Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 28 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000270

ASUNTO: RP11-D-2006-000270

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

Vista la solicitud formulada por la abogada ciudadana L.M.M., en su condición de Defensora Público Penal de los jóvenes adultos OMISSIS I, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-07-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.119.559, Pescador, hijo de M.J.P. y C.A.L. y residenciado en Nueva Guiria, calle 04, casa º 09, cerca de la Panadería, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y OMISSIS II, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula e identidad Nº 20.563.167, nacido en fecha 23-05-1989, estudiante, hijo de hijo de M.J.P. y C.A.L., residenciado en Nueva Guiria, calle 04, casa º 09, cerca de la Panadería, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; ambos adolescentes para la fecha de comisión de los delitos investigados en el presente expediente, mediante la cual pide a este Tribunal sea declarada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, por haber transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3º y el artículo 48 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; quien decide pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre esta solicitud llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 ejusdem por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil.

PUNTO PREVIO

Siendo que el motivo de esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa efectuada por la Defensa Pública, es por Prescripción de la Acción Penal, considera este juzgador que no es necesario la realización de la Audiencia Oral referida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de pronunciarse sobre la procedencia de una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar, operando de pleno derecho.

DE LOS HECHOS

Revisada la causa, se aprecian actuaciones policiales, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guiria, de cuyos contenidos se desprende la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal vigente; específicamente; de la Transcripción de Novedad de fecha 19-11-06, cuando se dejó constancia que siendo las 10:40 horas de la mañana ingresó al Hospital General de la ciudad de Guiria, Estado Sucre, el cuerpo de una persona carente de signos vitales quien respondía al nombre de J.M.S.N., venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.910.473, residenciado en la vereda 12, casa N° 7, del Sector Nueva Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien presentó herida por arma de fuego en la región pericondial y del resultado de la Autopsia de fecha 20-11-2006, practicada al cadáver del occiso antes identificado, se puede constatar que como lesiones externas presentó “una herida producida por arma de fuego de 0,5 mm, sin tatuaje a nivel de 5to. arco costal izquierdo, con orificio de salida en región lumbar derecha” y como lesiones internas presentó: en el “Tórax: Hemotórax derecho, perforación del corazón y pulmón derecho.” En el “Abdomen: Hemoperitoneo y perforación del hígado” que arrojó como conclusión. “Herida por arma de fuego que perfora corazón e hígado, siendo la causa de la muerte: “Hemorragia interna, desencadenada por herida por arma de fuego”.

En dicho documento también se hizo mención que al referido Centro de Salud, ingresaron los ciudadanos D.S.V., venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, estudiante, residenciada en la vereda 12, casa N° 7, del Sector Nueva Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien presentó herida por arma de fuego en la cara anterior del muslo de la pierna derecha; E.J.S.V., de 26 años de edad, nacido en fecha 10-08-80, de estado civil soltero, Pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 14.105.505, residenciado en la vereda 12, casa N° 7, del Sector Nueva Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien presentó herida producida por arma de fuego en la región hipogástrica; y S.S.V., de 71 años de edad, nacido en fecha 02-03-35, de estado civil soltero, Pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 1.492.381, residenciado en la vereda 12, casa N° 7, del Sector Nueva Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien presentó herida producida por arma de fuego en la región deltoidea derecha.

DEL PEDIMENTO DE SOBRESEIMIENTO REALIZADO POR LA DEFENSA

La parte solicitante fundamentó su escrito conforme a lo establecido en el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como medio de extinción de la acción penal la prescripción, concatenado con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º ejusdem, el cual establece que el Sobreseimiento procederá cuando la acción penal se ha extinguido, motivo por el cual solicitó fuese decretado el Sobreseimiento de la presente causa.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Versa el fondo de lo planteado sobre la pertinencia de la prescripción de la acción penal; en tal sentido la doctrina nos ha señalado que la misma es una institución Jurídica por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso de un plazo previamente establecido en la Ley, el tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

Necesario es recordar lo que doctrinariamente vislumbra el tema de la Prescripción de la Acción Penal, y en ese sentido lo que sostiene el tratadista J.T.S.S. en su Obra: PRUEBAS, PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y EJECUCIÓN PENAL, cito: “(…) no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que político criminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal;…que para él la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria (…)” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “(…) La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable (…)” Este Juzgado toma en aplicación Jurisprudencia de la Corte Superior de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente considera: “(… en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad (…)”

Ciertamente existe un criterio reinante de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0444, de fecha 09-05-2007, en Sentencia Nº 211, el cual establece: “(…) la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal, (…) A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo (…) sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.”

Del análisis de los hechos explanados y los argumentos de la Defensa para esta solicitud, revisado el expediente analizados los tipos de delitos, el tiempo trascurrido para la procedencia de la Prescripción de la Acción Penal en esta causa, observa que los ilícitos penales imputados y acusados posteriormente fueron: Con respecto al joven adulto OMISSIS I, identificado ut supra, por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 405, 415 y 413 del Código Penal, y en relación al joven adulto OMISSIS II, identificado ut supra, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificados en los artículos 405, en concordancia con el artículo 83, 415 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.M.S.N. (OCCISO), D.J.S.N., E.J. SANVICENTE NORIEGA Y S.S., observándose además que se tratan de delitos de acción pública, de los cuales el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL admite Privación de Libertad como Sanción y por lo tanto prescribe a los CINCO (05) AÑOS, de conformidad con los artículos 615 concatenado con el 628 Parágrafo Segundo Literal “A” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ese término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal para los hechos punibles desde su perpetración, el cual fue consumado en fecha 19-11-2006.

