Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005415

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 5.599.700.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Á.L.F., R.C., Ruthsalka Rivera Rodríguez y A.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 74.695, 86.738, 85.872 y 136.954; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL CAFÉ DEL PARQUE 99 CA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2006, bajo el número 42, tomo 95-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 33.246.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 24 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 27 de octubre de 2008 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 28 de octubre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 21 de abril de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 23 de abril de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de juicio. En fecha 24 de abril de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 29 de abril de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 4 de mayo de 2009, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de junio de 2009 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 6 de septiembre de 2006 hasta el 28 de diciembre de 2007, es decir, un tiempo de servicios de un año, tres meses y veintidós días, que el contrato de trabajo se celebró en las condiciones pautadas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las 7:00a.m hasta las 5:00p.m , lo cual totalizan 10 horas de trabajo, es decir mas de las 8 horas diarias.

Que su representada devengaba un salario normal desde el 6 de septiembre de 2006 hasta la fecha del despido fue por Bs.F 768,39, es decir que consiste en un salario básico de Bs.F 614,79 mensual más 40 horas extraordinarias diurnas que laboraba de forma regular y mensual, y devengaba 120 días de utilidades anuales. En consecuencia, demanda por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de utilidades la cantidad de Bs.F 3.841,50.

  2. Por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs.F 2.457,60.

  3. Por concepto de prestación de antigüedad de Bs.F 2.078,85.

  4. Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs.F 1.041,00.

  5. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.F 1.561,50.

  6. Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F 102,44.

  7. Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.F 51,22.

  8. Por concepto de salarios no pagados la cantidad de Bs.F 332,93.

  9. Por concepto de prestación dineraria, la cantidad de Bs.F 461,03.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 12.068,33, así mismo, solicita que se acuerde el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

La representación judicial de la parte demandada conviene que la actora comenzó a trabajar para su representada como cocinera desde septiembre de 2006 hasta el 28 de diciembre del 2007, devengando como último sueldo mensual la cantidad de Bs.F 614,79, que en esa última fecha comenzaron las vacaciones colectivas y para esa oportunidad liquidaron el personal, incluyendo la actora cancelándole vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes, que la demandante para el inicio de sus vacaciones pretendía que la liquidaran como un despido injustificado, que la actora de manera grosera insistió y dijo que no volvería mas, faltando el respeto.

Alega que el volver de las vacaciones colectivas la demandante no se presentó a su lugar de trabajo, que a la actora se le pagó su antigüedad de todo el tiempo trabajado de un año, tres meses y veintidós días. Acepta que la actora prestó sus servicios como cocinera con un horario fijo de 7:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde de lunes a viernes, que dicho horario se cumplía a cabalidad y el horario máximo para tener el local abierto es hasta las 2:30p.m, niega el horario de 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, niega que la actora haya devengado un salario mensual de Bs.F 768,39 desde el día 6 de septiembre de 2006 hasta la fecha en que fue supuestamente despedida, pues a su decir, lo cierto es que devengaba la cantidad de Bs.F 512,33, de igual forma niega que haya sido despedida, pues según su dicho la accionante abandonó su puesto de trabajo y niega que se le tenga que pagar a la actora por concepto de Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la demanda es por cobro de prestaciones sociales, que la relación finalizó mediante despido injustificado, que no se solicitó la autorización para despedirla, que el salario se encuentra integrado por horas extraordinarias, se demandan conceptos integrados en la Ley Orgánica del Trabajo, se demanda vacaciones no disfrutadas, se reclaman horas extraordinarias, se demanda antigüedad, indemnizaciones por despido, salarios no pagados, Seguro Social, que no se le dió la planilla 14-03, admite que se hizo un pago por concepto de prestaciones sociales.

