Decisión nº 163-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

Caracas, 01 de octubre de 2007

197° y 148°

DECISIÓN: (163-07)

PONENTE: DRA. C.M.T.

Causa: S5-07-2112

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. R.P.S., Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Decisión publicada en fecha 08 de febrero de 2007, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que en fecha 19 de marzo del año en curso el Magistrado Eladio Ramon Aponte Aponte, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió mediante resolución N° 088, de fecha 16/03/07, la rotación de los Jueces Superiores que integran la Sala de la Corte de Apelaciones, se procedió a levantar el Acta N° 463, de fecha 20 de marzo del año en curso, suscrita por el Dr. A.Z.A., quien fungía como Juez Presidente de éste Tribunal Colegiado, procediendo a realizar la entrega de los Expedientes existentes al nuevo Presidente de esta Sala, Dr. J.O.G.. Posteriormente en reunión con las Juezas integrantes, Dras. C.C.R. y C.M.T., se realizó Sorteo por Insaculación a los fines de reasignar la Ponencia de la presente Causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala a los fines de decidir observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa del folio noventa y cuatro (94) al folio ciento cuatro (104) de la única pieza del Expediente identificada con el número S5-07-2112, Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. R.P.S., Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, entre otras cosas, señala lo siguiente:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO:

(…omissis…) En fecha 16 de octubre del año 2006, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, momentos en que el ciudadano JUNG HUN NAM se encontraba en compañía de la ciudadana UEN SUEN CHON, caminando por el estacionamiento del Centro S.B., en busca de su vehículo el cual habían dejado aparcado, fueron interceptados por un sujeto quien portaba un arma de fuego y les manifestó al ciudadano JUNG HUN NAM, que le entregara el bolso que portaba apuntándolo en la cabeza de igual forma apuntaba a su amiga diciéndoles que si no los iba a matar, por lo que se produjo un forcejeo, logrando el sujeto arrancarle el bolso a su victima (Sic), y posteriormente sale huyendo del lugar, por lo que las victimas (sic) optaron por gritar que lo agarraran que era un ladrón, en ese instante que pasa un funcionario adscrito a la División Motorizada de la Policía Metropolitana, se percata de lo que esta ocurriendo y logran aprehender un sujeto.

Inmediatamente al lugar de la detención del sujeto, se presentan los ciudadanos JUNG HUN NAM y UEN SUEN CHON, quines identifican al aprehendido como la persona que momento antes, portando un arma de fuego y bajo amenazas los había despojado de un bolso, así como de otros objetos, al realizarle la inspección corporal la persona que resultó aprehendida por parte de los funcionarios policiales se logró incautarle un bolso grande elaborado en material de tela color negro y gris, contentivo en su interior de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en efectivo, bolso y dinero este (Sic) que había sido despojado a las victimas (sic) y en la pretina del pantalón que vestía en el momento se le localizó un arma de fuego, tipo pavon, color negro y cacha de madera color marrón, marca Smith & Wesson, Calibre 38mm, Modelo MOD:36, serial de tambor 64777, serial de cacha j662007, cañón corto contentivo en su interior de cuatro balas sin percutir, igualmente se le incautó un celular de color plateado, marca motorola, modelo V3.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que para el momento de practicarse la aprehensión de VILORIA SIMANCA J.L., se apersonan al lugar J.E.M.R. Y A.D.S.P. e informaron a los funcionarios policiales que este sujeto en fecha 13-10-2006, portando arma de fuego y bajo amenazas los había despojado de la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000.BS.), en el sitio donde laboran cerca del lugar donde fue aprehendido, quedando identificado el sujeto como J.L.V.S., de 28 años de edad, indocumentado, manifestando poseer el número de cédula E-15.709.292.

Una vez aprehendido el Ciudadano VILORIA SIMANCA J.L., por parte del funcionario policial fue puesto a la orden del Ministerio Público, y presentado en fecha 17-10-06, ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atribuyéndosele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en lo que respecta al hecho ocurrido en fecha 16-10-06. Asimismo se le notificó sobre los distintos señalamientos efectuados por varios ciudadanos el día de su aprehensión, donde lo sindicaban como autor de un hecho punible en fecha 13-10-06, decretando el Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en virtud de encontrarse llenoS los requisitos exigidos en los artículos 250, 521 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando seguir la investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando el Ministerio Público las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, surgieron señalamientos directos contra el ciudadano, VILORIA SIMANCA J.L. en la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 13-10-06, en virtud de ello la Representación Fiscal solicitó al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, trasladara al imputado de autos a la sede del Tribunal, a los fines que se efectuara acto de imputación con relación a estos hechos, la cual se llevó a efecto en fecha 16-11-2006, atribuyéndosele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.E.M.R. y A.D.S.P..

Una vez concluida la investigación por parte de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio en fecha 29 de Noviembre del año 2006, en el cual se presentaron dos (02) acusaciones contra el ciudadano J.L.V.S., la primera por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos JUNG HUN NAM Y C.U.S., por el hecho ocurrido en fecha 16-10-06 y la segunda por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos J.M., A.D.S. Y R.J.J., por el hecho punible ocurrido en fecha 13-10-06.

Posteriormente en fecha 08 de febrero del año en curso se llevo a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentando el Ministerio Público formal Acusación en contra del ciudadano J.L.V.S., por se autor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos JUNG HUN NAM y C.U.S., hecho ocurrido en fecha 16-10-06; así como ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal , en agravio de los ciudadanos J.M., A.D.S. y R.J.J., con relación al hecho ocurrido en fecha 13-10-06, emitiendo EL Tribunal de Control los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito de acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto (Sic) el artículo 277 ejusdem, en agravio de los ciudadanos JUNG HUN NAM y C.U.S., no así por el delito de ROBO AGRAVADO, de los ciudadanos J.M., A.D.S. y R.J.J., toda vez que no consta en actas denuncia alguna hecha por estos ciudadanos y no hay evidencia laguna(Sic) que demuestre que el hoy acusado portaba la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000) (Sic)., todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2°. Igualmente se admiten parcialmente las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos del día 16-10-06. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 17-10-2007, . Una vez admitida la acusación se impone al acusado J.V., sobre las alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por la admisión de hechos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, se le concede el Derecho de Palabra: “Admito los hechos” Es todo. TERCERO: Este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la Admisión de los hechos realizada por el hoy acusado, pasa a imponer la pena correspondiente. A saber: El delito de ROBO AGRAVADO, estima una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE AÑOS, el limite (Sic) medio es de 13 AÑOS Y SEIS (6) MESES, se toma el limite inferior de la misma que serán DIEZ (10) años. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, estima una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora Bien el artículo 88 del Código Penal habla de la concurrencia de delitos en un mismo hecho y se toman las dos terceras partes del delito menos grave que sería el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que serían entonces dos (02) años sumados a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN del delito de ROBO AGRAVADO, QUEDARIA EN DOCE (12) AÑOS DE PRISÓN, Ahora, bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y desaplicando el segundo aparte del mismo Artículo se rebaja la mitad de la pena, quedando entonces la pena a cumplir de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN…”

CAPITULO III

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN

PRIMERA DENUNCIA

(…omisiss…) la ciudadana Juez al momento de fundamentar la decisión en cuestión estimó “…esta Juzgadora considera que la acusación presentada por la Representante de la Vindicta Pública con relación a los hechos acontecidos en fecha 13-10-06, no presenta los suficientes elementos de convicción para que los mismos sean admitidos por quien aquí decide EN virtud de que la acusación como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura a juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí sólo y que en relación al ordinal 3° del citado artículo, debe contener referencias directas de las resultas de la investigación materializándose ello en el señalamiento de los medios de convicción que motivan la presentación de solicitud de enjuiciamiento del imputado…”