Siendo todo esto así y dentro de esta perspectiva, este juzgador toma en definitivo como punto de partida para contar el lapso de Prescripción desde la fecha 19-11-2006, cuando fue perpetrado el delito, y revisado el lapso de Prescripción previsto en el mencionado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone: “Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción (…)” y siendo que hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, siendo que este término es superior al lapso exigido de cinco (05) años para la prescripción del ejercicio de la acción penal para el delito mas grave, es decir, el que admite sanción de Privativa de Libertad, por lo que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción ordinaria en la causa seguida a los jóvenes adultos OMISSIS I y OMISSIS II

Los hechos enunciados en la Acusación fiscal, como el fundamento del Ius Puniendis tuvieron su inicio en fecha 19 de Noviembre de 2006, por lo que se toma se toma (sic) dicha fecha como el inicio del cómputo de la prescripción, tal como se observa de Sentencia N° 569 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0234 de fecha 28/09/2005, en la que se deja expresa constancia de que “(…) El Cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable. (…)”. En efecto se observa del acápite Segundo, referido a LOS HECHOS, lo siguiente: “En fecha 19 de Noviembre del año 2006, en horas de la mañana, el funcionario L.B.G., adscrito al CICPC, Sub Delegación Guiria, dejó constancia de haberse trasladado al hospital de esta ciudad, conjuntamente con los agentes J.D. y D.M., entrevistándose con la funcionario A.H., quien manifestó que en horas de la mañana de ese mismo día ingresaron cuatro heridos por arma de fuego, y asimismo, aportó los datos filiatorios de los mismos, tal como se describen en Capítulo I del presente escrito, señalando igualmente las características y ubicaciones de las heridas ocasionadas en cada una de las víctimas. Ahora bien con respecto a la última persona que ingresó al Hospital; el ciudadano J.M.S.V.N., el mismo debido a que falleció fue retirado de manera agresiva por sus familiares, asimismo los referidos funcionarios se entrevistaron con la ciudadana Doralys J.S.N., , hermana del occiso y les manifestó que a su hermano lo habían trasladado para su casa en la calle 4, casa Nº 05, Sector Nueva Guiria, , en tal sentido los funcionarios se trasladaron a la dirección antes descrita a fin de verificar el hallazgo de una persona carente de signos vitales y realizar la Inspección Técnica e igualmente e igualmente tratar de identificar a los autores del hecho (…)”

Por cuanto el tema de la prescripción esta relacionado como un punto de mero derecho y es el Juez, quien investido del principio de “IURA NOVIT CURIA” es quien conoce de derecho y es su deber aplicarlo, es por lo que tomando en consideración los principios fundamentales como la finalidad del proceso y Control de la Constitucionalidad, enmarcados dentro de la disposición legal contenida en los artículos 13 y 19, del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide considera IMPROCEDENTE la realización del Juicio Oral y Privado fijado mediante acta de diferimiento, de fecha 27-02-2012, en la presente causa, por haberse declarado en esta fecha a través de la presente Sentencia la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la manera ut supra señalada. Y Así se Declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abogado L.M.M., y en consecuencia DECRETA:

PRIMERO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la CAUSA Nº RP11-D-2006-000270, seguida a los jóvenes adultos OMISSIS I, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-07-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.119.559, Pescador, hijo de M.J.P. y C.A.L. y residenciado en Nueva Guiria, calle 04, casa º 09, cerca de la Panadería, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y OMISSIS II, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula e identidad Nº 20.563.167, nacido en fecha 23-05-1989, estudiante, hijo de hijo de M.J.P. y C.A.L., residenciado en Nueva Guiria, calle 04, casa º 09, cerca de la Panadería, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3º y el artículo 48 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley Especial Juvenil para su procedencia.

SEGUNDO

EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA Nº RP11-D-2006-000270, seguida a los jóvenes adultos OMISSIS I, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-07-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.119.559, Pescador, hijo de M.J.P. y C.A.L. y residenciado en Nueva Guiria, calle 04, casa º 09, cerca de la Panadería, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por su presunta participación en la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 405, 415 y 413 del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos J.M.S.N. (OCCISO), DORALYS J.S.N., E.J. SANVICENTE NORIEGA Y S.S.; y contra OMISSIS II, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula e identidad Nº 20.563.167, nacido en fecha 23-05-1989, estudiante, hijo de hijo de M.J.P. y C.A.L., residenciado en Nueva Guiria, calle 04, casa º 09, cerca de la Panadería, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por su presunta participación en la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificados en los artículos 405, en concordancia con el artículo 83, 415 y 413 del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos J.M.S.N. (OCCISO), DORALYS J.S.N., E.J. SANVICENTE NORIEGA Y S.S.; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 3º y el artículo 48 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS.

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