La representación judicial de la parte demandada alega que la presente acción es temeraria, que todos los conceptos fueron negados, que el negocio es pequeño, que el horario es de 7 de la mañana a 3 de la tarde, que los sábados y los domingos no trabajan, que el sueldo se pagaba de forma semanal, que la empresa tiene 4 empleados, que el local esta cerrado los domingos, que a la demandante no se le debe nada, que únicamente se le adeudan los intereses de prestación de antigüedad, que la actora se fué, se molestó, se llamó a la actora a los fines de que fuera a buscar sus prestaciones sociales, que las horas extras que demanda como si no nunca hubiere faltado a trabajar, que la actora estuvo de permiso por 15 días, ganaba salario mínimo, que los conceptos fueron cancelados con el salario integral, que el negocio es muy pequeño, en diciembre cierran, rechazan todos los conceptos demandados, solicita que se declare sin lugar la demanda, que la actora se encontraba asegurada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la planilla 14-03 le fue entregada.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, como quiera que en el presente juicio la parte demandada admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el último salario devengado de Bs.F 614,79 y que adeuda los intereses sobre prestación de antigüedad, estos hechos quedan fuera del debate probatorio.

En consecuencia, observa este Juzgado que la presente controversia se circunscribe a determinar los siguientes hechos:

- El motivo de terminación de la relación de trabajo.

- La procedencia o no de las horas extraordinarias demandadas, así como su inclusión al salario mensual devengado a la actora.

- La cantidad de 120 días por concepto de utilidades anuales.

- La procedencia del reclamo por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

- La procedencia del reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, por la alegada falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

-

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la documental marcada con la letra A y solicitó su exhibición (folio 42 del expediente), copia fotostática de pago de prestaciones sociales. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido pues, fue igualmente promovido por la parte demandada (folio 56) y reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, dicha documental es demostrativa del hecho de que en fecha 7 de febrero de 2008 la actora recibió la cantidad de Bs.F 2.289,00 por concepto de prestaciones sociales, cuya cantidad comprende prestación de antigüedad indemnización por despido. Así se establece.

Promovió la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias y del asiento de asistencia de los trabajadores, observándose que en la audiencia de juicio la parte demandada no consignó ni exhibió el original aduciendo que no se llevaban los libros, pero que no obstante, se estaban haciendo las gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo para llevarlos. Como quiera que la parte demandada no exhibió ni consignó los originales de los libros cuya exhibición fue requerida, este Juzgado tiene como exacto los datos afirmados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los cuales les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con el artículo 10 ejusdem, siendo demostrativos del hecho de que la actora entraba a prestar servicios para la demandada los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes a las 7:00a.m y que su hora de salida era a las 5:00 p.m., laborando 10 horas extraordinarias semanalmente, lunes 2 horas, martes 2 horas, miércoles 2 horas, jueves 2 horas y viernes 2 horas, durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos Y.C.P. y A.E.E.. Este Tribunal deja constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal no tiene asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las instrumentales marcadas con las letras A y B (del folio 47 al 54 del expediente), copias fotostáticas de Registro Mercantil. Este Tribunal les confiere valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que en Inversiones Café del Parque 99 C.A la ciudadana Overmaier Thays Suárez cedió todas sus acciones al ciudadano E.J.S. en fecha 7 de diciembre de 2007, hecho que a juicio de este Tribunal no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Promovió documental marcada con la letra C (folio 55 del expediente), recibo de pago por concepto de vacaciones y utilidades. Este Tribunal le confiere valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que la parte demandante recibió la cantidad de Bs.F 900,15 en fecha 31 de diciembre de 2007 por concepto de vacaciones, bono vacacional y por utilidades correspondientes al período 2005. Así se establece.

Marcadas con las letras D y E (folio 56 del expediente), recibo de pago y copia al carbón de cheque de gerencia y comprobante a nombre de la parte demandante por la cantidad de Bs. 2.289,00 por concepto de prestación de antigüedad de indemnización por despido, el cual fue analizado por este Tribunal por cuanto fue igualmente promovido por la parte actora al folio 42. Así se establece.

Marcada con la letra F (folio 58 del expediente), cuenta individual, a la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio adicionalmente, no carece de autenticidad por cuanto carece de firma y sello del organismo, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes al Banco Fondo Común. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio no constaba en los autos para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no obstante, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora reconoció haber recibido el pago por la cantidad de Bs.F 2.289,00 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Tribunal deja constancia que la resulta de presente medio probatorio no constaba en los autos del expediente para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, y la parte promovente en el momento de la celebración de la audiencia no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos Renny M.S. y E.M.T.. Al respecto este Tribunal deja constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

De un análisis efectuado por este Tribunal a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio conjuntamente con los alegatos expuestos por las partes tanto en sus escritos como en la audiencia de juicio, este tribunal pasa a resolver la controversia planteada en los siguientes términos:

