Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001723

PARTE ACTORA: A.J.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.487.104.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 32.013.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA OPERA DELLY II, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2000, bajo el N° 38, Tomo 411-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANICA GALLARDO, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 86.516.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 10 de noviembre de 2008, inserta a los folios 209 al 223, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA DE DOCUMENTOS propuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.J.S. contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA DELICATESSES LA OPERA DELI, SRL. TERCERO: Se ordena pagar los conceptos y montos establecidos en la motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. SEXTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SÉPTIMO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se subvirtió el debido proceso lo cual fue advertido al Tribunal; se unieron pruebas de la tacha y del juicio principal y no se sustanció la tacha en cuaderno separado ni se dictó sentencia en tiempo oportuno; se demandó prestaciones sociales y culminó la relación de trabajo el 01 de junio de 2005 por despido; en la contestación de la demanda se admite la relación de trabajo, cargo y se negaron los conceptos como vacaciones y utilidades que no fueron canceladas; la demandada no ejerció actividad probatoria, promovió documentales que fueron motivo de tacha y no demostró los alegatos de su rechazo; la demandada señaló que el actor devengaba salario mínimo pero el actor promovió constancia de trabajo a los folios 36 y 37 donde se evidencia el salario, esa documental está en copia simple y la demandada la desconoció en su contenido y firma pero ese no es el medio de ataque idóneo pues deben ser impugnadas y eso no fue oído por el juez; la demandada admitió la relación de trabajo por lo que hay inversión de la carga de la prueba; se ordenó pagar la indexación desde la ejecución lo cual ha cambiado y debe ser desde la notificación de la demandada; hay falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al violentarse su aplicación. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso como defensa que se demostró que el actor egresó el 23 de mayo de 2005 como aparece en el último recibo, no hubo despido y eso se evidencia de los testigos; no se negó la relación de trabajo, la diferencia es en cuanto al salario, se promovieron recibos que fueron suscritos por el actor y demuestran que recibió ese dinero.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales con base a un salario diario semanal que no fue probado por el actor; se demostró el verdadero salario cumpliendo con la carga probatoria. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte actora expuso como defensa que a los folios 36 y 37 cursa constancia de trabajo emitida por la demandada donde indica que el salario del actor y contra ese documento no se ejerció el recurso idóneo por lo que la prueba se debe tener como reconocida.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante manifiesta que prestó servicios para la demandada desde el 16 de abril de 2002, hasta el 01 de junio de 2005, oportunidad que señala del despido injustificado. Por la prestación del servicio personal reclama el pago de los conceptos de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización por despido, indemnización por preaviso e intereses sobre prestaciones sociales, totalizando el reclamo en la cantidad de Bs. 59.200.970,11 (equivalentes a Bs. F. 59.200,97), más corrección monetaria, intereses de mora y costas y costos.

La parte demandada, mediante exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 61 al 65- reconoció la existencia de la relación de trabajo, desempeñándose el actor como maestro pastelero, pero dentro de una jornada de 08:00 a. m. a 12:00 m y de 02:00 p. m. a 06:00 p. m., rechazando en este punto el horario indicado por el actor en su libelo de demanda.

La demandada negó expresamente el hecho del despido en la oportunidad mencionada por el actor “ni en ninguna otra fecha”, sino que la finalización se debió a un retiro voluntario del actor, llevado a cabo el 23 de mayo de 2005; que no laboró horas en exceso; negó el salario y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, argumentando que el salario mensual era de Bs. 600.000,00 (equivalente hoy a Bs. F. 600,00); negó pormenorizadamente cada uno de los monto reclamados por el actor, así como la aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato de los Trabajadores de la Harina.

