Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE S-2008-000018

OFERENTE E.R.S.M., Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 5.253.679.-

APODERADOS JUDICIALES A.M.A. y W.M.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.370 y 20.910, respectivamente.

OFERIDO OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 1.990, bajo el N° 4, folios 11 vto al 16 vto, del Libro de Comercio N° 39.

APODERADO JUDICIAL R.I.C.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260.

MOTIVO

SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por ante el Tribunal por OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano E.R.S.M., debidamente asistido por el Abogado A.M. A., en fecha 11 de enero de 2.008 a la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, representada por su Vicepresidente, ciudadano F.M.N., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.228.009, manifiesta el oferente que entre la oferida y la empresa INVEACA 2004, C.A., por relaciones comerciales la oferida emitió nota de envió N° 29970, y en fecha 29 de mayo de 2.006, factura N° 06455, por un monto de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 72.665.752,52), estableciéndose como plazo de pago 21 días.

Asimismo manifiesta el oferente, que según documento autenticado en fecha 19 de julio de 2.005, ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 69, tomo 119 de los libros de autenticaciones, la institución bancaria C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, se constituyó en fiadora solidaria hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), para garantizar a la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA el fiel cumplimiento de la obligaciones asumida por INVEACA 2004, C.A., igualmente, según documento autenticado en fecha 19 de julio de 2.005, ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 70, tomo 119 de los libros de autenticaciones se constituyó fiador solidario ante la institución bancaria, por la obligaciones que esta cumpliere como fiadora de INVEACA 2004, C.A.,, comprometiendo su patrimonio en las operaciones o negociales celebrada entre las empresas citadas, en su condición de fiador solidario de INVEACA 2.004, C.A., frente a C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL. Y, señala el oferente que, por cuanto la empresa INVEACA 2004, C.A., no ha cancelado la factura citada a la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, en su condición de fiador frente a C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, de las obligaciones de INVEACA 2004, C.A., solicita a este Despacho se traslade y constituye en la dirección de OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, a fin de efectuar oferta real de pago de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 75.119,45), discriminados de la manera siguiente:

  1. La suma de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 71.713,09), por concepto de saldo de capital adeudado derivado de la factura Numero de control fiscal 06455.

  2. La suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 3.406,36), por concepto de intereses desde el día 19 de junio de 2.006 hasta el día 19 de enero de 2.007 calculados a la tasa del tres por ciento (3%).

A tal efecto consigna cheque de gerencia N° 0940004862 a la orden de OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, girado contra el CENTRAL BANCO UNIVERSAL, de fecha 11 de enero de 2.008, e igualmente conforme a lo establecido en el Artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil, consigna la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) a los efectos de cubrir gastos líquidos, con reserva de cualquier suplemento.

En fecha 14 de febrero de 2.008, este Tribunal, admite la solicitud de Oferta Real de Pago, ordenando desglosar el cheque y fijando las 02:00 de la tarde para el traslado y constitución en la sede de OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, llegada la oportunidad, se trasladó y constituyó el Tribunal en la oficina del ciudadano F.M.N., donde fue atendido por su secretaria, a quien se le explicó la razón de su traslado y el ofrecimiento real del cheque, haciéndole saber que de conformidad con el Artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de tres (03) si no procede a aceptar la oferta, se procederá al deposito de la cosa ofrecida, dejándose constancia que la secretaria ser negó a identificarse, manifestando que lo hacia por instrucciones de sus superiores, e igualmente se dejo constancia que se le dejó copia del acta al ciudadano J.A.M., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.837.585, tal como se observa en acta rielante a los folios 25 y 26.

En fecha 22 de enero del presente año (f-27), el Abogado R.I.C.O., Apoderado Judicial de la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, presenta escrito de impugnación de la oferta real, alegando que mediante la oferta el oferente consigna la suma ofertada, solo se consigno la suma integra adeudada, los intereses, y una cantidad para cubrir los gastos líquidos, no consignándose ninguna cantidad de dinero para los gastos líquidos, como exige el ordinal 3° del Artículo 1.307 del Código Civil. Señala la representación judicial de la oferida que si bien, el legislador civil no establece el modo en que se deben calcular dichos gastos iliquidos, estos son los que están perfectamente cuantificados al momento de interponerse la oferta, señalando que para la practica forense se calcula dicho monto en un cinco por ciento (5%) del valor del capital, y a tenor de lo establecido en el Artículo 1.307 del Código Civil, estos requisitos son de rigurosa observancia.

En fecha 28 de enero de 2008 (f-32), el Abogado A.M.A., alega la extemporanedidad de los alegatos de la parte oferida, y alega la falsedad de lo alegado, toda vez que, su representada consignó la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00), para cumplir el articulo 1.307 del Código Civil.

En fecha 06 de Febrero de 2008 (f-46), el Abogado R.I.C.O., Apoderado Judicial de la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, presenta escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal por auto de fecha 08 de Febrero de 2008 (f-124) admite las pruebas promovida por la parte oferida.

