Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de mayo de 2012

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-010963

ASUNTO: BP01-R-2012-000203

PONENTE: DRA. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.E.S.D., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano M.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad número 9.900.172, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2012, en la cual se decretó Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa CORPOELEC.

Dándosele entrada en fecha 02 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“La suscrita, ABG. V.E.S. DIAZ…Actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 9.900.172… a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi patrocinado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numerales 1, 2 y 3 de la N.C.V.; así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.., decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamento:

---------- I -----------

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha 22 de Noviembre de 2012, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Presentación de Imputado…, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 –ahora 440- del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación resulta ser tempestiva y, siendo que la Decisión dictada por el Tribunal a quo encaja dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 447 (ahora 439) eiusdem, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4º señala: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” hace que la presente apelación esté enmarcada en tal supuesto…

------------II-------------

CAPITULO

DEL PROCESO

En fecha 22 de noviembre de 2012, se inició la audiencia de Presentación de mi asistido como imputado…por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y del Código Penal Venezolano; en su petitorio el Fiscal Vigésimo (20º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó del juzgado A-quo…se decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,…

En consecuencia, el Tribunal de Control al término de la audiencia decretó lo siguiente: PRIMERO:…Acordó seguir la investigación por la vía ordinaria. SEGUNDO: enuncia todas las actuaciones concernientes al órgano aprehensor. TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dad (sic) por el ministerio público, este tribunal de Control considera que de las actuaciones aportada por esa representación existen elementos de convicción que adminiculados entre si hace presumir la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del código penal, en perjuicio de la empresa CORPOELEC encontrándose llenos los extremos del artículo 250,…razones que conllevan al tribunal decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano M.A.P.C., de conformidad con los artículos 250 , 251 Y 252 DEL (sic) Código Orgánico Procesal Penal…

----------II------------

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ERRONEA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa,…

En primer lugar, tenemos un acta policial de fecha 20-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual, dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión, que no se efectuó en condiciones de estricta flagrancia, ya que se llevo a cabo un día después de la ocurrencia de los hechos denunciados y en ausencia de testigos que pudieran dar fe de las circunstancias descritas por los funcionarios policiales;…

Categóricamente, solo cursa como elemento de convicción en contra del imputado, el dicho de los funcionarios aprehensores, por cuanto su actuación no vino acompañada de testigos instrumentales que pudieran acreditar las circunstancias de modo, tiempo y y lugar expuestas en el acta de aprehensión…

Mal podría conformar plenitud o certeza policial lo expuesto por los funcionarios aprehensores, ya que el conocimiento del Juzgador estaría supeditado a la versión única y exclusiva de estos; satisfaciéndose así sus pretensiones, ajenas a una recta administración de justicia o al deseo de obtenerla…

…en todo caso, los hechos descritos en las actas procesales, solo podrían encuadrarse en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Por cuanto, tal y como se ha señalado; los hechos datan del día 19-11-2012 y la detención se produjo el día 20-11-2012 en horas de la tarde, así mismo, de las actas de entrevista insertas a la causa, ninguna persona logra señalar a mi patrocinado como una de las personas que se introdujo en las instalaciones de la corporación eléctrica y sustrajo los objetos denunciados. Por lo tanto, sin duda alguna se produjo un “HURTO”, más sin embargo, no puede ser atribuido al imputado…

…que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad, el cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosas, dentro del elenco previsto en el artículo 256 de la referida norma procedimental…

Los fundamentos de hecho y derecho expuestos por la Defensa, fueron desestimados por la Juez de Control,…solo le basto con indicar que estaban satisfechos los supuestos del artículo 250 en relación al 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública…al dictar su decisión la fundamenta bajo las premisas de los artículos antes enunciados. No obstante, obvió realizar el análisis exegético de las disposiciones invocadas, toda vez que para estimar la acreditación del peligro de fuga, deben considerarse una serie de circunstancias taxativamente señaladas en el artículo 251 de la norma penal adjetiva…