De la manera como se dio contestación a la demanda, corresponde a la parte accionada demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo y que no adeuda los conceptos y las cantidades reclamadas por el actor, ya que no siendo discutible la existencia de la relación de trabajo, por el transcurso del tiempo corresponden al trabajador los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, además de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados, quedando en el actor la demostración del despido y la aplicación de la convención colectiva de trabajo a la presente relación de trabajo.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 17 de octubre de 2007 –folios 70 y 71- admitió todas las pruebas promovidas.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 35, consignado por la parte actora, cursa en fotocopia un carné sin firmas ni sellos, no obstante, el mismo, como indicio, pudiera considerarse para la demostración de la existencia de la relación de trabajo, cuestión no discutida en este proceso.

A los folios 36 y 37 cursaron copias de constancias de trabajo que fueron tachadas, cuya valoración aparece infra.

Al folio 38, consignado por la demandante, se encuentra inserta una copia de una planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se aprecia al haberse admitido, desprendiéndose de la misma que el actor laboró en la demandada, cuestión no debatida, aunque sí aparece como fecha de terminación el 08 de febrero de 2005, cuestión no alegada por ninguna de las partes.

Al folio 39, presentado por la parte accionante, cursa una copia de la planilla Forma: 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, demostrativo de la inscripción del actor en el Seguro Social Obligatorio y de la existencia de la relación de trabajo, cuestión no negada en este proceso.

A los folios 40 y 41, consignado por la parte actora, cursan en fotocopia acta y auto de un Tribunal de primera instancia, relativo a actuaciones en el expediente AP21-L-2006-00435, documentales intrascendentes en este juicio.

A los folios 45 al 59 cursaron recibos de pago relativos a las partes, que fueron tachados por la parte actora, cuya valoración aparece infra.

A los folios 75 y 76 cursan en original dos constancia de trabajo consignadas por la parte actora en la audiencia de juicio, siendo tachadas por la parte demandada, indicando que quien las suscribe no represente a la empresa demandada, dichas constancias cursan en fotocopia anexas al informe de experticia –folios 176 y 177-; la representación judicial de la parte actora invocó el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Propuesta y evacuada la tacha, el organismo encargado de llevara a cabo –Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC- manifestó en informe que cursa a los folios del 172 y 173 que con respecto a estos documentos “no ha sido posible establecer si han sido realizados o no por la persona que suscribe con el carácter de ‘EL OTORGANTE’ y su homóloga observable en el documento de carácter indubitado (…).” Al no constar a los autos que las firmas que aparecen en dichas constancias correspondan a una de las personas que ejerzan las funciones que se mencionan en la citada disposición sustantiva, dichas constancias quedan desechadas del proceso, independientemente que la parte actora, posteriormente al ejercicio del cotejo, desistió del mismo.

A los folios del 178 al 192 cursan en original quince recibos de pago de salarios, siendo tachados por la parte demandante; dichos recibos constan en fotocopia a los folios del 113 al 127. Propuesta la tacha y evacuada conforme a derecho, el organismo encargado de llevara a cabo –Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC- manifestó en informe que cursa a los folios del 172 y 173, lo siguiente:

Las firmas que suscriben los recibos identificados munuscritamente (sic) como folios cuarenta y siete (47) –ahora 184-, cincuenta y dos (52) –ahora 185, cincuenta y tres (53)-ahora 186-, cincuenta y cuatro (54) –ahora 187-, cincuenta y cinco (55) –ahora 188-, cincuenta y seis (56) –ahora 189-, cincuenta y siete (57) –ahora 190-, cincuenta y ocho –ahora 191- y cincuenta y nueve (59) –ahora 192-, han sido realizadas por la misma persona que suscribe con el carácter de ‘EL OTORGANTE’ y su homóloga observable es en documento de carácter indubitado, facilitado para el cotejo.

De esta manera, se consta que las firmas que aparecen en dichos documentos provienen del actor y producen efectos en relación con él; sin embargo entiende este juzgador que la defensa de la parte demandante no consistió en el desconocimiento de firma sino en la tacha del documento.

