Decisión nº 169 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de abril de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-001109

ASUNTO: NP01-R-2010-000050

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2010, el ABG. L.J. ZULETA SÁNCHEZ, a cargo para ese momento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la defensa de cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado A.R.V.V. y que se otorgue al mismo la L.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende del contenido del auto mediante el cual en el referido Tribunal de Juicio realizó el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión hasta la interposición del presente recurso de apelación.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en data 05-03-2010, la ciudadana ABG. V.E. SANZ DÍAZ, DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO PRIMERO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en su carácter de defensor designado al acusado arriba señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 13-04-2010 se designó Ponente a la Juez Superior quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregado a la aludida el asunto en cuestión en la misma data, se procede a revisar las actas que conforman el recurso en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ciudadana ABG. V.E. SANZ DÍAZ, DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO PRIMERO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, en lo establecido en el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código); asimismo se observa que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Quinto de Juicio, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, ahora bien; según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio catorce (14) de esta incidencia y tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la defensa de cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la ciudadana ABG. V.E. SANZ DÍAZ, DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO PRIMERO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en su carácter de Defensor Designado al acusado de marras.

Observando además que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que la recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. V.E. SANZ DÍAZ, DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO PRIMERO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en su carácter de defensor designado al acusado A.R.V.V., mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 26-02-2010 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2008-001109, mediante la cual fue declarada IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la defensa de cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el aludido acusado y de que se otorgue al mismo la L.I., de conformidad con lo establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO

Se ordena OFICIAR al TRIBUNAL QUINTO de Primera Instancia en Función de JUICIO de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal N° NP01-P-2008-001109, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Juez Superior,

ABG. A.D.C. NATERA VALERA.

La Secretaria,

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYÁN.

DMMG/ MYRG/ADCNV/DGDCH/djsa.**

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