En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

-Consideraciones a la Libertad e imposición de una medida menos gravosa-

En justa concordancia con lo anterior, el Juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido copartícipe de algún hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

------------III-------------

PETITUM

…solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , decretada por la Juez Primero (1º) en funciones de Control en fecha 22-11-2012, en contra del ciudadano M.A.P.C.; DESESTIME la PRECALIFICACIÓN JURIDIC; (sic) y, SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representante fiscal Dra. NERMAR NARVAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la oportunidad de la interposición del recurso, hoy dispuesto en el artículo 441 de la ley penal adjetiva, la misma dio contestación al presente recurso de la siguiente manera:

…Quien suscribe, NERMAR NARVAEZ AQUINO, en sus carácter de Fiscal Séptima Auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,…siendo la oportunidad legal dar CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por la defensa_ de conformidad a lo que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal -…

I

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputad, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente podemos estar en presencia de un hecho punible que implica la aplicación de medida privativa de libertad y dicha solicitud de Medida Privativa de Libertad fue decretara en el lapso legal estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de la empresa CORPOELEC, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 4 del código penal razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE…

En el caso de marras estos dos requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales, a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

II

DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN EL ARTÍCULO 250 ORDINAL 3º DEL COPP

…el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que podría llegarse a imponer se encuentra en el límite exigido por la Ley de pena corporal…

…el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que es de diez años en su límite máximo.

…En el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, aparece como señalado como agraviado la empresa CORPOELEC, lo cual constituye un daño doloso a la colectividad en general…

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capítulo y en el capítulo precedente…

III

El recurrente solicita se DECRETE la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, para su defendido, asimismo solicita se declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012 en el presente asunto y decrete a favor de su defendido la Aplicación de una MEDIDA MENOS GRAVOSA.

Al respecto estas Representación Fiscal, solicita se declare SIN LUGAR la solicitud hecha por la Alzada toda vez que se encuentran llenos todos los extremos exigibles en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto solicitó el Ministerio Público en su debida oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue aceptada y decretada CON LUGAR por el A quo. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.

IV

El Juez de Control, al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tiene de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos de los imputados de autos hayan sido violentados, por cuanto el decidor señaló como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano M.A.P.C., la existencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

SOLICITUD FISCAL

…solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la defensa del ciudadano M.A.P.C., por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 22 de Noviembre de 2012, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el DR. M.H., en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual presento formalmente ante este Tribunal al imputados; M.A.P.C., 9.900.172; respectivamente, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo, 453 numerales 3 y 4 del código penal, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 283 y 284 Ejusdem. Asimismo solicitó la revisión del Sistema Juris 2000 a fin de verificar posibles antecedentes del imputado, solicito copia simple de la presente audiencia Es Todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica Penal, DR. V.S., previamente designado; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Si bien la aprehensión del imputado M.A.P.C., no se produjo de forma flagrante, no es menos cierto con su aprehensión en los términos expuestos en las actas policiales, tal detención deviene en legitima, al ser presentado ante este Juzgado de Control con plena garantía de sus derechos procesales y constituciones, siendo necesario proseguir la el proceso mediante el procedimiento Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa al folio 03 y 04 ACTA POLICIAL de fecha 19/11/2012 suscrita por el funcionario: F.B. donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, cursa al folio 07 PLANILLA DE REMISION DE EVIDENCIAS Y REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Cursa del folio 08 al folio 19 FIJACION FOTOGRAFICAS DE LA EVIDENCIAS. Al folio 20 de la causa, riela AVALUO REAL Nº 219, de fecha 19-11-2012. Al folio 22 del expediente, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-11-2012, tomada al ciudadano P.M.M.R.. Al folio 24 del expediente, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-11-2012, tomada al ciudadano P.J.L.D.G.. Al folio 30 de la causa, riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-11-2012. Al folio 31 del expediente, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano J.T.. Al folio 33 del expediente, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-11-2012, tomada al ciudadano M.M.. Al folio 35 de la causa, riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-11-2012. Riela al folio 39 de la causa, INSPECCION Nº 2526. Del folio 41 al 48 del expediente, riela INSPECCION TECNICA Nº 2526, debidamente ilustradas. Del folio 49 al 55 de la causa, riela INSPECCION Nº 2527, debidamente ilustradas. Al folio 56 de la causa, cursa EXPERTICIA AVALUO REAL, de fecha 20-11-2012. Al folio 58 de la causa, cursa EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO. Al folio 63 del expediente, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano DIAZ G.J..

TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que adminiculados entre si hace presumir la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo, 453 numerales 3 y 4 del código penal, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC encontrándose llenos los extremos de los articulo 250 a saber hecho punible que merece privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prevista, en atención a tales elementos de convicción estima este tribunal que el imputado ha sido autor o participe de tales hechos, considerando la gravedad del delito, cuya penalidad si bien no excede de diez años de prisión, no es menos cierto, que al acoger este Tribunal la precalificación atribuida por el Ministerio Público de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo, 453 numerales 3 y 4 del código penal, al estar revestido tal delito de dos o mas circunstancias de las especificadas en la referida norma, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años de prisión y por otra parte, el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal para aquellos delitos cuyo término máximo sea IGUAL o superior a diez años de prisión, aunado a que en criterio de este Juzgado la acción presuntamente desplegada por el imputado, no solo acarrea daños de naturaleza patrimonial, sino que tal acción implica una afectación a la comunidad en general que ante tales hechos en muchísimas ocasiones se ve privada de un servicio publico tan importante como el servicio eléctrico, y por otra, tampoco esta comprendido el delito aquí calificado en las previsiones del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que llevan al tribunal decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano M.A.P.C., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en modo alguno signifique que se vulneren los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en al artículos 8, 9 del Código Orgánico procesal Penal, habida en cuenta que esta medida de coerción procede precisamente por disposición constitucional como en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos que hacen procedente la excepción constitucional prevista en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, siendo legitima su detención al ser colocado ante este Juzgado de Control, donde ha sido imputado con plena garantías a su derechos procesales y constitucionales. . En relación a la solicitud de la defensa referida a la aplicación de la medidas cautelares sustitutiva de libertad encontrándose llenos los extremos para la procedencia de la medida de privativa de libertad, por los fundamentos que han sido precedentemente expuestos, se declara sin lugar la solicitud de decretar Medida Cautelar de la Libertad, Se acuerda como sitio de reclusión la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui donde quedará recluido a disposición de este Juzgado de Control Líbrese todas las comunicaciones conducentes.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado M.A.P.C., quien manifestó ser venezolano, natural de Barcelona, Indocumentado, nacido en fecha 18/12/1968, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos; L.C. y M.P., Pueblo nuevo, calle Bolívar numero 65, Puerto La Cruz, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo, 453 numerales 3 y 4 del código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.…

(Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 02 de abril de 2013, fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

El 05 de abril de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de abril de 2013, se solicitó la causa principal al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

El 16 de mayo del presente año se aboca al conocimiento de la presente incidencia el Dr. S.A.N., en virtud del permiso por cuidado materno que le fuere concedido a la Dra. C.B. GUARATA.

En la fecha anteriormente citada, se recibe asunto principal signado con la numeración BP01-P-2012-010963 procedente del Tribunal de Instancia.

El 21 de mayo del año que discurre, reincorporada a sus labores por el permiso que le fuere concedido, se aboca al conocimiento de la presente incidencia la Dra. C.B. GUARATA.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.E.S., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano M.A.P.C., contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre del 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa Corpoelec de seguidas pasa esta Instancia Superior a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la impugnante una única denuncia y a la cual titula “IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ERRÓNEA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA”, y que por efecto de esta decisión se ocasionó a su patrocinado un gravamen irreparable, derivado según expresa de la violación de garantías tales como debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia.

Finalmente realiza una serie de consideraciones a la libertad solicitando la revocatoria de la medida de privación de libertad y la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido.