Ahora bien ciudadanos magistrados, si efectuamos una revisión al escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal ante el Tribunal de Control, se evidencia en la página ocho (8) del mismo, sub-título referente a los elementos de imputación y expresión de los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público al convencimiento que el ciudadano VILORIA SIMANCA J.L., en fecha 13-10-06, fue el autor del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de R.C.J., A.D.S. y J.E.M., por cuanto este portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojó de la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), siendo estos elementos de convicción lo siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 16-10-06, donde se deja constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado y donde se deja además constancia de haber sido señalado por las víctimas como la persona que en fecha 13-10-06 los había despojado de la cantidad de dinero; 2.- Entrevista del Ciudadano J.M. (Víctima) , víctima ante la Policía Metropolitana y ante el Ministerio Público; 3.- Entrevista rendida por el Ciudadano J.R., ante la Fiscales Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público, (Funcionarios Aprehensor): 5.- Entrevista rendida por el Ciudadano L.A.H. (Funcionario Aprehensor); 6.- Entrevista de la ciudadana R.J. (Víctima), rendida ante el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, 7.-Oficio N° 9700-247-S/N, de fecha 24-11-06, emanado de la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas suscrito por la Comisaria Jefe de la División de Avalúos Licenciada Claret Muñoz; 8.- Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 21/11/06, donde la víctima A.D.S., reconoce al ciudadano VILORIA SIMANCA J.L., como la persona que lo apuntó con un arma de fuego y le arrebato (Sic) la bolsa que contenía cincuenta millones de bolívares; 9.- Reconocimiento en Ruedas de individuos de fecha 21-11-06, donde la víctima J.M., reconoce al ciudadano VILORIA SIMANCA J.L., como la persona que se les acercó con un arma de fuego, mientras cerraba la s.m., le quito la bolsa a un compañero y salió corriendo por las torres del silencio.

Para el Ministerio le resulta sumamente confusa la Decisión emitida por el Tribunal de Control, cuando en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 08-02-06, se deja constancia en el primer pronunciamiento de: Se admite parcialmente el escrito de acusación … por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto (Sic) el artículo 277 ejusdem, en agravio de los ciudadanos JUNG HUN NAM y C.U.S., no así por el delito de ROBO AGRAVADO,) de los ciudadanos J.M., A.D.S. y R.J.J., toda vez que no consta en actas denuncia alguna hecha por estos ciudadanos y no hay evidencia laguna(Sic) que demuestre que el hoy acusado portaba la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000) (Sic), posteriormente al fundamentar la acusación expresa que no existen suficientes elementos de convicción para que los mismos sean admitidos por quien decide.

Como antes se dijo la vindicta pública cuenta con nueve (9) elementos de convicción, es decir, testimonios de las víctimas y testigos presenciales del hecho ocurrido en fecha 13-10-06, así como el reconocimiento en Rueda De Individuos efectuados ante el Tribunal de Control donde reconocen al acusado como la persona que los había despojado de la mencionada cantidad de dinero, motivado a ello presentó escrito acusatorio, siendo desestimada la acusación, : surgen para el Ministerio Público las siguientes interrogantes. 1 ¿fue desestimada la acusación presentada por el Ministerio Público contra el Ciudadano VILORIA SIMANCA J.L., porque no se había formulada denuncia?; 2.- ¿fue desestimada la acusación porque no se le incauto el dinero objeto del robo al detenido?; 3.- ¿no son suficientes elementos de convicción las entrevistas tomadas por el Ministerio Público y los Reconocimientos en Rueda de Individuos? . Para presentar una acusación y solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, el Ministerio Público debe contar con suficientes elementos de convicción y eso fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, existen bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano VILORIA SIMANCA J.L..

El juez de Control en el Acto de Audiencia Preliminar debe ceñirse a la norma establecida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso que nos ocupa se evidencia que de existir un defecto de forma en la Acusación presentada debía pedir al Ministerio Público la subsanación en la audiencia, pudiendo también suspenderla en caso de ser necesaria, para su continuación, dentro del menor lapso posible, situación esta que no se cumplió, igualmente en el supuesto de que el escrito acusatorio no cumpliera con los requisitos establecidos por el artículo 326 especificamente con respecto al numeral tercero, debía indicar también la consecuencia que lleva a tal Decisión; vale decir se limitó a decir que la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública, con relación a los hechos acontecidos en fecha 13-10-06, no presentaba los suficientes elementos de convicción para que los mismos sean admitidos por no cumplir con los requisitos exigidos del artículo 326, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivación alguna y sin señalar la consecuencia que conlleva a tal decisión, vale decir si nos encontramos en presencia de un Sobreseimiento Provisional y si puede el Ministerio Público de conformidad con el numeral 2° del artículo 20 ejusdem intentar una persecución penal.

