Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCumplim. Contrato E Indemniz. Daños Y Perjuicios

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 07-14.160

DEMANDANTE: SANTYS ORELYS BRICEÑO LOMBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.716.

DEMANDADO: Asociación Cooperativa “EL PORVENIR DEL AUTO 024024, R.L.”, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y L.A.d.E.A., en fecha 20 de Diciembre de 2.004, anotada bajo el número 31, folio 212 al 219, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre; en la persona de su Presidente, ciudadano YOSBERT A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.199.009.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

El presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, se inició mediante Demanda presentada en fecha 12 de julio de 2.007, por la ciudadana SANTYS ORELYS BRICEÑO LOMBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.716, asistida por el abogado W.A.P.M., Inpreabogado N° 94.015, quien actúa con el carácter de ARRENDADORA, de un inmueble constituido por unas bienhechurias, reformas y mejoras, enclavadas en un terreno de propiedad municipal que mide quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, con un área de Cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts.), ubicado en la calle Bolívar, S/N, Barrio S.A., Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Familia Charaima; SUR: J.H., ESTE: S.C.; y, OESTE: S.B.; incoada contra la Asociación Cooperativa “EL PORVENIR DEL AUTO 024024, R.L.”, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y L.A.d.E.A., en fecha 20 de Diciembre de 2.004, anotada bajo el número 31, folio 212 al 219, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre; en la persona de su Presidente, ciudadano YOSBERT A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.199.009 en su carácter de arrendataria. Fundamentándola en los artículos 1.264, 1.167, 587, 598 y 1.185 del Código Civil, por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII, del Código de Procedimiento Civil.

Admitida por auto de fecha 30 de Julio de 2.007, cursante al folio diez y seis (16), ordenando la citación del demandado para que comparezca al segundo (2do.) día de despacho siguientes a su citación más un día que se le concedió por término de la distancia; la cual fue practicada en la persona del ciudadano Á.C., Tesorero de la demandada de autos, por lo que la ciudadana Santys Briceño, debidamente asistida de abogado, solicitando la citación nuevamente de la demandada por cuanto la misma fue firmada por una persona distinta al representante de dicha asociación; lo cual fue acordado en auto de fecha 03 de octubre de 2.007; perfeccionándose la misma en fecha 06 de noviembre de 2.007, mediante Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2.007, compareció la ciudadana SANTYS ORELYS BRICEÑO, asistida por el abogado W.P., Inpreabogado N° 94.015, y presentó escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado y admitido en la misma fecha.

Este Tribunal en fecha 11 de abril de 2.008, dictó sentencia interlocutoria declarando nulo los actos realizados a partir de la citación personal llevada a efecto por el alguacil de este Despacho en fecha 08 de agosto, y los actos subsiguientes, y en consecuencia se repuso la causa al estado de que el alguacil practique la citación personal de la demandada de autos en la persona de su Representante legal y Presidente, ciudadano YOSBERT A.S.S., por lo que se ordenó librar nuevamente compulsa de citación.

En fecha 16 de mayo de 2.008, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la Asociación Cooperativa “El Porvenir del auto 024024, R.L.”, en la persona de su Representante legal y Presidente, ciudadano YOSBERT A.S.S., plenamente identificado en autos. Por lo que el Alguacil de este Despacho en fecha 06 de junio de 2.008, consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el mencionado demandado.

La parte actora en fecha 20 de junio de 2.008 consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles; la cual fue debidamente agregado y admitido por este Despacho en fecha 25 de junio de 2.008.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

SEGUNDO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

CUARTO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEPTIMO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que la parte Actora solicita:

1) El cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con la Asociación Cooperativa “El Porvenir del Auto 024024, R.L.”, en fecha 04 de julio de 2.005, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurias, reformas y mejoras, enclavadas en un terreno de propiedad municipal que mide quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, con un área de Cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts.), ubicado en la calle Bolívar, S/N, Barrio S.A., Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Familia Charaima; SUR: J.H., ESTE: S.C.; y, OESTE: S.B.; produciendo como prueba de su pretensión un documento de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 04 de julio de 2.005, bajo el N° 04, Tomo 125, el cual cursa a los folios 11 al 14 de la presente causa, en el que se verifica la relación arrendaticia existente entre el ciudadano S.B.M., en su carácter de arrendador, y la Asociación Cooperativa “EL PORVENIR DEL AUTO 024024, R.L.”, como Arrendataria; así mismo, la actora consignó documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1.998, anotado bajo el N° 24, Tomo 6°, Protocolo Primero, mediante el cual el mencionado ciudadano S.B.M., da en venta con usufructo las bienhechurias antes mencionadas a su hija, ciudadana SANTYS ORELYS BRICEÑO LOMBANO; e igualmente presentó copia certificada del acta de defunción de su padre, ciudadano S.B.M.; documentos éstos que por ser instrumentos públicos se les otorga pleno valor probatorio y así se valora.

2) El pago de nueve (9) mensualidades vencidas y dejadas de pagar, correspondientes a los meses de Octubre, noviembre y diciembre del año 2006; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.007, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00), hoy, DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700), más los daños y perjuicios ocasionados por tal omisión.

3) El reconocimiento del pacto expreso convenido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, o en su defecto sea condenado al pago y reconocimiento de los conceptos reclamados; y el de las pensiones de arrendamiento que pudieran acumularse hasta que quede firme la sentencia.

4) El pago de la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000), hoy Mil quinientos bolívares (Bs.1.500).

SEGUNDO

Igualmente del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso para la contestación de la demanda, el cual debió realizarse al segundo día de despacho siguiente a la citación, más Un día que se le concedió como término de la distancia, así como el de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 30 de junio de 2.008, el demandado no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es por lo que el demandado ha quedado confeso en los hechos y el derecho invocado por la parte actora, siendo lo procedente en consecuencia, declarar la CONFESIÓN FICTA en la presente Causa, aplicando por analogía el artículo 887 el cual establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”; en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Por lo antes expuesto y en razón de que la parte demandada, no contestó la demanda en su oportunidad procesal, ni probó nada que le favoreciera, y no siendo contraria a derecho la petición del Actor, es que ha operado en el presente juicio la confesión ficta de la Asociación Cooperativa “EL PORVENIR DEL AUTO 024024, R.L.”, de conformidad con el artículo 362 del mismo Código. Quedando como ciertos en todos y cada una de sus partes los alegatos expuestos y derechos invocados en el Libelo de la Demanda, presentado por la parte Actora, ciudadana SANTYS ORELYS BRICEÑO LOMBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.716, asistida por el abogado W.A.P.M., inscrita en el Inpreabogado N° 94.015. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y suficientemente analizadas y apreciadas las pruebas en la presente Causa, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONFESO al demandado de autos, Asociación Cooperativa “EL PORVENIR DEL AUTO 024024, R.L.”, en la persona de su Presidente, ciudadano YOSBERT A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.199.009, y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana SANTYS ORELYS BRICEÑO LOMBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.716, asistida por el abogado W.A.P.M., inscrita en el Inpreabogado N° 94.015, contra la Asociación Cooperativa “EL PORVENIR DEL AUTO 024024, R.L.”, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y L.A.d.E.A., en fecha 20 de Diciembre de 2.004, anotada bajo el número 31, folio 212 al 219, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre; en la persona de su Presidente, ciudadano YOSBERT A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.199.009, en su condición de arrendataria y obligado solidario contractual. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se condena a los Demandados: PRIMERO: Al pago los cánones de arrendamiento insolutos desde octubre de 2.006 hasta la presente fecha, a razón de trescientos bolívares (Bs.300,00) cada uno; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de Un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios.

TERCERO

Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 16 días del mes de septiembre de 2008. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.P.T.

EL SECRETARIO,

ABG. C.E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.-

EL SECRETARIO,

Exp. 07-14.160

EPT/cechh/jbgm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR