Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ veinte (20) de julio de dos mil diez (2010)

Años 200° Y 151°

ASUNTO: AP21-L-2008-002933

DEMANDANTE: R.M.S.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 3.224.840.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.P.A. y M.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 18.283 y 23.282, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, creado mediante Decreto N° 349 del 11 de mayo de 1956 y dictado su estatuto orgánico por Decreto N° 350 de fecha 14 de mayo de 1956, ambos Decretos publicados en Gaceta Oficial N° 25.051 de fecha 15 de mayo de 1956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: S.U.C., C.M.G.G., J.M.P., D.A.C., A.M.P.C., M.M.D.C. y O.J.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 20.120, 111.407, 23.881, 24.603, 15.368, 97.000 y 97.355, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de junio de 2008 por la ciudadana R.M.S.d.V., a través de sus apoderados judiciales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionada la notificación de la demandada el 27 de junio de 2008 (folio 199 de la pieza N° 3), el Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 11 de agosto de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose por concluida dicha Audiencia Preliminar en esa misma fecha, sin lograrse la mediación entre las partes, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 02 de octubre de 2008 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 15 de enero de 2009, la cual fue suspendida en reiteradas oportunidades por solicitud de las partes y por cuanto a partir del 17 de septiembre de 209 y hasta el 17 de febrero de 2010, la Juez Titular se encontraba de reposo pre y post natal y disfrute de período vacacional, razón por la cual y luego de la notificación de las partes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 13 de julio de 2010, oportunidad en la cual se llevó a cabo dicha audiencia , declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana R.M.S.D.V., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la accionante en su libelo de demanda que fue jubilada del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas en fecha 01 de mayo de 2004, con una pensión de mensual de Bs.247.104,00; que ingresó a laborar para dicho instituto en el mes de febrero de 1976, liquidándosele sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.773,81, en fecha 11 de enero de 2006. Alega que devengó un salario de Bs.627,26. Que realizó labores como obrera en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta la 1:00 p.m., en el Departamento de obstetricia, Servicio de Pabellón y Hospitalización.

    Alega que las prestaciones sociales no las pagaron correctamente, adeudándole la demandada la cantidad de Bs.37.042, que incluye el pago del bono de transferencia con sus respectivos intereses legales y moratorios, con base a un salario de Bs.73.012,20, así como los intereses de la prestación de antigüedad con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Folios 9 al 20 del cuaderno de la primera pieza del expediente).

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Admitió la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso de la actora el 16 de febrero de 1976 y que la relación de trabajo culminó el 16 de mayo de 2004 por jubilación, con una pensión de Bs.247.104,00 (Bolívares de los anteriores). Admitió que la actora se desempeñó como obrera en el cargo de enfermera auxiliar, admitió que la misma recibió la cantidad de Bs.5.773.000,00 por concepto de prestaciones sociales el 17 de enero de 2006.

    Negó y rechazó que la actora devengara para la fecha de finalización de la relación de trabajo la cantidad de Bs.627.000,00, alegando como verdadero salario la cantidad de Bs.196.601,00 mensuales, alegó que el tiempo de servicio fue de 27 años, 10 meses y 14 días. Negó que a la actora se le adeude el Bono de Transferencia, argumentando que a la misma se le pagó la cantidad de Bs.455.530,30 incluyendo los intereses. Alegó que el salario que se tomó en cuenta para el cálculo de dicho concepto fue de Bs.52.840,00 para el 31 de diciembre de 1996 y no de 73.000, como lo alega la actora.

    Negó que se deba a la actora la diferencia de prestaciones sociales, alegando el pago completo de las mismas, incluyendo la prestación de antigüedad más sus intereses al régimen anterior, la antigüedad del nuevo régimen y sus respectivos intereses. Alegó que para el régimen anterior se le pagó la cantidad de Bs.1.533.256,20 con intereses de antigüedad al 18 de junio de 1997 por Bs.161.533,79 y que para el nuevo régimen se pagó la cantidad de Bs.3.913.713,48 con intereses por Bs.351.125,03.

    Admitió en la contestación de demanda (Particular Tercero, al vuelto del folio 295) adeudar a la actora los intereses de mora en el pago de prestaciones sociales.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamados por la actor a la demandada circunscrita al Bono de Transferencia y sus respectivos intereses legales y moratorios, así como a los intereses de la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 18 de junio de 1997, con base a los salarios alegados en la demanda, tomando en cuenta el alegato argumentado por la demandada en la contestación a la demanda sobre el pago de los conceptos reclamados. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora no promovió pruebas y consignó junto con el libelo de demanda copia certificada de expediente signado con el alfanumérico Ap21-R-2007-001134, llevado por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial Laboral, e inserto desde el folio 21 al 341 de la primera pieza del expediente, a los folios 02 al 398 de la pieza N° 02 y desde el folio 02 al 189 de la pieza N° 03 del expediente; de cuyo contenido no se evidencia elemento de prueba que aporte solución a lo controvertido. Así se establece.

