Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: F.E.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.229.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P.Y., M.P.M. y J.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 8.250, 133.705 y 133.711, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUAS J.R.G., C.A. domiciliada en el Sector Los Posotes, vía Carrizal, San Diego, Municipio Carrizal, Estado Miranda, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 241-A-sgdo, en fecha 22 de mayo de 1996, de Rif N° J-303447937, representada por el ciudadano J.R.G.A., titular de la cédula de identidad N° 3.228.852, en su carácter de GERENTE GENERAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.P.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.861.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y LUCRO CESANTE

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION

EXPEDIENTE N° 19389

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y LUCRO CESANTE interpusieron los abogados en ejercicio M.P.Y., M.P.M. y J.V.P., en su carácter de apoderado judicial F.E.S. contra Sociedad Mercantil GRUAS J.R.G., C.A..

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, consignando los fotostatos.

En fecha 15 de enero de 2010, la Alguacila Titular, dejó constancia de que fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2010, la Alguacila Titular, dejó constancia de que fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 05 de marzo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a que debía agotar la citación personal.

En fecha 26 de marzo de 2010, la parte actora consignó escrito de reforma de la demandada.

En fecha 07 de abril de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir segunda pieza.

En fecha 07 de abril de 2010, el Tribunal admitió la reforma de la demandada ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, consignando los fotostatos.

En fecha 17 de mayo de2010, el Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emonumentos a los fines de citar a la parte demandada.

En fecha 18 de mayo de 2010. el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no poder practicar la citación e igualmente consignó recibo de citación y compulsa sin firmar.

En fecha 30 de junio de 2008, ambas partes procedieron a transar en el presente procedimiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que el abogado en ejercicio J.R.P.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUAS J.R.G., C.A. y el ciudadano F.E.S., debidamente asistido por los abogados M.P.Y., M.P.M. y J.V.P., alegaron lo siguiente:

(…) PRIMERO: Ambas partes sin convalidar los alegatos contrarios, ni menoscabar sus derechos, acuerdan poner termino al procedimiento judicial incoado F.O.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia y aquí de tránsito y titular de la cédula de identidad N° V-7.088.229 contra GRUAS J.R.G., C.A.

, para lo cual la parte accionada, a titulo de pago único, ofrece al accionante la cantidad de bolívares trescientos mil (Bs. 300.000,00), mediante los cheques números 907.19.40262, por el monto de bolívares sesenta y seis mil (Bs. 66.000,00); número 4118182 por el monto de bolívares ochenta mil (Bs. 80.000,00); número 00026386, por el monto de bolívares ciento cincuenta y cuatro mil (Bs. 154.000,00), girados contra las cuentas 01510134288134006584, 01340474754743019003 y 080575960100022076 de los Bancos ; Banco Fondo Común, Banco Banesco y Banco Provincial respectivamente, cheques éstos que recibe la parte actora en este acto y una vez hechos efectivos, surtirá el efecto definitivo de lo aquí transigido, en tal sentido nada mas tendrán que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, renunciando a cualquier otra acción relacionada con el tema debatido. SEGUNDA: Ambas partes solicitan del tribunal que al presente acto de autocomposición procesal, se le imparta su homologación con lo cual se tendrá como sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual se dan reciproco finiquito y una vez cumplida satisfactoriamente a formula transaccional aquí expresada se proceda al archivo del expediente, ambas partes finalmente, acuerdan que cada una pagará a sus abogados los honorarios profesionales. TERCERA: La parte actora declara, que por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no

despachará hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) pasados tres (3) días hábiles de haber recibidos los cheques a que se hacen referencia con anterioridad, autoriza al apoderado de la parte demandada para que consigne ante el Tribunal la presente transacción a los efectos de que se imparta la correspondiente homologación. (…)”

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. J.L.A.G. ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de

poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de M.A.B.R., en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las

cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la

transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 06 de julio de 2010, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/nelly

Exp N° 19389

Quien suscribe ABG. F.J. BRUZUAL Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el Expediente signado bajo el Nº 19389 contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y LUCRO CESANTE, sigue el ciudadano F.E.O.S. contra la Sociedad Mercantil GRUAS J.R.G., C.A., en la persona de su representante legal J.R.G.A.. Los cuales fueron autorizados por el Juez Provisorio de este Tribunal, por auto expresado que se inserta en las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Los Teques, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.J. BRUZUAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR