Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de septiembre de 2007

197° y 148°

Expediente N° 10.727

Vistos

, sin informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

PARTE ACTORA: R.C.S. de ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.959.377.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: E.M.R.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.536.

PARTE DEMANDADA: M.G.J., C.R.C. e I.J.P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.888.182, V-73.495 y V-11.147.624, en su orden.

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CIUDADANOS M.G.J. y C.R.C.: B.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.068.

APODERADOS DE LA CIUDADANA I.J.P.M.: M.M.P.M., J.A.R.S. e YBRAIN A.V.P., abogados en ejercicio, número de Inpreabogado de la primera no acreditado a los autos y, los últimos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.080 y 61.340, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado J.Á.R.S., quien actúa en representación de la co-demandada ciudadana I.J.P.M., en contra la sentencia dictada el 02 de diciembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y “Trabajo” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello que declaró con lugar la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 30 de enero de 1998, ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al antes Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello, quien admite la demanda por auto del 19 de marzo del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 08 de mayo de 1998, el alguacil del tribunal comisionado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la co-demandada ciudadana M.G.J.; asimismo el alguacil del tribunal de primera instancia en fechas 04 de junio de 1998 y 18 de enero de 1999, dio cuenta de la imposibilidad de practicar las citación personal de los co-demandados ciudadanos C.R.C. e I.J.P.M..

La parte actora mediante diligencia presentada el 13 de agosto de 1998, consignó escrito contentivo de reforma de demanda, siendo admitido por el a quo en fecha 19 de noviembre de 1998.

Por auto del 31 de enero de 2000, el tribunal de primera instancia ordenó la citación de la parte demandada por vía cartelaria.

El 10 de febrero de 2000, la representación judicial de la co-demandada I.J.P.M., se dio por citada de la demanda incoada.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2000, el a quo designó a la abogada B.R., defensora ad-litem de los co-demandados M.G.J. y C.R.C., aceptando la referida abogada el referido cargo, prestando el juramento de ley correspondiente en fecha 07 de agosto de 2000.

En fecha 23 de noviembre de 2000, la co-demandada I.J.P.M., presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

La parte actora y los co-demandados I.J.P.M. y C.R.C., presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidos los mismos por autos de fecha 15 de enero de 2001; Igualmente en fecha 12 de julio de 2001 la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 02 de diciembre de 2002, el a quo dicta sentencia declarando con lugar la demanda, apelando la parte co-demandada ciudadana I.J.P.M. de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 28 de agosto de 2003.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 15 de septiembre de 2003, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.

Por auto del 21 de octubre de 2003, este tribunal fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 07 de enero de 2004.

En fecha 20 de junio de 2006, el juez titular a cargo de este tribunal hace del conocimiento de las partes las razones por las cuales no se había dictado sentencia en el presente juicio.

La Jueza Temporal de este Juzgado Dra. Roraima Bermúdez González, se aboca al conocimiento de la causa por auto del 05 de octubre de 2006.

Por auto del 13 de febrero de 2007, el Juez Titular de este Juzgado Dr. M.Á.M., se aboca al conocimiento de la causa.

El 27 de julio de 2007, se difiere el pronunciamiento de la sentencia, fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora señala que contrajo matrimonio con el ciudadano L.J.Á.B. ante la primera autoridad civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de noviembre de 1973, procreando de dicha unión dos (2) hijos de nombres L.A. y Mickayl Á.S. y, adquiriendo diversos bienes e inmuebles.

Que dicha unión duró hasta el 05 de marzo de 1994, cuando ocurrió el fallecimiento de su cónyuge en un accidente de tránsito.

Que sus negocios más importantes estaban ubicados en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y, su domicilio conyugal estaba ubicado en la ciudad de Caracas, Montalbán, Avenida 3, Residencia S.P.D., Segundo Piso, N° 23, razón por la cual su esposo viajaba a Puerto Cabello todas las semanas, acudiendo a su casa en días no laborables y, en caso contrario, ella se iba a Puerto Cabello hospedándose en un sitio propiedad de ambos llamado Wanda.

Que a los pocos días del fallecimiento de su esposo viajó a Puerto Cabello con su hermano, sus hijos y el Capitán M.U., llegando al lugar donde estaba ubicado el negocio Aguamar, C.A, y se entrevistó con la ciudadana M.G.J., quien le explicó sobre las acciones de la empresa y como se iba a liquidar, cosa que jamás se realizó.

Que para ese entonces su esposo era el único sostén familiar ya que durante sus veinte (20) años de matrimonio, siempre se dedicó a su esposo, sus hijos y el hogar y, que al fallecer el mismo se quedaron sin ningún ingreso económico para subsistir.

Que las cuentas bancarias que tenían de la empresa Aguamar, C.A., nunca las pudo movilizar en virtud de que le informaron que las mismas fueron liquidadas por ciudadana M.G.J., quien hizo valer supuestos derechos de propiedad de la empresa señalando que aparentemente su cónyuge también le vendió acciones de la misma –por lo que- solicitó ante el Ministerio de Hacienda una declaración sucesoral complementaria y ante el Tribunal del Municipio, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una inspección ocular, para que se dejara constancia de la situación económica de la empresa Aguamar, C.A. y de la propiedad de los vehículos depositados allí, debido a que la referida ciudadana se negaba a entregar balances e inventarios de los activos y pérdidas de la mencionada empresa las cuales para esa fecha ya no existen.

Que debido a que la ciudadana M.G.J. no le quería entregar los vehículos que eran propiedad tanto de su persona como de su esposo, se vió en la obligación de hacer una denuncia en fecha 15 de noviembre de 1994 ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Puerto Cabello, por el delito contra la propiedad y luego pasada al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recuperando de esa forma un (1) año después en pésimas condiciones sus vehículos.