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trata de un recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal, hoy establecido en el artículo 439 ejusdem.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Argüido como ha sido por la defensa la improcedencia de la medida dictada, al respecto considera necesario esta Alzada destacar el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone los supuestos para la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad siendo del tenor siguiente:

Artículo 236. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia.

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Es criterio reiterado de esta Instancia Colegiada que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, por ello esta Instancia Colegiada procede a verificar el fallo dictado observándose lo siguiente:

  1. - Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa al folio 03 y 04 ACTA POLICIAL de fecha 19/11/2012 suscrita por el funcionario: F.B. donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, cursa al folio 07 PLANILLA DE REMISION DE EVIDENCIAS Y REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Cursa del folio 08 al folio 19 FIJACION FOTOGRAFICAS DE LA EVIDENCIAS. Al folio 20 de la causa, riela AVALUO REAL Nº 219, de fecha 19-11-2012. Al folio 22 del expediente, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-11-2012, tomada al ciudadano P.M.M.R.. Al folio 24 del expediente, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-11-2012, tomada al ciudadano P.J.L.D.G.. Al folio 30 de la causa, riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-11-2012. Al folio 31 del expediente, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano J.T.. Al folio 33 del expediente, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-11-2012, tomada al ciudadano M.M.. Al folio 35 de la causa, riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-11-2012. Riela al folio 39 de la causa, INSPECCION Nº 2526. Del folio 41 al 48 del expediente, riela INSPECCION TECNICA Nº 2526, debidamente ilustradas. Del folio 49 al 55 de la causa, riela INSPECCION Nº 2527, debidamente ilustradas. Al folio 56 de la causa, cursa EXPERTICIA AVALUO REAL, de fecha 20-11-2012. Al folio 58 de la causa, cursa EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO. Al folio 63 del expediente, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano DIAZ G.J.....” (sic)

    Dichos supuestos dan por demostrado, que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión, que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos como presunto autor o partícipe, en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Conforme a este ordinal expresó la recurrida lo siguiente: “…considerando la gravedad del delito, cuya penalidad si bien no excede de diez años de prisión, no es menos cierto, que al acoger este Tribunal la precalificación atribuida por el Ministerio Público de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo, 453 numerales 3 y 4 del código penal, al estar revestido tal delito de dos o mas circunstancias de las especificadas en la referida norma, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años de prisión y por otra parte, el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal para aquellos delitos cuyo término máximo sea IGUAL o superior a diez años de prisión, aunado a que en criterio de este Juzgado la acción presuntamente desplegada por el imputado, no solo acarrea daños de naturaleza patrimonial, sino que tal acción implica una afectación a la comunidad en general que ante tales hechos en muchísimas ocasiones se ve privada de un servicio publico tan importante como el servicio eléctrico, y por otra, tampoco esta comprendido el delito aquí calificado en las previsiones del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…”, de manera que se evidenció que la jueza de instancia tal y como lo requiere la norma, realizó una apreciación de las circunstancias del caso particular y determinó una presunción razonable de peligro de fuga.

    Este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la parte recurrente al afirmar que el tribunal a quo, erró al decretar la medida privativa de libertad, toda vez que del análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman la presente causa y como bien se ha destacado en las líneas anteriores se verificó que existen elementos de convicción serios que hacen presumir razonablemente que el imputado M.A.P.C., tiene una participación en la comisión del hecho punible atribuido por la Vindicta Pública y los cuales fueron suficientemente plasmados por la Juzgadora así como la apreciación de las circunstancias del caso particular expresadas por la a quo de una presunción de peligro de fuga, los cuales dan por demostrados el cumplimiento en el fallo de la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del ut supra mencionado imputado.

    De lo precedentemente expuesto se colige que, aun cuando refiere la parte recurrente la improcedencia de la medida sustentando dicha denuncia en “ausencia de testigos que puedan dar fe de las circunstancias descritas por los funcionarios policiales… y “…actas de entrevistas… quienes en todo caso sólo aportan información con relación al suceso más no a la detención de mi representado o a su posible participación en los hechos…”, destaca esta Corte como bien ha constatado, que en autos se encuentran otros elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado antes mencionado en la comisión del hecho, no teniendo lugar el fundamento de la denuncia planteada por la apelante, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad Y ASI SE DECLARA.