SEGUNDA DENUNCIA

El Juzgado de Control, en la Decisión impugnada desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que se basaba en los dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan lo concerniente al Juicio Previo y al Debido Proceso y donde de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.L.V.S., admitió los hechos ocurridos en fecha 16/10/06, decisión esta recurrible ante una instancia superior de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues pone fin al proceso, y además causa un gravamen irreparable al Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal de Control, al decidir sobre la pena a aplicar al acusado J.L.V.S., y condenarlo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIÓN (sic), la cual esta por debajo de la pena mínima establecida en lo que respecta a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en lo que respecta a los hechos ocurridos en fecha 16-10_06; asimismo sólo hizo mención al primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sin tomar en cuenta la excepción establecida, en el referido artículo en el segundo aparte, disponiendo además, categóricamente que el Juez debe motivar adecuadamente la situación por la cual desaplicó el segundo aparte de la mencionada norma, considerando esta Representante del Ministerio Público, que el Tribunal evidentemente no tomó en cuenta que nos encontramos en presencia de un delito realmente grave, en el cual se lesionan varios bienes jurídicos, tutelados por el estado, como lo son la vida, la integridad física, la propiedad, entre otros, considerando dicha agresión pluriofensivo por nuestro legislador.

En cuanto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/04/2006, con ponencia del Magistrado E.R.A.A., se ha pronunciado señalando lo siguiente:

(…omisiss…)

Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, sino no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Estas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado.

Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado si obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia…”

La Sala en sentencia del 10 de mayo de 2005. Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., establece que:

…con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de Drogas y es en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia n° 1712 del 12/09/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase al límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador…

Igualmente la Sala de Casación Penal del m.T., ha precisado, en sentencia N° 182, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que:

Es deber observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…cuyas penas excedan de ocho (8) años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior a su límite mínimo de aquella que establece la ley para el límite correspondiente. Tal excepción prevista en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con los derechos que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente

.(Subrayado nuestro).

Cabe señalar en cuanto a este punto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 460 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Jofren A.S.C.) con relación al delito de robo agravado, estableció lo siguiente:

(…omissis..)

Se observa claramente, que el Tribunal A-quo al decidir señalando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicó erróneamente, no indicó los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó para tomar dicha decisión, pues simplemente hizo señalamientos del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a los principios que rigen al proceso penal del debido proceso y continuó, sin tomar en cuenta que se estaban vulnerando otros derechos que inclusive establece el artículo 49° (Sic), norma esta (Sic) señalada por el Tribunal, como lo es el Derecho a la Defensa, a la igualdad de las partes y a otros derechos consagrados en nuestra carta magna, como lo son la garantía a obtener de los tribunales una sentencia o resolución a la utilización de recursos y a la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso. Conducente a su parte dispositiva, obviando que la motivación es uno de los elementos esenciales de toda decisión, que permite a las partes, conocer las razones que llevaron al Juez a emitir su pronunciamiento, así como las normas jurídicas que lo sustentan, que no sólo basta hacer señalamientos de las normas jurídicas sino que se requiere el análisis e interpretación correcta de las mismas.

En cuanto a la motivación de los fallos, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo, quien al respecto, ha señalado lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia en que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr.S.S.C. n° 150/24.03.00, Caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.)

(Omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla es posible la distinción entre lo que es una disposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

(Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.)

En el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…”

Considerando que la motivación uno de los pilares del debido proceso y observando igualmente que el fallo dictado por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde el primer lugar DESESTIMA una de las Acusaciones presentada por el Ministerio Público y en segunda lugar condena al ciudadano J.L.V.S., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente; causa un gravamen irreparable al Ministerio Público por cuanto adolece de este requisito, es por lo que solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso lo declare CON LUGAR, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 08-02-07 conforme a lo previsto en los artículos 173, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Control distinto y se pronuncie sin los vicios aquí denunciados.

Anexo al presente recurso y constante de quince (15) folios, copias simple del Acta de Audiencia Preliminar y del Auto en cuestión; a los fines de surtan sus efectos legales.

PETITORIO

Por todos los planteamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que al recibo de las presentes actuaciones declare ADMISIBLE Y decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primeo (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y REVOQUE la Decisión donde DESESTIMA una de las Acusaciones presentada por el Ministerio Público y condena al Ciudadano J.L.V.S. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión que realizó esta Alzada a las actuaciones que conforman la causa identificada con el número S5-07-2112, se observa que la Representación de la Defensa no realizó formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública, Dra. R.P.S., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, tal como se desprende del folio 125, en el cual se evidencia diligencia presentada por la Dra. C.Q., Defensora Pública Penal Nonagésima Segunda del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del Acusado de Marras J.L.V.S., de fecha 13/03/07, recibida en el Juzgado A quo en esa misma fecha, y de cuyo texto se desprende lo siguiente:

…En el día de hoy trece (13) de marzo del año 2007, comparece la Abogada C.Q. Defensora Pública Penal Nonagésima Segundadle Área Metropolitana De Caracas actuando en representación del ciudadano J.V. en la causa N° 260-06 nomenclatura de este juzgado.