Que se enteró por diferentes personas que aparentemente su esposo le había vendido a la ciudadana M.G.J., un (1) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Camaro, color: Morado C.M., placas: XWM-463, serial de motor: 1NCL140414, serial de carrocería: 1G1FP23E2NL14014, uso: Particular, por la cantidad de bolívares ciento cuarenta y ocho mil (Bs. 148.000,00), considerando que de la lectura del documento se evidencia que el mismo adolece de fallas tales como que no aparece con que cualidad vende y en que documento se apoya esa venta.

Que en el año 1992, su causante compró un (1) edificio llamado Wanda, situado en la Urbanización Valle Seco (Rancho Grande), calle 42, signado con el N° 2 del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, protocolizado en fecha 06 de mayo del referido año, ante la Oficina Subalterna del Registro de Puerto Cabello, inserto bajo el N° 24, protocolo 1, folios 113 al 117, tomo 3, segundo trimestre, pero, que al revisar los libros de registro donde se encuentra inserto dicho documento se encontró que aparentemente su cónyuge le había vendido a la ciudadana M.G.J., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble, por la cantidad de bolívares tres millones (Bs. 3.000.000,00), lo cual fue autenticado el 21 de junio de 1993, ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, inserto bajo el N° 32, tomo 29, sin embargo, cuyos asientos notariales aparecen con enmendaduras que siembran la duda sobre su autenticidad –por lo que- solicitó al Juzgado del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, una inspección ocular al referido asiento.

Que curiosamente revisando los referidos libros se encontró un documento donde la ciudadana M.G.J. había vendido al ciudadano Juan Ramón Vizcaya, la totalidad del bien por la cantidad de bolívares ochocientos mil (Bs. 800.000,00) y, que en vista de esa situación revisó en el Registro Principal el libro donde se encuentra inscrito el documento, encontrándose con unas notas marginales donde la mencionada ciudadana le vendió a los ciudadanos C.R.C., por la cantidad de bolívares un millón (Bs. 1.000.000,00) que equivale al veinticinco por ciento (25%) del cincuenta por ciento (50%) que supuestamente le correspondía en el referido bien y, a I.J.P.M., el otro veinticinco por ciento (25%) por la cantidad de bolívares tres millones setecientos veinte mil (Bs. 3.000.000,00).

Que todas las operaciones de compra-venta fueron efectuadas por su cónyuge utilizando la cédula que lo identificaba de estado civil soltero, considerando que se cometió un fraude a los intereses de la comunidad conyugal.

Que la persona que compró todos los bienes de su cónyuge, sí conocía que los mismos pertenecían a la comunidad conyugal, debido a que no era un secreto para nadie que el ciudadano L.J.Á.B. era casado, además que sus amistades eran amigos comunes de la ciudadana M.G.J..

Que todas las ventas aparentemente efectuadas por su esposo, fueron realizadas sin su conocimiento y consentimiento –por lo que- fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 168, 170 y 1.380 del Código Civil venezolano y, 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita la nulidad de las ventas del edificio Wanda y del vehículo antes referido y; estima la demanda por la cantidad de bolívares siete millones ochocientos sesenta y ocho mil (Bs. 7.868.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la co-demandada I.J.P.M., opuso como punto previo la falta de cualidad de la parte actora e interés de su persona en el presente juicio, por cuanto considera que las pretensiones de la accionante son temerarias e infundadas, ya que su persona no celebró en ningún momento contrato alguno con el ciudadano L.J.Á.B. y, que nunca llegó a conocerle, por cuanto para el momento en que de buena fe adquirió la alícuota parte del inmueble en cuestión “Edificio Wanda” el mencionado ciudadano había fallecido, ignorando que tipo de relación lo unía con la ciudadana M.G.J., razón por la cual en ningún momento ha efectuado algún contrato de compra-venta con la accionante ni con su difunto esposo.

Que fue tal su buena fe, que no solo estaba ignorante de problemática alguna con relación al inmueble, sino que adquirió a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, la modalidad de pacto de rescate, o sea que solo registró el mencionado documento de compra-venta una vez que venció el plazo para que la vendedora rescatara el bien inmueble vendido y eso fue en fecha 17 de marzo de 1997, justamente tres (3) años después de la muerte del ciudadano L.J.Á..

Niega, rechaza y contradice que haya comprado el inmueble objeto del litigio de manera fraudulenta o con mala fe; que la accionante desconocía que la ciudadana M.G.J. había adquirido a través de documento de compra-venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían al hoy difunto, ciudadano L.J.Á.B. y; que la accionante desconocía la venta que se le había hecho a su persona a través de la Notaría Pública de Puerto Cabello, y mucho menos que desconocía la protocolización de dicho documento.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

Conforme a los términos en que quedó sometida la controversia es imperativo dejar expresamente sentado que la pretensión de nulidad de venta intentada por la ciudadana R.C.S. de Álvarez en contra de los ciudadanos M.G.J., C.R.C. e I.J.P.M. y los hechos en que se sustenta la demanda, quedó admitido por los codemandados M.G.J. y C.R.C., por no haber dado contestación a la demanda.