En cuanto al motivo de terminación de la relación, la parte actora alegó que había sido despedida en forma justificada y la parte demandada adujo que la parte actora abandonó su trabajo que solicitó la liquidación de prestaciones sociales antes de tomar vacaciones colectivas y luego de tomarlas, mas nunca regresó. Adicionalmente a ello, observa este Tribunal que la parte demandada pagó a la parte actora la indemnización por despido (folios 42 y 56), por lo que a juicio de este Juzgado, la parte demandada alegó un hecho nuevo por lo cual, le correspondió la carga probatoria, en consonancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550, fecha 18 de septiembre de 2003, caso S.A. Rex.

De las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la audiencia se observa en primer lugar que la parte actor recibió la cantidad de Bs. 614,79 indemnización por despido (folios 42 y 56) en fecha 7 de febrero de 2008, con dicha actuación la parte demandada está admitiendo lo injustificado del despido, adicionalmente, la parte demandada no logró demostrar el abandono, motivos por los cuales este Juzgado concluye que la relación terminó por despido injustificado. Así se establece.

En cuanto a la procedencia o no de las horas extraordinarias demandadas, observa este Juzgado que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer los requisitos de su procedencia, tal es el caso de la sentencia Nº 1963, de fecha 4 de octubre de 2007, caso Inversiones y Variedades Rivero C.A:

“Ahora bien, con respecto a la condenatoria por parte de la recurrida de los conceptos laborales referidos a los días feriados, domingos laborados y horas extras, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la carga de la prueba en materia laboral cuando se pretenda el pago de dichos conceptos, entre otras, según sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, en los siguientes términos:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones (sic) de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado de la Sala).

El extracto del criterio jurisprudencial antes transcrito, señala que corresponde al demandante demostrar las horas extraordinarias, días de descanso y feriados trabajados, ya que la cantidad reclamada por estos conceptos obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar. (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

La parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia alegó que prestaba servicios en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes desde las 7:00a.m hasta las 5:00p.m, es decir, que prestaba servicios durante 10 horas extras semanales, hecho negado por la parte demandada, ahora bien, de la prueba de exhibición del control de horas extras y de asistencia del personal, la parte demandante logró demostrar las horas laboradas en exceso de su jornada ordinaria, por lo cual se considera procedente las horas extras reclamadas, así como la incidencia de estas en su remuneración mensual por la cantidad de Bs.F 768,39. Así se establece.

En cuanto a las utilidades reclamadas sobre la base de 120 días de utilidades anuales, hecho negado por la parte demandada y en virtud de que la parte actora no demostró tener un derecho mayor al mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 314, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Videos & Juegos Costa Verde C.A:

“Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.. (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En consecuencia este Tribunal, declara improcedente las utilidades demandadas sobre la base de 120 días de salario anual, por lo cual los cálculos de las prestaciones sociales que le correspondan deberá hacerse considerando el mínimo legal equivalente a 15 días de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la cantidad demandada por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, que a su decir de la parte actora no fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y por su parte la demandada adujo que inscribió a la actora. Este Tribunal observa en primer lugar de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, luego, el artículo 62 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, establece que toda persona, de conformidad con la Ley este sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará como asegurado, aún cuando el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación al Instituto.

Es decir, toda persona que de conformidad con la misma esté sujeta al Seguro Social obligatorio, se considerará asegurado aún en el supuesto de que el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual, que la parte actora tiene la posibilidad de solicitar su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con prescindencia de la obligación del empleador, en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 10 de abril de 2003, caso Distribuidora Alaska C.A., en la cual dejó sentado lo siguiente:

El primero de dichos postulados descansa sobre la base, de que la Ley del Seguro Social y su Reglamento contemplan, que toda persona que de conformidad con la misma esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así, se asevera que el actor se reputa como asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada.

(Cursivas del Tribunal).