Es el caso ciudadano juez que tome posesión de este defensoría el día ocho (8) de marzo del presente año; por cuanto fui convocada por la Coordinación de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas y acudo el día de hoy a revisar la presente causa es cuando me percato que el fiscal del ministerio publico (Sic) interpuso recurso de apelación y el plazo para contestar dicha apelación venció el cinco de marzo del año 2007.

En razón por lo cual dejo constancia de tal situación…

Por todo lo anteriormente explanado se evidencia que no hubo formal contestación al Recurso de Apelación, por la Representación de la Defensa Pública.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa del folio ochenta y uno (81) al folio noventa (90), del presente expediente, auto dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/02/07, en el cual, entre otras cosas se evidencia lo siguiente:

V-

DE LOS HECHOS

(Omissis). Admitida parcialmente como fue la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, por los de delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUN HUN NAM Y C.U.S., no así por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.E.R., ALVARO, D.S. Y R.C.J., Asímismo (Sic) se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos en relación a los hechos acaecidos en fecha 16-10-2006, por la ciudadana Fiscal 37° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 197 y 198 ejusdem, en virtud que las mismas sirven de soporte a los hechos que se investigan. Ahora bien, esta Juzgadora, considera que la acusación presentada por la Representante de la Vindicta Pública con relación a los hechos acontecidos en fecha 13-10-2006, no presenta los suficientes elementos de convicción para que los mismos sean admitidos por quien aquí decide, en virtud que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir inpretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el requerimiento de apertura a juicio oral público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí sólo, y que en relación al ordinal 3° del citado artículo, debe contener referencias directas y a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud del enjuiciamiento del imputado, ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación más o menos extensas de las resultas de la investigación, sino que por el contrario fundar una imputación, es dar razones, explicar y abundar en motivos. La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.

V

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado J.L.V.S., esta misma fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia oral, en la sede de este Tribunal Trigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente proceso judicial, respecto al ya identificado acusado, este Tribunal previamente considera observar:

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

(…omissis…)

De la interpretación de las normas transcritas se evidencia que el legislador faculta al Juez de Control, competencia, para aprobar la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar motivadamente y en base a los artículos 49 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales regulan lo concerniente a los principios del debido proceso, juicio previo oral, público, breve continuo; es por lo que, se considera procedente y ajustado a derecho realizar el Procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el acusado J.L.V.S..

VI

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscal 37° del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas (sic), se observa que acusó al imputado J.L.V.S., por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.H.N. y C.U.S., este Tribunal admite la calificación jurídica efectuada por la Fiscal del Ministerio Público Y ASÍ SE DECIDE.

VII

PENALIDAD

Establece el artículo 458 del Código Penal, una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6), MESES DE PRISIÓN, ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surge el contenido en el artículo 74 ordinal 4° Ibídem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiese sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe aceptarse el principio universalmente aceptado In Dubio pro reo, es decir, ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación del atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que le corresponde al acusado por delito de ROBO AGRAVADO.

Ahora bien, el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, luego de atender las circunstancias expuestas anteriormente, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que le correspondería al Acusado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, vele (Sic) decir UN (01) AÑO que restado a los TRES (03) AÑOS, arroja un total de DOS (02) AÑOS que sumados a la pena Principal, adicionan DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, tomando en cuenta la Admisión de Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y desaplicando el segundo aparte del mismo, se rebaja la mitad de la pena, quedando SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el condenado J.L.V.S., por ser autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

-VIII-

DISPOSITIVA

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Trigésimo Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

...PRIMERO:Condena al imputado J.L.V.S. de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 24-09-78, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-15.709.292, estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de L.R., domiciliado en un Albergue Zamorano ubicado en Plaza Venezuela a cumplir la pena de a (sic) cumplir la pena (sic) de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUN HUN y C.U.S., así como a las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como consecuencia de habérsele aplicado previamente el procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 330 ordinal 6° y 365 ejusdem…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 10/05/07, se llevó a efecto en la sede de esta Sala Quinta, la Audiencia a que se contrae el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. R.P.S., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio 149, de la única pieza, Oficio N° 514-07, de fecha 14/05/07, emanado del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexando recaudos constante de tres (03) folios útiles.