En tal sentido el tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 02 de diciembre de 2002, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta de los codemandados M.G.J. y C.R.C.; sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de las partes, alegada por la codemandada I.J.P.M.; con lugar la demanda de Nulidad de Venta intentada por la ciudadana R.C.S. de Álvarez contra los ciudadanos M.G.J., C.R.C. e I.J.P.M. y en consecuencia declara la nulidad absoluta y sin efecto legal alguno las siguientes ventas: 1) Del vehículo clase: Automóvil, tipo: Coupe, marca: Chevrolet, modelo: Camaro, color: Morado C.M., placas: XWM-463, serial de motor: 1NCL140414, serial de carrocería: 1G1FP23E2NL14014, uso: Particular, autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello en fecha 13 de diciembre de 1993, inserto bajo el N° 47, tomo 63 de los libros respectivos; 2) Del cincuenta por ciento (50%) del Edificio Wanda ubicado en la Urbanización Rancho Grande (Valle Seco), calle 42, signado con el N° 2, jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y, en consecuencia las ventas del veinticinco por ciento (25%) efectuadas a: El ciudadano C.R.C., protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello en fecha 30 de septiembre de 1996, inserto bajo el N° 24, folios 111 al 115, protocolo primero, tomo 11 y; A la ciudadana I.J.P.M. del otro veinticinco por ciento (25%), protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello en fecha 17 de marzo de 1997, inserto bajo el N° 37, folios 177 al 181, protocolo primero, tomo 7.

En lo que respecta a la pretensión de nulidad dirigida a la codemandada I.J.P.M., la cual dió contestación a la demanda sosteniendo la falta de cualidad de la parte actora, por no haber celebrado en ningún momento contrato alguno con el ciudadano L.J.Á.B., así como los demás alegatos de fondo contentivos del rechazo de la demanda de nulidad, le correspondió a las partes demostrar sus afirmaciones ello a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:

1) La parte actora produjo junto con su libelo de demanda cursante al folio 8 de la primera pieza del expediente, copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Prefectura de la Parroquia San J.d.M.L., la cual es apreciada por este juzgador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 09 de noviembre de 1973, ciudadana R.C.S.M. contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.J.Á.B., quedando demostrado el vínculo conyugal que unía a la parte actora con el referido ciudadano.

2) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda cursante al folio 9 de la primera pieza del expediente, copia certificada de acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo San F.d.E.Y., la cual es apreciada por este juzgador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 05 de marzo de 1994, falleció el ciudadano L.J.Á.B., quien era casado para ese entonces con la parte actora ciudadana R.C.S.M., y deja dos (2) hijos de nombres L.A. y Mickayl y, dos (2) hijos con la ciudadana S.R. de nombres Elaine y Luismar Carolina, quedando demostrado el vínculo conyugal que unía a la parte actora con el ciudadano L.J.Á.B..

3) Cursante a los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente produjo la parte actora, copia certificada de partidas de nacimientos emanadas de la Prefectura de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, instrumentos éstos que son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En estos instrumentos se evidencian que la parte actora y el ciudadano L.J.Á.B., procrearon dos (2) hijos de nombres L.A. y Mickayl, quienes nacieron en fechas 28 de junio de 1977 y 30 de julio de 1980, en su orden, quedando demostrado el vínculo conyugal que los unía.

4) La parte actora produjo junto con su libelo de demanda cursante a los folios del 12 al 33 de la primera pieza del expediente, copia certificada del documento constitutivo y asambleas de accionistas realizadas de la compañía “Corporación Lagomar Compañía Anónima”, emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es apreciada por este juzgador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 18 de abril de 1990, los ciudadanos L.J.Á.B., F.A.N.S., Alfredo José Henríquez Pereira, Levis R.P.P. y L.M.S.G., constituyeron la sociedad mercantil “Corporación Lagomar Compañía Anónima”, con un capital social de bolívares un millón (Bs. 1.000.000,00), siendo designado el ciudadano L.J.Á.B., como Presidente de la misma y; escrito presentado por la ciudadana M.G.J., mediante el cual consigna copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas signada con el N° 1, celebrada en fecha 14 de junio de 1990, en la cual se dejó constancia que el accionista ciudadano L.J.Á.B. vendió cien (100) acciones y los derechos sobre las cuatrocientas (400) acciones restante de su propiedad en la sociedad mercantil “Corporación Lagomar Compañía Anónima”, así como su renuncia al cargo de Presidente que estaba desempeñando en la mencionada empresa y, la designación de la accionista ciudadana M.G.J., como nueva Presidente.

5) Igualmente produjo la parte actora junto con su libelo de demanda cursante a los folios del 34 al 55 de la primera pieza del expediente, copia certificada del documento constitutivo y asambleas de accionistas realizadas de la compañía “Corporación Aguamar Compañía Anónima”, emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es apreciada por este juzgador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que la referida empresa aperturó una sucursal en al ciudad de Puerto Cabello, en fecha 18 de marzo de 1993, actuando la ciudadana M.G.J., como Presidente de la misma y propietaria de setecientas (700) acciones y, el ciudadano L.J.Á.B., Vicepresidente y propietario de trescientas (300) acciones.

6) Cursante al folio 56 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora constancia de residencia de fecha 11 de agosto de 1994, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia La Vega, la cual es apreciada por este juzgador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que la parte actora residía en Montalbán III, Avenida 3, Residencia S.P.I., piso 2, apartamento 23, La Vega.

7) La parte actora produjo cursante al folio 57 de la primera pieza del expediente, denuncia emanada del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 1994, la parte actora presentó denuncia contra la propiedad (Rancho Grande, Puerto Cabello, Apartamento 23).

8) Produjo la parte actora cursante a los folios del 58 al 61 de la primera pieza del expediente, escrito presentado por la parte actora ante el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, el cual es apreciada por este juzgador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 25 de octubre de 1994 el referido organismo recibió anexo contentivo de original y copias del acta de defunción del ciudadano L.J.Á.B., para ser agregados a la solicitud efectuada por la parte actora el 18 de octubre de 1994.

9) La parte actora produjo junto con su libelo de demanda las resultas de una Inspección Judicial practicada en fecha 25 de octubre de 1994, por el Juzgado del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede donde funcionan las Oficinas de las empresas Corporación Lagomar, C.A. y Corporación Aguamar, C.A. , constatando este sentenciador que los particulares de esa Inspección Judicial practicada fuera del juicio fue la de dejar constancia de la situación económica real que apareciera reflejada en los libros de contabilidad de las citada empresa, así como en los libros de accionistas y de actas de asambleas generales de la misma, informando el Gerente Administrativo ciudadano O.E.D.L.R., que en ese momento no se encontraba en esa sede ningún libro de contabilidad y que el mismo lo tenía el contador de las empresas ciudadano R.F.; de la propiedad del local donde funcionan las empresas, señalando el referido gerente que el local era alquilado, presentando un contrato de arrendamiento entre las ciudadanas M.E.A. y M.G.J.; de la solvencia de las empresas en cuanto a los servicios públicos, créditos bancarios, canon de arrendamiento, créditos contraídos con entes públicos y privados y cuentas y efectos por pagar y por cobrar, expresando el gerente administrativo que toda esa información reposaban en manos de la Presidente de las empresas ciudadana M.G.J.; de los activos, si les pertenece, dinero líquido, inmuebles y muebles, expresando el referido gerente que no tiene conocimiento sobre la información requerida; de los vehículos que se encuentran depositados en las empresas, informando el tribunal que se encuentran dos (2) malibú, dos (2) Jeep, un (1) sierra, un (1) camión y una (1) lancha; de la propiedad de los referidos vehículos, con relación a la citadas empresas, alegando el gerente administrativo de las empresas que ninguno de los referido vehículos son propiedad de las mismas y, que los dos (2) malibú, un (1) Jeep y, un (1) sierra, están a cargo del mecánico, desconociendo los propietarios de esos y de los otros vehículos.

Asimismo produjo la parte actora junto con su libelo de demanda las resultas de una Inspección Judicial practicada en fecha 16 de septiembre de 1997, por el Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede donde funcionan las Oficinas de la Notaría Pública de Puerto Cabello, constatando este sentenciador que los particulares de esa Inspección Judicial practicada fuera del juicio fue la de dejar constancia de las enmiendas que presentan los dos (2) libros de índices del año 1993 en el lugar correspondiente a la inscripción de la operación, anotado bajo el N° 32, tomo 29 de fecha 19 de junio del referido año y, el Notario Público ciudadano F.d.J.D.C., facilitó los mencionados libros observándose en el renglón veinticinco (25) borrones y superpuesto encima (venta inmueble) y; que en el citado documento aparece el sello de la Notaría al revés y sin rellenar, evidenciándose tal situación así como que en el libro de autenticaciones principal, no apareció el documento en cuestión.

Las resultas de las Inspecciones bajo análisis se encuentran insertas bajo los folios del 62 al 80 de la primera pieza del presente expediente y a pesar de la que la representación de la parte demandada no impugnó el pretendido medio de prueba, no obstante el mismo no arroja valor y mérito probatorio alguno y en consecuencia debe ser desechado del proceso, por haberse incumplido las exigencias consagradas en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano y referido a que los interesados puedan promover la Inspección Ocular antes del juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir el juicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

10) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda cursante a los folios del 81 al 84 de la primera pieza del expediente, copia certificada de un documento de compra venta emanado de la Notaría Pública de Puerto Cabello, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 21 de junio de 1993, el ciudadano L.J.Á. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.G.J., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía sobre el Edificio Wanda y el área de terreno sobre el cual está construido de una superficie de quinientos diez metros cuadrados (510 mts2) ubicado en la Urbanización Valle Seco (Rancho Grande), calle N° 42, signado con el N° 2, en jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por la cantidad de bolívares tres millones (Bs.3.000.000,00), el cual quedó inserto bajo el N° 32, tomo 29.

11) Cursante a los folios del 85 al 88 de la primera pieza del expediente produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia certificada de un documento de compra venta emanado de la Notaría Pública de Puerto Cabello, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 1993, el ciudadano L.J.Á.B. dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.G.J., un (1) vehículo con las siguientes características: clase: Automóvil, tipo: Coupe, marca: Chevrolet, modelo: Camaro, color: Morado C.M., placas: XWM-463, serial de motor: 1NL 140414, serial de carrocería: 1G1FP23E2NL 14014, uso: Particular, por la cantidad de bolívares ciento cuarenta y ocho mil (Bs. 148.000,00), el cual quedó inserto bajo el N° 47, tomo 63, de los libros respectivos.

12) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda cursante a los folios del 89 al 92 de la primera pieza del expediente, copia certificada de un documento de compra venta emanado de la Notaría Pública de Puerto Cabello, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 07 de junio de 1996, la ciudadana M.G.J. dio en venta con reserva de rescate, al ciudadano Juan Ramón Vizc.M., los derechos que poseía sobre el Edificio Wanda y el área de terreno sobre el cual está construido de una superficie de quinientos diez metros cuadrados (510 mts2) ubicado en la Urbanización Valle Seco (Rancho Grande), calle N° 42, signado con el N° 2, en jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por la cantidad de bolívares ochocientos mil (Bs.800.000,00), el cual quedó inserto bajo el N° 29, tomo 43, de los libros respectivos.

13) Asimismo la parte actora produjo junto con su libelo de demanda cursante a los folios del 93 al 97 de la primera pieza del expediente, copia certificada de un documento de compra venta emanado del Registro Subalterno Accidental del Municipio Puerto Cabello, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 1996, la ciudadana M.G.J. dió en venta pura, simple, perfecta, irrevocable y sin reservas al ciudadano C.R.C., el veinticinco por ciento (25%) de los derechos que poseía sobre el Edificio Wanda y el área de terreno sobre el cual está construido de una superficie de quinientos diez metros cuadrados (510 mts2) ubicado en la Urbanización Valle Seco (Rancho Grande), calle N° 42, signado con el N° 2, en jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por la cantidad de bolívares un millón (Bs.1.000.000,00), el cual fue protocolizado en fecha 30 de septiembre de 1996, inserto bajo el N° 24, folios 111 al 115, protocolo 1°, tomo 11, de los libros respectivos.