En relación con los demás documentos que originalmente fueron consignados por la parte actora con su escrito de promoción de pruebas, ahora cursantes dichos instrumentos a los folios 178 a 183, ambos inclusive, el mencionado cuerpo policial –CICPC- señaló:

Las firmas que suscriben el resto de los documentos objeto de estudio, clasificados como debitados no ha sido posible establecer si han sido realizadas o no, por la persona que suscribe con tal carácter de ‘EL OTORGANTE’ y su homóloga observable en el documento de carácter indubitado, que carecen de homología de clase, limitando así el cotejo grafotécnico.

Con los documentos que quedaron validados, se demuestra el salario semanal devengado por el actor entre el 10 de enero al 22 de mayo de 2005. Los demás documentos, tanto los consignados por la parte demandada como los presentados por la parte actora, quedaron desechados del proceso.

En relación con la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, consta que acudieron a deponer los ciudadanos Derwuis D.M.G., Elves J.T. (se escucha Toro en la grabación, pero con igual cédula a la de la promoción) Montilla y Aniomai Rondón Cabriles, quienes fueron interrogados y repreguntados por la contraparte y el Tribunal de Juicio.

El ciudadano Derwuis D.M.G. manifestó que conoce al actor y a la demandada; que el actor laboró para la demandada; que le consta que el actor fue despedido por el señor A.A., el dueño; que el testigo es pastelero; que actualmente un maestro pastelero devenga semanalmente un millón, un millón cien.

Al ser repreguntado por la contraparte, indicó que le constaba que el trabajador fue despedido por el señor Américo; que cuando ocurrió el hecho del despido, el testigo estaba trabajando. Al ser repreguntado por le Tribunal, respondió que actualmente laboraba para la demandada, pero que no vio cuando despidieron al actor, pero que éste se lo dijo.

El ciudadano E.J.T. (Toro) Montilla manifestó que conoce al actor como compañero de trabajo; que el testigo trabaja en la demandada y oyó cuando el señor Américo dijo que lo había “botado”; que el testigo laboraba en la demandada como pastelero; que un maestro pastelero gana semanalmente un millón cien; que le consta el despido por que trabajó en una Ópera del señor Américo; que no presenció donde fue el despido, sino donde él –el testigo- estaba trabajando.

Estos dos declarantes no son apreciados por esta alzada porque en relación con el motivo de finalización de la relación de trabajo, no estaban presentes, siendo referenciales en este punto. Sobre el salario les fue formulada la pregunta en sentido general, requiriendo un parecer de los testigos y no un hecho presenciado.

El ciudadano Aniomai Rondón Cabriles contestó que era compañero de trabajo del actor y que conoce a la demandada; que le consta que el actor fue despedido por el señor A.A.; que el testigo actualmente se desempeña como chofer; que el consta el despido porque estaba presente en ese momento.

Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, señaló que le constaba el despido porque en ese momento trabajaba en la pastelería, que era pastelero 2 en la Ópera. Al ser repreguntado por el Tribunal, contestó que estaba presente en el momento del despido; que despidieron al actor al mismo momento que al testigo.

Este testigo no es apreciado por esta alzada porque su interés se confunde con el del actor, ya que ambos fueron despedidos en el mismo momento.

En cuanto a la declaración de parte, se advierte que el actor fue interrogado, quien mantuvo el hecho del despido y de que devengaba un salario inferior al que corresponde a la actividad u ocupación cumplida.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

Conforme consta a los autos, existió el vínculo de trabajo, llevado a cabo entre el 16 de abril de 2002 y el 01 de junio de 2005, habida cuenta que la demandada no pudo demostrar que la relación de trabajo finalizó el 23 de mayo de 2005. El recibo que contempla el pago hasta el 22 de mayo de 2005 –folio 178- quedó desechado del proceso y, en todo caso, sólo demostraría el pago y el lapso pagado, no el tiempo de duración de la prestación de servicios.