Se desprende del folio 150 de la única pieza, comunicación emanada del Internado Judicial Capital Rodeo I, signada con el número 1624, de fecha 23/04/07, mediante el cual remiten constante de dos folios útiles, informe presentado por el Jefe de los Servicios D.P.R., relacionados con los hechos de agresión suscitados en ese establecimiento carcelario, donde falleciera quien en vida respondía al nombre de VILORIA SIMANCAS J.L., titular de la cédula de identidad 15.709.292.

Riela al folio 151 de la única pieza, Informe emanado del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, cuyo contenido es, entre otras cosas el siguiente:

CUMPLO EN INFORMAR A ESE SUPERIOR DESPACHO, QUE SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06;45PM (SIC) DEL DÍA DOMINGO 22-04-07, SE ESCUCHARON MULTIPLES (SIC) DETONACIONES POR PRESUNTA ARMA DE FUEGO, INMEDIATAMENTE SE PRESENTO (SIC) A ESTA JEFATURA DE INTERNOS UN GRUPO DE INTERNOS EVANGELICOS (SIC) PROVENIENTES DE LA TORRES DE RECLUSIÓN CON TRES INTERNOS CCON (SIC) VARIAS HERIDAS POR PRESUNTA ARMA DE FUEGO EN VARIAS PARTES DEL CUERPO.

EL PRIMERO DE NOMBRE VERASMENDI J.C. C.I.N° 17.153.614, LLEGO A ESTA JEFATURA SIN SIGNOS VITALES.

EL SEGUNDO DE NOMBRE CAMACHO O.E.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.958.874, SIN SIGNOS VITALES.

EL TERCERO DE NOMBRE VILORIA SIMANCA JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.709.292 FUE ATENDIDO EN LA ENFERMERÍA DEL PENAL POR LA GRAVEDAD DE LAS HERIDAS FUE TRASLADADO INMEDIATAMENTE AL HOSPITAL GENERAL DE GUATIRE, GUARENAS, EN LA AMBULANCIA DEL PENAL CONDUCIDA POR EL FUNCIONARIO V.R. CUSTODIADO POR EL FUNCIONARIO G.N. R.J.R. Y EL FUNCIONARIO DEL M.I.J. C.G.

05;15 PM SE RECIBE LLAMADA TELEFÓNICA DEL FUNCIONARIO V.R. INFORMANDO QUE EL INTERNO VILORIA SIMANCA JOSÉ. FUE REFERIDO AL HOSPITAL D.L.D.L., QUEDANDO RECLUIDO EN DICHO HOSPITAL BAJO LA CUSTODIA DEL FUNCIONARIO DEL M.I.J. C.G..

06:20AM (SIC) DEL DÍA LUNES 23-04-07 SE RECIBE (SIC) TELEFÓNICA DE PARTE DEL FUNCIONARIO G.C. INFORMANDO QUE EL INTERNO VILORIA SIMANCA JOSE HABIA (SIC) FALLECIDO EN EL HOSPITAL D.L.

DATOS JURÍDICOS

NOMBRES Y APELLIDOS: VILORIA SIMANCA JOSÉ

CEDULA DE IDENTIDAD: 15.709.292

TRIBUNAL DE LA CAUSA:31 DE CONTROL CARACAS

DELLITO: ROBO

PROCEDENCIA: POLICÍA METROPOLITANA

INGRESO:31-10-06

EXPEDIENTE:31-C-8546-06

NOTA LOS OCCISOS FUERON LLEVADOS POR VARIOS INTERNOS A LA FOSA DEL PENAL A LA ESPERA DEL C.I.C.P.C. SECCIONAL LOS NARANJOS Y EL MEDICO FORENSE.