14) La parte actora produjo junto con su libelo de demanda cursante a los folios del 98 al 102 de la primera pieza del expediente, copia certificada de un documento de compra venta emanado del Registro Subalterno Accidental del Municipio Puerto Cabello, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 16 de diciembre de 1996, la ciudadana M.G.J. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable pero con pacto de retracto a la ciudadana I.J.P.M., el veinticinco por ciento (25%) de los derechos que poseía sobre el Edificio Wanda y el área de terreno sobre el cual está construido de una superficie de quinientos diez metros cuadrados (510 mts2) ubicado en la Urbanización Valle Seco (Rancho Grande), calle N° 42, signado con el N° 2, en jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por la cantidad de bolívares tres millones setecientos veinte mil (Bs.3.720.000,00), el cual fue protocolizado en fecha 17 de marzo de 1997, inserto bajo el N° 37, folios 177 al 181, protocolo primero, tomo 7, de los libros respectivos.

15) Asimismo, la parte actora en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas invoca y reproduce el mérito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar este juzgador en este sentido.

16) En su capítulo II numeral 1° de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes los instrumentos consignados junto con su libelo de demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis con anterioridad por este juzgador, razón por la cual se reitera su mérito.

17) Asimismo promovió la parte actora en el numeral 2° del capítulo II de su escrito de promoción de pruebas instrumentos que rielan a los folios del 52 al 62 de la segunda pieza del expediente, y contentivos del registro ante la Oficina Subalterna correspondiente de la demanda de nulidad y su reforma, instrumentos que nada aportan a los fines de lo que se discute en este proceso, razón por la cual su mérito es irrelevante.

18) En el numeral 3° del capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió el medio de prueba de inspección judicial a los fines de que el tribunal se constituyera en la Oficina de la Notaría Pública de Puerto Cabello, ubicada en el Centro Comercial Cumboto, segundo piso, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo admitido y ordenada su evacuación.

En fecha 29 de enero de 2001, el tribunal de primara instancia se constituyó en la Oficina de la Notaría Pública de Puerto Cabello, dejando constancia que tuvo a la vista el libro índice de otorgantes principal, tomo N°1, año 1993 y, al vuelto del folio 7 observó en el renglón 25, borrado y superpuesto encima la palabra (venta inmueble); asimismo deja constancia que tuvo a la vista el tomo N° 29 del libro de autenticaciones principal del año 1993 y observó que el documento N° 32 no se encontraba inserto en el citado libro, observándose que del N° 31, le continuaba el N° 33.

19) La parte actora promovió en el numeral 4° del capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, el medio de prueba de inspección judicial a los fines de que el tribunal se constituyera en la sede del Registro Principal del Estado Carabobo, medio de prueba éste que no fue admitido por el tribunal por cuanto no fue señalada la sede donde está ubicada la oficina de registro, no teniendo nada que analizar este juzgador en este sentido.

20) En el numeral 5° del capítulo II de su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió el medio de prueba de informe, el cual fue declarado improcedente por el a quo, no teniendo nada que analizar este juzgador en este sentido.

21) Promovió la parte actora en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, la testimonial de los ciudadanos Y.J.N.R., J.F.T.C., A.D.R.H., R.V., J.G.d.V., H.C.A., M.S.U., E.Á.R., S.O., J.d.J.G.R., las cuales fueron admitidas por el tribunal de primera instancia y al momento de su evacuación comparecieron los ciudadanos Y.J.N.R., R.V. y E.Á.R., quienes rindieron su declaración.

De la testimonial rendida por la ciudadana Y.J.N.R.: este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.C.S.M. y conoció al ciudadano L.J.Á.B. y, que los referidos ciudadanos eran esposos, a las preguntas primera, segunda y tercera; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.G.J., que la conoció en el cumpleaños de ella, y que la misma y el ciudadano L.J.Á.B. tenían una relación de pareja, a las preguntas cuarta, quinta y sexta; que le dijo en una oportunidad a la ciudadana M.G.J. estando presentes en ese momento los ciudadanos A.D.R. y J.T., que el ciudadano L.J.Á.B. era casado y que todos los bienes que poseía, eran de su esposa, sus hijos y de él y, que presenció lo antes dicho, a las preguntas séptima, octava y novena.

De la testimonial rendida por el ciudadano R.V.: este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.C.S.M. y conoció al ciudadano L.J.Á.B. y, que los referidos ciudadanos eran esposos, a las preguntas primera, segunda y tercera; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.G.J., que la conoció en las compañías Lagomar y Agomar, y que la misma y el ciudadano L.J.Á.B.e. socios de las referidas compañías, en las cuales ambos laboraban y también su persona a las preguntas cuarta, quinta, sexta, séptima y octava; que en las mencionadas compañías sabían que el ciudadano L.J.Á.B. era un hombre casado, y que en las mismas trabajaba el ciudadano M.S., quien era el hermano de la ciudadana R.C.S.M., teniendo todos conocimientos de tal situación, novena, décima y décima primera; que su persona es quien cuida el edificio Wandar, que lo envió la ciudadana M.G.J. y que después la ciudadana R.C.S.M. le ratificó que se quedara, a las preguntas décima primera y décima segunda; que conoce de vista al ciudadano C.R.C. en virtud de que una vez fue al referido edificio y, que no conoce a la ciudadana I.J.P.M.. En ese estado intervino el apoderado de la codemandada ciudadana I.J.P.M., quien lo hizo de la siguiente manera, contestando el testigo a las repreguntas primera, segunda y tercera, que conoció al ciudadano L.J.Á.B. aproximadamente desde el año 1985 por medio de la señora R.C.S.M. y, a la ciudadana M.G.J. la conoció en las empresas Lagomar y Aguamar, en el año 1.990-1991, que no tiene conocimiento que entre los referidos ciudadanos haya existido una relación amorosa o de tipo concubinato, extramatrimonial y, que hayan efectuado una transacción de compra venta; que la ciudadana M.G.J. después de la muerte del ciudadano L.J.Á.B. manifestaba a luz pública que era socia del 50% del edificio Wandar, a la repregunta cuarta; que se encuentra en el referido edificio cuidándolo desde un (1) año después de la muerte del ciudadano L.J.Á.B., que la ciudadana M.G.J. le ordenó que se quedara cuidando en el mencionado edificio y después se lo ratificó la ciudadana R.C.S.M., a las repreguntas quinta y sexta; que la ciudadana R.C.S.M. se entera que la ciudadana M.G.J. decía ser la propietaria del edificio Wandar, después de la muerte del ciudadano L.J.Á.B., a la repregunta séptima.