    La recurrente alega que el decreto de la medida privativa de libertad violentó garantías inherentes a los justiciables tales como: el debido proceso, afirmación a la libertad y presunción de inocencia, al respecto considera importante esta Alzada acotar lo siguiente:

    El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

    El debido proceso abarca otras garantías tales como: El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como principio que admite prueba en contrario, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio oral, es decir, solo es desvirtuado con una sentencia condenatoria, y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un hecho punible, quedando el imputado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la referida sentencia.

    Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas; En consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad o medida sustitutiva de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado. En ese sentido la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.H. ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:

    “…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171),…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad”

    Por las consideraciones arribas expuestas, considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, no se ha violentado el debido proceso por el hecho de haberle decretado al imputado de autos una medida privativa de libertad y mucho menos como lo ha pretendido hacer ver la defensa de ocasionar “gravamen irreparable”, debido a que el proceso ha sido llevado con apego estricto a la normativa adjetiva penal así como respetando los postulados contenidos en la Carta Magna, careciendo así tal denuncia de fundamento lógico y en consecuencia desechándose tal alegato Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la presunta violación de presunción de inocencia y afirmación de libertad, este Tribunal de manera pacífica y reiterada, en total apego a la jurisprudencia de nuestro M.T. ha señalado que tales principios tienen sus respectivas excepciones, y el hecho de existir elementos que hagan presumir la participación de un individuo en la comisión de un hecho punible, precisamente estaría configurando la excepción a tales principios.

    Así lo ha establecido en sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:

    Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas

    Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de una medida de coerción personal lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia N° 1.220, del 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

    …en efecto las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…

    En ese sentido, la búsqueda de la verdad en un proceso, es lo que justifica la aplicación de las medidas de coerción personal a un imputado, lo que negaría que con la procedencia de la misma se violente el principio de afirmación de libertad, desechando en consecuencia lo expuesto por la defensa, por lo que se concluye que en el caso de marras no existe violación alguna de tales principios Y ASÍ SE DECLARA.

    En la misma denuncia ha delatado la impugnante como errónea la admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalía, expresando: “…en todo caso los hechos descritos en las actas procesales, sólo podrían encuadrarse en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…”

    Considera oportuno esta Corte de Apelaciones señalar a la recurrente que la precalificación jurídica admitida por el Juez de Control en la audiencia de presentación, se trata de una precalificación provisoria, esto es, la misma pudiera cambiar en el devenir del proceso, que apenas se está iniciando, no se trata de una calificación definitiva y en caso de considerar la defensa que no es la calificación que pudiera darse en el presente hecho, tiene la oportunidad de desvirtuarlos durante el proceso el cual apenas se encuentra en fase preparatoria, en consecuencia quienes aquí deciden consideramos que no asiste la razón a la impugnante, en virtud de todo lo expuesto con anterioridad se declara SIN LUGAR la única denuncia Y ASI SE DECIDE.

    Por último, la apelante realiza una serie de consideraciones a la libertad solicitando a esta Instancia Colegiada se revoque la medida de privación de libertad y se conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido.

    Al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y del Código Penal; el cual contempla penas que oscilan la mínima en seis (06) años y máxima de diez (10) años de prisión y que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud a que la pena establecida para el delito imputado excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Superioridad, motivos para anular, o revocar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Y ASÍ SE DECIDE.

    En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.E.S., V.E.S.D., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano M.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad número 9.990.172, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2012, en la cual se decretó Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa CORPOELEC, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y en cabal cumplimiento de lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la oportunidad procesal en que fue celebrado el acto, actual artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada V.E.S., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano M.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad número 9.900.172, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2012, en la cual se decretó Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa CORPOELEC, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y en cabal cumplimiento de lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la oportunidad procesal en que fue celebrado el acto, actual artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

    DRA. C.B. GUARATA. DRA. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY.

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