IGUALMENTE SE HACE DEL CONOCIMIENTO QUE FUERON INFORMADOS TELEFÓNICAMENTE AL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. A.B. Y AL DR. J.M. FISCAL QUINTO DE GUARDIA SOBRE LO OCURRIDO

SIENDO LAS 10:50 AM SE PRESENTÓ UNA COMISIÓN DEL C.I.C.P.C.LOS NARANJOS INTEGRADA POR EL DTVE FARIÑA CESAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 12.667.604 Y EL DTVE 14.062.356 PARA EL LEVANTAMIENTO DE LOS CADAVERES….” (NEGRILLAS DE LA SALA)

Riela a los folios 153 al 154, auto dictado por este Tribunal Colegiado, de fecha 16/05/07, mediante el cual se comisionó al Funcionario Sub-Comisario J.C., Jefe de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto que practicara las diligencias mencionadas a continuación: 1.- Recabar el Acta de Defunción del Ciudadano quien en vida respondiera al Nombre de VILORIA SIMANCA J.L., titular de cédula de Identidad 15.709.292, quien falleció en fecha 23/04/07 en el Hospital D.L.d.L.. 2.- Coordinar con los Doctores Á.B. y J.M., ambos Fiscales Décimo y Quinto respectivamente del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia, a objeto de obtener el Acta de Enterramiento y el Protocolo de Autopsia, por cuanto los mismos se encuentran en conocimiento de los hechos acaecidos en el Centro de Reclusión Rodeo I, en fecha 22-04-07. El motivo de la comisión obedeció a que se produjo una de las Causales de la Extinción de la Acción Penal contemplada en el Artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal efecto se libró Oficio signado con el N°329-07. Cabe destacar que la información antes descrita fue solicitada nuevamente mediante los Oficios 417-07 de fecha 13/06/07 y 06/07/07 Oficio 491-07. (negrillas de la Sala)

Se desprende del folio 163 de la pieza única, comunicación emanada del Registro Civil Municipal, de fecha 22/06/07, Departamento de Defunciones, cuyo contenido es el siguiente:

Me dirijo a usted, con la finalidad de dar respuesta al oficio 9700-2251-4527, de fecha 21-06-2007, donde solicitan el acta de defunción del ciudadano VILORIA SIMANCAS J.L. titular de la Cédula de Identidad N° 15.709.292, quien falleció el Día 23-04-2007, en el Hospital D.L., según acta 813, t3 año 2007. la misma no puede ser expedida ya que los familiares aún no han comparecido en la fecha y hora estipulada ha (sic) llenar los libros de registros

.

Cursa al folio 171 de la pieza única, comunicación F37-1150-2007, emanada a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/07/07, en la cual remite anexo constante de cuatro (04) folios útiles, Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VILORIA SIMANCAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 15.709.292, a objeto que sea agregado a las actuaciones originales y adicionalmente solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa por haber operado la Extinción de la acción Penal, por muerte del imputado haciendo uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 2, 4 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 326 318 numeral 3, 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (Negrillas de la Sala)

Se constata al folio 174 Acta de Levantamiento del Cadáver, emanada de la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, signada con las siglas 136-125716 N° de entrada 374-04, y cuyo contenido es, el siguiente:

“Yo, M.B. Cédula de Identidad N° 11.905.648, Medico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho y de conformidad con el Artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, rindo experticia del levantamiento practicado al cadáver de VILORIA SIMANCAS J.L..

El examen del cadáver se efectuó el 23-04-07 a las 09:50 P.M., en el HOSPITAL D.L., apreciándose CADAVER del sexo MASCULINO de 28 años de edad, raza MESTIZA, de constitución FUERTE, DESNUDO, en posición DECUBITO DORSAL, sobre CAMILLA, SI presenta livideces, SI presenta rigidez, SI presenta enfriamiento cadavérico.

Ingreso al Hospital D.L. el 22-04-07 a las 08:55 P.M. falleció el 23-04-2007 a las 06:45 A.M.

Al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones:

PACIENTE QUIEN INGRESA EN MALAS CONDICIONES GENERALES PRESENTANDO TRAUMATISMO TORACO-ABDOMINAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EVIDENCIÁNDOSE MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN TORAL, ABDOMEN Y MIEMBRO INFERIOR DERECHO.

Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico Legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL ABDOMEN.

Cursa al folio 175, de la pieza única, Protocolo de Autopsia, de fecha 25/07/07, emanado de la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, y cuyo contenido es el siguiente:

Yo F.P., con cédula de Identidad N° 6.630.677, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, rindo el resultado de la autopsia, practicado (sic) al cadáver de: VILORIA SIMANCAS J.L., de conformidad con el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOMBRE: VILORIA SIMANCAS J.L. EDAD: 28 AÑOS

MUERTE: 23-04-07 SEXO: MASCULINO

AUTOPS: 24-04-07 RAZA: MESTIZA

PROCED: FORENSE DR. BORREGO AUTOP:DR. PÉREZ

DESCRIPCIÓN EXTERNA:

Cadáver de sexo masculino, de 28 años de edad, que midió 1,70 cm de altura, cabello negro, ojos pardos, dentadura incompleta, contextura fuerte, piel mestiza, Lividez y rigidez presente.