De la testimonial rendida por la ciudadana E.Á.R.: este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.C.S.M. y conoció al ciudadano L.J.Á.B. y, que los referidos ciudadanos eran esposos, a las preguntas primera, segunda y tercera; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.G.J., que la conoció en Puerto Cabello por medio del ciudadano L.J.Á.B., y que la misma y el ciudadano L.J.Á.B.e. amantes, concubinos y vivían juntos en S.L. con las hijas de él, que le dijo en una oportunidad a la ciudadana M.G.J. que el ciudadano L.J.Á.B. era casado y que todos los bienes que poseía, eran de su esposa, sus hijos y de él, sin embargo la referida ciudadana manifestaba que no le importaba, que ella era feliz con él, a las preguntas cuarta, quinta, sexta y séptima; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.R.C., que lo conoció en una reunión que tenía el referido ciudadano con las ciudadanas R.C.S.M. y N.L., en la cual el mismo quería que le entregaran unos documentos para realizar la venta del edificio y para hacer la declaración sucesoral para venderlo ya que él trabajaba en venta de inmuebles, y quien lo contrató fue la ciudadana Maigualida, ocurriendo dicha situación a principios del año 1996, que asimismo en esa reunión el ciudadano C.R.C., le solicitó a la ciudadana N.L., que le quitara la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el edificio, en virtud de que ella lo había solicitado ante un tribunal, para de esa formar poder vender y resolver amigablemente y más rápido y que el ciudadano C.R.C. se presentó ante la ciudadana R.C.S.M. en la citada reunión, con cualidad de vendedor, a las preguntas octava, novena, décima, décima primera, décima segunda y décima tercera; que no conoce a la ciudadana I.J.P.M. y que no tiene conocimiento que la referida ciudadana haya visitado el edificio Wandar; a las preguntas décima cuarta y décima quinta; que tiene conocimiento que la ciudadana R.C.S.M. gestionó junto con su abogada M.P. la presente demanda de nulidad de venta y, que lo antes declarado lo presenció, a las preguntas décima sexta y décima séptima.

Los testimonios bajo revisión merecen confianza para este sentenciador al no haber incurrido los testigos en contradicción alguna, razón por la cual se aprecian en todo su valor y mérito, de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los cuales ratifican el hecho ya demostrado del vínculo conyugal existente entre la demandante y su esposo fallecido ciudadano L.J.Á.B., así como también el hecho de que la codemandada M.G.J., era accionista junto con el esposo de la demandante en una sociedad de comercio, y era del conocimiento de la ciudadana M.G.J. que su socio era casado y que sus bienes formaban parte de una comunidad conyugal.

22) En la oportunidad de la presentación de los informes ante la primera instancia, la parte actora consignó sendos documentos que rielan a los folios del 173 al 188 de la segunda pieza del expediente, el primero contentivo de una copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 30 de enero de 2001, de una planilla de liquidación y del libro índice llevado por esa oficina en el año 1993, cuyo mérito es irrelevante a los fines de lo que se discute en este juicio, razón por la cual se desecha del proceso. Los otros instrumentos son copias fotostáticas y certificadas de uno de los instrumentos cuya nulidad se pretende y en donde la codemandada M.G.J., adquiere el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del edificio Wanda por venta que le hiciera el difunto ciudadano L.J.Á.B., documento que ya fue objeto de análisis y por ello se reitera su mérito.

Pruebas de la parte demandada:

1) La representación de la codemandada ciudadana I.J.P.M. en el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas reproduce el mérito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar este juzgador en este sentido.

2) En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas la apoderada de la codemandada ciudadana I.J.P.M., promueve el medio de prueba de confesión, siendo admitido y ordenada su evacuación.

En fecha 30 de enero de 2001, el tribunal de primara instancia dejó constancia del acto de posiciones juradas que debía absolver la parte actora ciudadana R.C.S.M., manifestando la apoderada de la referida ciudadana, que la actuación de su representada en ese acto, no lo convalida de manera alguna, en virtud de que esas posiciones juradas fueron promovidas por una persona que no tiene cualidad para hacerlo, motivo por el cual le impugnó el poder, en tal sentido ratifica esa impugnación; Que en cuanto a la codemandada I.J.P.M. la demandó de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el apoderado de la codemandada I.J.P.M., procedió a formular las siguientes posiciones: primero: ¿Diga como es cierto, si para el momento de la muerte de su difunto esposo L.J.Á.B., conocía de la transacción que el mismo hizo del edificio Wanda, el cual era de la comunidad conyugal?. Respondiendo: Él no hizo esa transacción; segundo: ¿Diga como es cierto, si conocía de la relación amorosa o concubinaria existente entre la codemandada M.G.J. y su difunto esposo L.J.Á.B.?. Respondiendo: No me consta eso; tercero: ¿Diga como es cierto, si en algún momento conoció de relación alguna de amistad o negocio entre su difunto esposo y la codemandada I.J.P.M.?. Respondiendo: No; cuarto: ¿Diga como es cierto, si en momento alguno conoció de alguna relación entre el codemandado C.R.C. y su difunto esposo ciudadano L.J.Á.B.?. En ese estado el tribunal de primera instancia eximió a la absolvente de responder esa pregunta; quinto: ¿Diga como es cierto, que tuvo conocimiento de la venta del referido edificio Wanda, antes de la muerte de su difunto esposo?. Respondiendo: Por supuesto que no, porque eso no es verdad.

Igualmente en fecha 31 de enero de 2001, el tribunal de primara instancia dejó constancia del acto de posiciones juradas que debía absolver la codemandada ciudadana I.J.P.M., manifestando la apoderada de la parte actora, que la actuación de su representada en ese acto, no lo convalida de manera alguna, en virtud de que esas posiciones juradas fueron promovidas por una persona que no tiene cualidad para hacerlo, motivo por el cual le impugnó el poder, en tal sentido ratifica esa impugnación; Que en cuanto a la codemandada I.J.P.M. la demandó de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la representación de la parte actora, procedió a formular las siguientes posiciones: primero: ¿Diga, si cuando compró el bien inmueble, es decir, el 25% de los derechos del edificio Wanda, lo compró mediante un documento escrito?. Respondiendo: Sí; segundo: ¿Diga, si tiene conocimiento de que ese documento de compra venta del inmueble, debía de llevarse al Registro Subalterno de Puerto Cabello?. Respondiendo: Sí; tercero; ¿Diga, si verificó la situación en que se encontraba el inmueble para el momento de la compra venta en el Registro Subalterno de Puerto Cabello?. Respondiendo: No; cuarto: ¿Diga, si tiene conocimiento que al comprar ese porcentaje de derecho sobre el referido inmueble pasó a formar parte de una comunidad de propietarios?. Respondiendo: Sí; quinto: ¿Diga, si cuando compro los derechos sobre el referido bien inmueble revisó o notó que en el libro donde aparece el documento de compra venta tenía una nota marginal de prohibición de enajenar y gravar?. Respondiendo: No; sexto: ¿Diga, si cuando hizo la compra lo hizo con la modalidad de pacto de retracto, pero no la registró, sino que la operación la hizo en la Notaría Pública de Puerto Cabello, sabiendo que ambas oficinas están ubicadas en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, ahora bien, la registró después de vencido el lapso para el rescate del bien?. Respondiendo: Sí; séptimo: ¿Diga, si los demás propietarios del referido bien, solo podían enterarse de la transacción que hizo, después del registro del documento?. Respondiendo: Sí.

En primer término debe este sentenciador referir a lo alegado por la parte actora en el acto de posiciones juradas cuando sostiene que tal prueba fue promovida por una persona que no tiene cualidad para hacerlo, considerando quien decide en atención a lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone que quien sea parte en el juicio está obligada a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal, y siendo precisamente la parte actora quien intenta el juicio, se encuentra obligada a absolver posiciones juradas, no existiendo en consecuencia vicio alguno en la evacuación de la prueba.

En las posiciones rendidas tanto la demandante como la codemandada I.J.P. respondieron en forma clara a las posiciones exigidas, sin embargo de las respuestas dada de las exposiciones no se desprende una confesión de ninguna de las partes que pueda determinar la nulidad o no de las operaciones realizadas por el ciudadano L.J.Á.B. y Maigualidad G.J., por lo tanto ésta prueba de posiciones juradas es irrelevante a los fines de lo discutido en el juicio.

3) El codemandado ciudadano C.R.C. en su escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar este juzgador en este sentido.

Capitulo IV

Otras consideraciones para decidir.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

.

En este orden de ideas y los fines de una mejor compresión del presente fallo se transcribe de seguidas un extracto de una sentencia dictada por nuestro M.T. en relación a la confesión ficta:

“…El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).

Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.

En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada.

Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:

La insistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no se contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

.(Sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. expediente N° 01-1595).

La pretensión de nulidad intentada por la ciudadana R.C.S. de Álvarez ha quedado admitida por los codemandados M.G.J. y C.R.C., quienes no acudieron a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna la ciudadana M.G.J. para desvirtuar los hechos admitidos.

En lo que respecta al codemandado C.R.C., aunque consigna un escrito de promoción de pruebas, no obstante no aporta un medio probatorio dirigido a demostrar un hecho que le favorezca y, al encontrarnos frente a una petición de nulidad que se subsume en derecho, ello deviene en que la pretensión no contraría el estamento jurídico nacional, razón por la cual opera la confesión ficta en contra de los codemandados M.G.J. y C.R.C.. Así se decide.

La codemandada que compareció al juicio a dar contestación a la demanda alega la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora como de su persona para sostener el juicio, fundamentando en el hecho de que no celebró contrato alguno con el difunto esposo de la demandante ciudadano L.J.Á.B., y que adquirió el bien que le fue vendido de buena fé.

Respecto de la falta de cualidad, considera conveniente este juzgador hacer referencia a lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en la que sostuvo:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación… De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda…

Efectivamente quedó demostrado en el curso del proceso que la codemandada I.J.P.M. adquiere bajo la condición de venta con pacto de retracto, el veinticinco por ciento (25%) de los derechos del Edificio Wanda y que el mismo le fue vendido por la ciudadana M.G.J., operación en la cual se solicita la nulidad de la venta. Este inmueble había sido adquirido por la vendedora M.G.J., por compra que le hiciera al ciudadano L.J.Á.B., quien fuera cónyuge de la demandante, existiendo en consecuencia interés y cualidad tanto de la demandante como de la codemandada adquiriente del bien, razones suficientes para declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés en el juicio. Así se decide.