Con motivo de lo antes expuesto, este Tribunal considera improcedente la reclamación planteada por la parte actora en cuanto a la cancelación por concepto de Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.-

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que en derecho le corresponden a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que la relación laboral tuvo una vigencia desde el día 6 de septiembre de 2006 al 28 de diciembre de 2007, que terminó por despido injustificado, y el salario normal diario por la cantidad de Bs. F 25,61:

1-Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 50 días de salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual y de bono vacacional sobre la base de 7 días de salario anual, de conformidad con los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, tomando en consideración una vigencia de la relación laboral desde el día 6 de septiembre de 2006 al 28 de diciembre de 2007, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

2- Vacaciones 2006-2007, 15 días de conformidad con lo establecido 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs.F 25,61, lo arroja una cantidad de Bs.F 384,15.

3-Vacaciones fraccionadas 2007 3,75 días a razón de un salario diario de Bs.F 25,61, lo cual arroja la cantidad de Bs.F 96,03.

4- Bono vacacional 2006-2007 de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días a razón de un salario diario de Bs.F 25,61, arroja la cantidad de Bs.F 179,27.

5- Bono vacacional fraccionado 2007 1,75 días a razón de un salario diario de Bs.F 25,61, arroja la cantidad de Bs.F 44,81.

6-Utilidades 2006, la fracción de 1,75 días a razón de un salario diario de Bs.F 25,61 y utilidades 2007 la fracción de 13,75 días a razón de un salario diario de Bs.F 25,61; arroja la cantidad de Bs.F 44,81 y Bs.F 352,13, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7- Indemnización por despido de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de salario integral, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria al fallo.

8- Indemnización sustitutiva de preaviso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 literal de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón del salario integral, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria al fallo.

9- Salarios no pagados, la cantidad de 13 días a razón de un salario diario de Bs.F 25,61, la cifra de Bs.F 332,93

10- Horas extraordinarias, 640 horas, la cantidad de Bs.F 2.457,60 de conformidad con el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por el mismo experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución para el cálculo de la prestación de antigüedad con sus intereses y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las directrices establecidas en la sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sitemas Edmasoft C.A, emanada de la Sala de Casación Social.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago del interés de mora de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad nuevo régimen, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (28 de diciembre de 2007) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria de conceptos condenados a pagar mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Así mismo, el experto que resulte designado deberá la cantidad de Bs.F 3.189,15 recibidos por la parte actora a cuenta de sus prestaciones sociales. Así se decide.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana M.S.A. contra la empresa INVERSIONES CAFÉ DEL PARQUE 99 C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNGO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1-Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 50 días de conformidad con el salario integral devengado en el mes correspondiente con la inclusión de las alícuotas por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual y de bono vacacional sobre la base de 7 días de salario anual, de conformidad con los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración una vigencia de la relación laboral desde el día 6 de septiembre de 2006 al 28 de diciembre de 2007, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se orden la realización de una experticia complementaria del fallo. 2- Vacaciones 2006-2007, 15 días de conformidad con lo establecido 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs.F 25,61, lo arroja una cantidad de Bs.F 384,15. 3-Vacaciones fraccionadas 2007 3,75 días a razón de un salario diario de Bs.F 25,61, lo cual arroja la cantidad de Bs.F 96,03. 4- Bono vacacional 2006-2007 de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días a razón de un salario diario de Bs.F 25,61, arroja la cantidad de Bs.F 179,27. 5- Bono vacacional fraccionado 2007 1,75 días a razón de un salario diario de Bs.F 25,61, arroja la cantidad de Bs.F 44,81. 6-Utilidades 2006, la fracción de 1,75 días a razón de un salario diario de Bs.F 25,61 y utilidades 2007 la fracción de 13,75 días a razón de un salario diario de Bs.F 25,61; arroja la cantidad de Bs.F 44,81 y Bs.F 352,13, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7- Indemnización por despido de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de salario integral. 8- Indemnización sustitutiva de preaviso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 literal de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón del salario integral. 9- Salarios no pagados, la cantidad de 13 días a razón de un salario diario de Bs.F 25,61, arroja la cifra de Bs.F 332,93 10- Horas extraordinarias, 640 horas, la cantidad de Bs.F 2.457,60 de conformidad con el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo el experto que resulte designado deberá deducir la cantidad de Bs.F 3.189,15 recibidos por la parte actora a cuenta de sus prestaciones sociales. Igualmente, este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

TOMAS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 22 de junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMAS MEJÍAS

MML/tm/vr.-

EXP AP21-L-2008-005415

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