En fecha 11 de Febrero de 2008 (f-135), el Abogado R.I.C.O., Apoderado Judicial de la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, presenta escrito de impugnación del escrito presentado por el oferente y sobre la extemporaneidad de oposición y sobre la invalidez de la oferta.

En fecha 12 de Febrero de 2008 (f-126), el Abogado A.M.A., presenta escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal por auto de fecha 13 de Febrero de 2008 (f-138), ordena la apertura de la cuenta de ahorros con el cheque de gerencia N° 0940004862 a la orden de OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, girado contra el CENTRAL BANCO UNIVERSAL, de fecha 11 de enero de 2.008, en la institución bancaria BANFOANDES, sucursal Acarigua, por oficio N° 128/08.

El Tribunal por auto de fecha 13 de Febrero de 2008 (f-140) admite las pruebas promovida por la parte oferente.

En fecha 26 de Febrero de 2008 (f-141), el Abogado A.M.A., presenta escrito de observaciones.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:

…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…

(Pág. 202).-

En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: N.P.P., G.O. ALDANA BECERRA, Y R.I.A., sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:

…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…

(Pág. 688).-

Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-

Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido:

“…Si, pues, los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil no aparecen demostrados con los recaudos acompañados, el pronunciamiento de la recurrida declarando nula la oferta real en este segundo aspecto, sería correcto, por las razones antes dichas. Otra cosa es que de los citados documentos si aparezca esa prueba contra lo que afirma la recurrida.- Doctrina tomada de la página 599, del Código Civil Venezolano, de E.C.B..- La doctrina antes citada, es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…-

Por su parte, el oferente fundamentó su solicitud de conformidad con los artículos 1306 del Código Civil, y debe estudiar quien juzga si en el caso bajo estudio se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 1307 eiusdem, que señala:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  2. Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Ahora bien, observa este juzgador que el oferente consigna cheque de gerencia N° 0940004862 a la orden de OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, girado contra el CENTRAL BANCO UNIVERSAL, de fecha 11 de enero de 2.008, e igualmente conforme a lo establecido en el Artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil, y asimismo, consigna la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00).

Observa este juzgador, que en la presente oferta, la parte oferida se limitó a impugnar la oferta real y deposito, por la falta de gastos ilíquidos, sin impugnar la condición de acreedor del oferente, la capacidad de pagar, el vencimiento de la deuda, la condición bajo la cual se habría contraído la deuda, el lugar de pago, y la realización de la misma ante un juez (Art. 1.307 Código Civil).

En este sentido considera este juzgador, respetando cualquier otro criterio, que el oferente tal como se observa en el libelo consigna la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) “…A LOS EFECTOS DE CUBRIR GASTOS LÍQUIDOS, CON RESERVA DE CUALQUIER SUPLEMENTO…”, cumpliendo con los requisitos del tantas veces mencionado Artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil, lo que a criterio de este juzgador le permite al oferente, hacer uso de este medio especial de pago que extingue la obligación contraída al haberse constituida como fiador solidario de la empresa INVEACA 2004, C.A., frente a C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, y esta institución bancaria, se constituyó en fiadora solidaria hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), el fiel cumplimiento de la obligaciones asumida por INVEACA 2004, C.A., por las relaciones comerciales entre esta última empresa y OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, representada por su Vicepresidente, ciudadano F.M.N., donde la oferida emitió nota de envió N° 29970, y en fecha 29 de mayo de 2.006, factura N° 06455, por un monto de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 72.665.752,52), estableciéndose como plazo de pago 21 días, cumpliéndose con los requisitos para la procedencia y validez de la presente solicitud de Oferta Real de Pago y depósito. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en el criterio Jurisp|rudencial señalado, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano E.R.S.M., a favor de la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA, representada por su Vicepresidente, ciudadano F.M.N., por las relaciones comerciales asumida por esta última empresa y la empresa INVEACA 2004, C.A.

En consecuencia, queda extinguida la obligación entre la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. OLEICA y la empresa INVEACA 2004, C.A., donde se emitió nota de envió N° 29970, y en fecha 29 de mayo de 2.006, factura N° 06455, por un monto de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 72.665.752,52), por el ofrecimiento de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 75.119,45), discriminados de la manera siguiente: PRIMERO: La suma de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 71.713,09), por concepto de saldo de capital adeudado derivado de la factura Numero de control fiscal 06455. SEGUNDO: La suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 3.406,36), por concepto de intereses desde el día 19 de junio de 2.006 hasta el día 19 de enero de 2.007 calculados a la tasa del tres por ciento (3%)., más la cantidad ofrecida por la parte oferente de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00), por cualquier suplemento de acuerdo a lo normado en el artículo 1307 numeral 3° del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de FEBRERO año DOS MIL OCHO (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,

JGMC/eecb

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