Cuatro (04) heridas por arma de fuego de proyectil único tórax, abdomen y miembro superior derecho e inferior izquierdo con orificio de entrada de 1 cm de diámetro con halo de contusión periférico sin tatuaje de pólvora distribuidos de la siguiente forma:

1 a nivel de región hemitórax lateral derecha con línea axilar anterior

1 a nivel de región lumbar derecha

1 nivel de región deltoidea derecha.

1 a nivel de cara anterior muslo izquierdo

con orificio de salida distribuidos de la siguiente forma:

1 a nivel de cara anterior muslo izquierdo

Con tres orificios de salidas distribuidos de la siguiente forma:

1 a nivel de cara interna brazo derecho

2 a nivel de cara externa del muslo izquierdo

Herida quirúrgica suturada la mayor de 30 cm de largo a nivel supra e infraumblical y de 15 cm a nivel de hemitórax lateral derecho.

Descripción interna:

CABEZA:

Masa encefálica con edema moderado no se evidencian trazos de fracturas en huesos del cráneo ni de la cara

CUELLO:

Sin lesiones

TÓRAX: Orificio de entrada a nivel de hemotórax anterior derecho produciendo

Orificio de entrada a nivel de hemotórax anterior derecho produciendo perforación de pulmón derecho, se localiza y se extrae proyectil blindado a nivel del hemotórax anterior izquierdo. Trayendo. Atrás adelante, de abajo arriba y de derecha a izquierda.

ABDOMEN, PELVIS Y EXTREMIDADES:

1) Orificio de entrada a nivel de región lumbar derecha se constata puntos de sutura en buen estado y sin fugas a nivel de colón ascendente transverso y descendente asa intestino delgado y mesenterio contusión de partes blandas con orificio de salida a nivel de cara externa muslo izquierdo. Trayecto: atrás, adelante, arriba abajo y derecha a izquierda.

2) Orificio de entrada a nivel de cara anterior muslo izquierdo produciendo contusión de partes blandas con orificio de salida a ese nivel. Trayecto: adelante, atrás, arriba abajo y derecha a izquierda.

3) Orificio de entrada a nivel de cara a nivel de región deltoidea derecha produciendo confusión de partes blandas con orificio de salida a ese nivel. Trayecto: atrás adelante, arriba abajo y derecha a izquierda.

CONCLUSIONES:

Post operatorio inmediato por cuatro (04) heridas por arma de fuego de proyectil único a tórax, abdomen y miembros produciendo perforación de pulmón derecho, colón asa intestino delgado y mesenterio, contusión de partes blandas miembro superior e inferior. Masa encefálica con edema moderado.

CAUSA DE LA MUERTE:

HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A ABDOMEN

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa:

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte de imputado

2. La amnistía;

3. 3.El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;

4. 4. El pago máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena…

(Negrillas de la Sala)

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…El sobreseimiento procede cuando:

1. EL hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado:

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilida o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

(Negrillas de la Sala)

En efecto, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VILORIA SIMANCA J.L., condenado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de seis años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, falleció el día 23/04/07, tal y como pudo constatarse del Acta de Levantamiento del cadáver, el Protocolo de Autopsia y el Informe emanado del Internado Judicial Región Capital Rodeo I (folios 150 y 151), expedidas por la División de Anatomopatología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En consecuencia, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Extinción de la Acción Penal y por consiguiente el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.L.V.S., titular de la cédula de identidad 15.709.292; motivo por el cual no pasará a resolver el Recurso de Apelación propuesto por la Abogada R.P.S., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/02/07. Y ASÍ SE DECIDE

V

DECISIÓN

Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la Extinción de la Acción Penal y por consiguiente el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.L.V.S., titular de la cédula de identidad 15.709.292; motivo por el cual no pasará a resolver el Recurso de Apelación propuesto por la Abogada R.P.S., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/02/07.

Publiques, Regístrese Diaricese y Notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZA

DRA. C.C.R.

LA JUEZA PONENTE

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

JOG/CCR/CMT/BT/ago,

Causa: S5-07-2112

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