La relación de trabajo tuvo una duración, entonces, de tres años, un mes y catorce días, surgiendo a favor del laborante el derecho a obtener el pago de los conceptos reclamados por antigüedad, vacaciones, días adicionales de antigüedad, bono vacacional, utilidades, además de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados.

De las actas procesales no se advierte que la parte demandada cumpliera con su obligación procesal, cual era demostrar la fecha de finalización de la relación de trabajo y el pago de los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, además de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados, siendo procedente su pago, todo a ser cuantificado por experticia complementaria al presente fallo. Así se concluye.

En cuanto al despido y la aplicación de la convención colectiva en la rama de la harina, el actor no demostró, como era su carga procesal, estos aspectos, en cuyo caso no quedó demostrado que el actor fuera despedido, ni que en sus relación con la demandada se tendría que aplicar la Convención Colectiva del Sindicato de los Trabajadores de la Harina. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –01 de junio de 2005-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –23 de marzo de 2007- hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, a ser cuantificados por experticia complementaria, excluyendo los lapsos ”sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 01 de junio de 2005- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante; SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano A.J.S. contra la empresa Panadería y Pastelería Opera Delly II, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar al trabajador los concepto de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, además de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, todo a ser cuantificado por experticia complementaria, a ser practicada con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerara que la relación de trabajo transcurrió entre el 16 de abril de 2002 y el 01 de junio de 2005. 3.- El experto cuantificará el concepto de antigüedad, apreciando que le corresponde el salario de 5 días por cada mes completo transcurrido, considerado a partir del cuarto mes inclusive, con base al salario devengado por el trabajador en cada período a calcular. 4.- El experto calculará los días adicionales de antigüedad, con base al salario de 2 días por cada año ininterrumpido de salario, considerando el salario devengado en cada oportunidad a calcular, así: dos días de salario para el primer año, cuatro días de salario para el segundo año y seis días de salario para el tercer año. 5.- El experto calculará las vacaciones anuales, a razón del salario de 15 días por cada año de trabajo ininterrumpido, con base al salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo, correspondientes a los lapsos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005. 6.- El experto calculará el bono vacacional con base al salario de 7 días para el primer año, 8 días para el segundo año y 9 días para el tercer año, sobre la base del salario devengado para la oportunidad de la terminación del vínculo de trabajo. 7.- El experto calculará las utilidades correspondientes al período 2002, con base a ocho meses completos de trabajo, correspondiendo el salario de 10 días; las utilidades correspondientes al período 2003, con base a doce meses completos de trabajo, correspondiendo el salario de 15 días; las utilidades correspondientes al período 2004, con base a doce meses completos de trabajo, correspondiendo el salario de 15 días. 8.- El experto calculará las vacaciones fraccionadas de un mes, a razón del salario de 1,25 días, con base al salario devengado a la finalización de la prestación del servicio. 9.- El experto calculará el bono vacacional fraccionado de un mes, a razón del salario de 0,66 días, con base al salario devengado a la finalización de la prestación del servicio. 10.- El experto calculará las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005, con base a seis meses completos de trabajo, correspondiendo el salario de 7,5 días. 11.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, especialmente los recibos de pago de salario por el tiempo transcurrido entre el 16 de abril de 2002 hasta el 01 de junio de 2005, con excepción de los cursantes a los folios 184 al 192, más la información adicional que le requiera el experto, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo en forma falsa o incompleta, el experto hará sus cálculos con la información suministrada en el libelo de la demanda, por el trabajador demandante. 12.- El Experto calculará la corrección monetaria y los intereses de mora de la manera indicada en la parte motiva de este fallo. 13.- El monto a pagar por la demandada será expresado por el experto en la moneda vigente a partir del 01 de enero de 2008, es decir, en bolívares fuertes (Bs. F.). 14.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica el fallo apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada al resultar vencida en la apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

En el día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

JGV/ph/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-001723

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