Declarada la confesión ficta con respecto a los codemandados M.G.J. y C.R.C., lo que infiere la procedencia de la nulidad de la operación de compra venta que efectuara M.G.J. y C.R.C., del 25% de los derechos sobre el inmueble Edificio Wanda, así como el vehículo identificado en este fallo, corresponde determinar la procedencia de la nulidad de la venta efectuada a la ciudadana I.J.P.M. sobre el 25 % de los derechos del referido edificio.

Ha quedado plenamente comprobado en el juicio que la demandante contrajo matrimonio con el ciudadano L.J.Á.B. el 09 de noviembre de 1973 ante la Prefectura de la Parroquia San José del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, así como el hecho de que el esposo de la demandante falleció el 05 de marzo de 1994, lo que infiere que los bienes que vendió el ciudadano L.J.Á.B. a la ciudadana M.G.J., pertenecían a la comunidad conyugal.

El artículo 148 del Código Civil venezolano dispone:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

El artículo 149 del Código Civil venezolano dispone:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

En relación al régimen de administración de los bienes de la comunidad, el artículo 168 del Código Civil venezolano dispone que se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso, o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, salvo que exista una autorización expedida por un juez por las razones que señala la norma en comento.

En el caso bajo estudio la demandante R.C.S. de Álvarez no prestó su consentimiento por las ventas que efectuó su cónyuge en vida y por ello tales operaciones de venta son anulables en atención a lo previsto en el artículo 170 del Código Civil venezolano, operando en consecuencia las causas de nulidad contenidas en el ordinal 2° del artículo 1.142 del referido código, por faltar el consentimiento de la demandante tal y como se exige en el artículo 1.141 eiusdem, haciendo procedente la pretensión de nulidad de las ventas efectuadas por el ciudadano L.J.Á.B. y M.G.J. sobre el vehículo clase: Automóvil, tipo: Coupe, marca: Chevrolet, modelo: Camaro, color: Morado C.M., placas: XWM-463, serial de motor: 1NCL140414, serial de carrocería: 1G1FP23E2NL14014, uso: Particular, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello en fecha 13 de diciembre de 1993, inserto bajo el N° 47, tomo 63 de los libros respectivos.

Así como también es procedente la nulidad de la venta efectuada por los ciudadanos L.J.Á.B. y M.G.J.d. cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía el ciudadano L.J.Á.B. sobre el inmueble consistente en el Edificio Wanda ubicado en la Urbanización Rancho Grande (Valle Seco), calle 42, signado con el N° 2, jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo nula la negociación realizada por documento de compra venta ante la Notaría Pública de Puerto Cabello el 21 de junio de 1993, inserto bajo el N° 32, tomo 29.

Igualmente es procedente declarar la nulidad del documento autenticado el 07 de junio de 1996, ante la Notaría Publica de Puerto Cabello, inserto bajo el N° 29, tomo 43, de los libros respectivos, donde la ciudadana M.G.J., declara ser propietaria del Edificio Wanda; siendo igualmente nulo los documentos de compra venta donde la ciudadana M.G.J. vende al ciudadano C.R.C., el veinticinco por ciento (25%) de los derechos del referido edificio, el cual fue protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello en fecha 30 de septiembre de 1996, inserto bajo el N° 24, folios 111 al 115, protocolo primero, tomo 11, así como también nula la venta con pacto de retracto efectuada por la ciudadana M.G.J. a la ciudadana I.C.P.M., sobre el veinticinco por ciento (25%) de los derechos del edificio Wanda, el cual fue protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello en fecha 17 de marzo de 1997, inserto bajo el N° 37, folios 177 al 181, protocolo primero, tomo 7.

Asimismo constata este juzgador que las ventas declaradas nulas fueron registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, aún cuando en la misma pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien consistente en el edifico Wanda, incurriendo el registrador tal y como lo estableció el tribunal de primera instancia en una irregularidad que contraria lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y por ello se establece la nulidad y sin efecto alguno la pretendida enajenación. Así se estable.

Capítulo V

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte codemandada ciudadana I.J.P.M. en contra de la sentencia dictada el 02 de diciembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y “Trabajo” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos contenidos en el presente fallo; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta intentada por la ciudadana R.C.S. contra los ciudadanos M.G.J., C.R.C. e I.J.P.M. y en consecuencia declara la nulidad absoluta y sin efecto legal alguno las siguientes ventas: 1) Del vehículo clase: Automóvil, tipo: Coupe, marca: Chevrolet, modelo: Camaro, color: Morado C.M., placas: XWM-463, serial de motor: 1NCL140414, serial de carrocería: 1G1FP23E2NL14014, uso: Particular, autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello en fecha 13 de diciembre de 1993, inserto bajo el N° 47, tomo 63 de los libros respectivos; 2) Del cincuenta por ciento (50%) del Edificio Wanda ubicado en la Urbanización Rancho Grande (Valle Seco), calle 42, signado con el N° 2, jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello el 21 de junio de 1993, inserto bajo el N° 32, tomo 29; y en consecuencia las ventas del veinticinco por ciento (25%) de los derechos del edificio Wanda, efectuadas al ciudadano C.R.C., protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello en fecha 30 de septiembre de 1996, inserto bajo el N° 24, folios 111 al 115, protocolo primero, tomo 11 y; a la ciudadana I.J.P.M., protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello en fecha 17 de marzo de 1997, inserto bajo el N° 37, folios 177 al 181, protocolo primero, tomo 7. Asimismo se declara la nulidad absoluta del documento autenticado el 07 de junio de 1996, ante la Notaría Publica de Puerto Cabello, inserto bajo el N° 29, tomo 43, de los libros respectivos, en el cual la ciudadana M.G.J., declara ser propietaria del Edificio Wanda.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte codemandada I.J.P.M. por haber resultado vencida en el presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 3:00 pm., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10.727

MAM/DE/yv.

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