábiles contados de la siguiente forma:

21, 22, 23 y 24 de Febrero, 01, 02, 03, 06, 07, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, de Marzo y 03, 04, 05, 06, 07, 10, y 11 de Abril. Excediendo en demasía el lapso que ha fijado nuestro legislador para que la parte acusadora realice cualquier petición al Tribunal, a los fines de impulsar el proceso, ya que el vigésimo día hábil siguiente a la fecha en la que el acusador privado ratificó la presente querella fue el día 23 de Marzo de 2006.

Por otra parte considera este Juzgador que la presente querella fue presentada por el ciudadano F.P.Q., asistido por el Abogado P.P.S., en contra de la ciudadana E.N.G.D.R., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 5, 6 y 9, ejusdem, alegando en su escrito que la acusada valiéndose de su condición de conjuge (sic) de su socio y de la confianza que por tal condición se le tenía, se apropió de una cantidad de dinero propiedad del acusador, por el cobro de una letra de cambio a nombre de la ciudadana I.C.M., lo cual no fue desmentido en este Despacho por la acusada, en tal sentido este Tribunal considera que la presente acusación no ha sido realizada de manera maliciosa o temeraria, ya que la buena fe se presume y la mala ha de ser probada, sin embargo al excederse la parte acusadora en el tiempo que le establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, para que instara la presente acusación, considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar el abandono de la acusación presentada por el Abogado P.P.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.P.Q., en contra de la ciudadana E.N.G.D.R., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 5, 6 y 9, ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA EL ABANDONO DE LA ACUSACION presentada por el Abogado P.P.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.P.Q., en contra de la ciudadana E.N.G.D.R., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 5, 6 y 9, ejusdem, considerándose que la mismo (sic) no ha sido presentada de manera maliciosa ni temeraria, todo de conformidad con lo establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. …

PUNTO PREVIO

Observa esta Sala, de las actas que conforman la presente causa penal, quebrantamientos y violaciones que han vituperado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual este Tribunal Colegiado de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se apartará de conocer el fondo del punto impugnado por el recurrente de autos y entrará a Conocer de Oficio la presente causa a fin de subsanar los vicios constatados.

CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, luego de realizar un exhaustivo análisis de las presentes actuaciones, se hace necesario resaltar que, el motivo que dio inicio u origen y que impulso la presente causa, es la Acusación Privada incoada en fecha 10/02/2006, por el Abogado P.R.P.S., en su condición de Apoderado Judicial de la empresa Fácil Banca Publicidad, C.A., según consta de instrumento poder debidamente autenticado, conferido en fecha 24/05/2005, por su presidente el ciudadano F.P.Q., contra la ciudadana E.I.G. de Ramírez, por el delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente.

Así mismo, constata esta Alzada de las presentes actas, que en fecha 03 de marzo de 2006, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión Admitiendo la Acusación Privada en cuestión, tal y como cursa a los folios 31 al 33 de la primera pieza, observando este Tribunal Colegiado, que la misma carece de la respectiva rúbrica del ciudadano Dr. M.Y.S., quién funge como Juez del referido órgano jurisdiccional.

En tal sentido, es menester resaltar por este Tribunal Ad-quem, lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…Artículo 174. OBLIGATORIEDAD DE LA FIRMA. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto….

(Negrilla de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es necesario poner de manifiesto que el Operador de Justicia, investido de autoridad para la administración de justicia, al dictar una decisión en el fiel cumplimiento de sus funciones como Juzgador imparcial de un Despacho Judicial, garante de los derechos constitucionales, es precisamente la firma o rúbrica la que da certeza jurídica que ese acto decisorio se dictó.

Es considerado requisito esencial “sine quanon”, tanto por la Doctrina como por las Normas que rigen la materia, la firma de una decisión, bien sea sentencia o auto fundado, pues su falta, da lugar a la inexistencia del “acto decisorio”, y por lo tanto, la nulidad absoluta del mismo. La falta de firma no sólo impide el cumplimiento de su finalidad tendente a la resolución judicial, sino que además vulnera derechos constitucionales tales como el Derecho al Debido Proceso, y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

En tal sentido, los “actos procesales” se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso, para el logro de su finalidad, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.

De lo anteriormente expuesto, se desprende la inobservancia por parte del Juez, de las formalidades establecidas por nuestro Legislador Patrio, para el cumplimiento de dichos actos, como garantía del cumplimiento de sus fines, es por ello que no podrán ser considerados para fundar una decisión judicial, aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal, salvo que el defecto haya sido subsanado en su oportunidad legal, o de lo contrario serán objeto de nulidad absoluta.

Considerando este un motivo grave y relevante por estos decidores, para sancionar con nulidad absoluta, conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

…Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho, de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez, aun de oficio, siendo excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, y que en modo alguno no pueden ser sanadas.

Para ratificar aún mas lo antes expuesto, es necesario hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-06-2005, expediente N° 1435, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual es del siguiente tenor:

…debe indicarse que la norma del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a un vicio de nulidad absoluta, no de nulidad relativa; y, por tanto, es deber del juez que repare en el referido vicio, la declaración, aun de oficio de la nulidad de la decisión en cuestión, de conformidad con los artículos 191 y 196 eiusdem. De allí, que si el a quo llegare a observar que no se cumplieron formalidades esenciales a la validez del acto decisorio, tal como la que prescribe, como antes se dijo, el referido artículo 174, deberá declarar, aun de oficio la nulidad del acto.

(Negrilla de la Sala).

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de marzo del año 2.006, mediante la cual admite la Acusación Privada presentada por el ciudadano P.P.S., en contra de la ciudadana N.G.D.R., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, y por ende quedan sin efectos todos los actos subsiguientes al mismo; de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia que otro Juez distinto al que conoció de las presentes actuaciones se pronuncié sobre la procedencia de la admisibilidad o inadmisibilidad de la ya tantas veces mencionada acusación privada. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de marzo del año 2.006, mediante la cual admite la Acusación Privada presentada por el ciudadano P.P.S., en contra de la ciudadana N.G.D.R., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, y por ende quedan sin efectos todos los actos subsiguientes al mismo; de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia que otro Juez distinto al que conoció de las presentes actuaciones se pronuncié sobre la procedencia de la admisibilidad o inadmisibilidad de la ya tantas veces mencionada acusación privada.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, a los fines que le de cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.

EL JUEZ PRESIDENTE,

(PONENTE)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.O.G.D.. R.H.P.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

CAUSA Nº 2962-06

MJM/JOG/RHP/AAC/Yaneth.-

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