    La parte demandada:

    1. Promovió documentales insertas a los folios 213 al 224 de la pieza N° 03 del expediente, relacionadas con copia certificada de expediente administrativo llevado por la demandada y relacionado con la actora, que incluye oferta de servicios, solicitud para el nombramiento de la actora como Enfermera auxiliar (folio 218) del cual se evidencia la prestación del servicio desde el 16 de febrero de 1976, planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 219 al 222), que evidencia el salario diario a la fecha de pago de Bs.1.954,88 así como el pago de Bs.5.773.818,47, que incluye el pago de la antigüedad al 18 de junio de 1997 por Bs.1.533.256,20, intereses de antigüedad al 18 de junio de 1997, por Bs.161.533,79, antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, por Bs.3.913.713,48 y vacaciones fraccionadas por Bs.165.315,00; notificación a la actora del beneficio de jubilación de fecha 26 de marzo de 2004 (folios 223 al 224), con una pensión de jubilación de Bs.247.104,00 Dichas documentales no fueron objeto de impugnación específica en cuanto al contenido o firma por la parte actora, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    2. Promovió documentales insertas a los folios 226 al 228 de la pieza N° 03 del expediente, relacionada con liquidación de fideicomiso de la actora en el Banco Mercantil de fecha 12 de agosto de 2004, por la cantidad de Bs.351.125,03, relacionadas con fideicomiso a nombre de la actora, la cual se encuentra ratificada con prueba de informes emanado de dicho ente bancario es inserto a los autos a los folios 109 al 111 de la pieza N° 04 del expediente, razón por la cual a dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    3. Promovió documentales insertas a los folios 229 al 251 desde 253 al 257, 259, 261 al 263 de la pieza N° 3 del expediente, de los cuales no se evidencia que hayan sido suscritas por persona alguna y no fueron ratificados por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se desechan del material probatorio. En cuanto a las documentales insertas a los folios 252, 258 y 260 de la pieza N° 04, de su contenido no se evidencia pago alguno, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    4. Promovió documentales insertas a los folios 224, 225, 265 al 274 y 276 al 289, documentales de las que no se evidencia el pago efectivo de los conceptos reclamados, razón por la cual y al no aportar solución al tema controvertido es por lo que se desechan del material probatorio. Así se establece.

    5. Promovió documental inserta al folio 275 de la pieza N° 03 del expediente, relacionada liquidación y pago de la cantidad de Bs.5.773.818,47, por concepto de prestaciones sociales, cuyo pago fue reconocido por la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio razón por la cual se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    6. Promovió documental inserta al folio 260 de la pieza N° 03 del expediente, relacionada solicitud de fecha 16 de febrero de 2006, a través de la cual la actora solicita el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, lo cual implica el interés de la actora en el pago de dicho concepto. A dicha documental se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio Así se establece.

    7. En cuanto a la prueba de informes dirigida al banco Mercantil y cuyas resultas constan a los folios 113 al 175 del expediente, no evidencia el Tribunal elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, al no haber sido concatenado con otro elemento probatorio que permita deducir o inferir hecho alguno de los alegados por la demandada. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración que la demandada en su contestación a la demanda admitió la relación de trabajo que lo vinculara con la actora, así como la fecha de ingreso el 16 de febrero de 1976 así como la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo el 16 de mayo de 2004 por jubilación, con una pensión de Bs.247.104,00 (Bolívares de los anteriores), que la actora se desempeñó como obrera en el cargo de enfermera auxiliar, y que la misma recibió la cantidad de Bs.5.773.000,00 por concepto de prestaciones sociales el 17 de enero de 2006, tales hechos se tienen por ciertos conforme a documentales relacionadas con solicitud para el nombramiento de la actora como Enfermera auxiliar (folio 218 a la pieza N° 3 del expediente) del cual se evidencia la prestación del servicio desde el 16 de febrero de 1976 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 219 al 222 de la pieza N° 3 del expediente). Así se decide.

    En cuanto a los hechos controvertidos, debe el Tribunal pronunciarse sobre la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamados por la actora a la demandada en lo que se refiere al Bono de Transferencia y sus respectivos intereses legales y moratorios, así como a los intereses de la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 18 de junio de 1997, respecto de lo cual la demandada en su contestación a la demanda negó adeudar a la actora el Bono de Transferencia, argumentando que a la misma se le pagó la cantidad de Bs.455.530,30 incluyendo los intereses y que para calcular dicho concepto tomó en cuenta para el salario mensual de Bs.52.840,00 devengado por la actora para el 31 de diciembre de 1996 y no de 73.000, como lo alegó ésta en su libelo de demanda, negando de igual manera adeudar el pago de los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad del nuevo régimen, Alegando que para el régimen anterior se le pagó la cantidad de Bs.1.533.256,20 con intereses de antigüedad al 18 de junio de 1997 por Bs.161.533,79 y que para el nuevo régimen se pagó la cantidad de Bs.3.913.713,48 con intereses por Bs.351.125,03. Admitiendo en la contestación de la demanda (Particular Tercero, al vuelto del folio 295) adeudar a la actora los intereses de mora en el pago de prestaciones sociales.

    Siendo así y por virtud de la distribución de la carga de la prueba en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada la carga de demostrar los hechos extintivos de la obligación cuyo pago reclama la actora, esto es, el pago del Bono de Transferencia previsto en el literal “b)” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses correspondientes previstos en el artículo 668 de , con base al salario señalado en el escrito de contestación a la demandada de Bs. 52.840,00. Deberá probar de igual manera el pago de los intereses derivados de la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndose el hecho de los intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales pagadas en fecha 16 de enero de 2006 y generados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que lo vinculara con la actora el 01 de mayo de 2006 por virtud de la jubilación concedida a ésta, toda vez que la pendencia en el cumplimiento de dicha obligación fue admitida en la contestación a la demanda. Así se establece.

    Planteada así la situación y en cuanto a los conceptos reclamados este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se exponen:

    1. En cuanto a la Compensación por Transferencia, no se evidencia del material probatorio elemento de prueba alguno que demuestre el pago de dicho concepto en los términos previstos en el artículo 666, literal “b)” de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara su procedencia en derecho con base al salario devengado por la actora al 31 de diciembre de 1996, sobre el cual tampoco logró demostrar la demandada el alegado de Bs.52.840,00, no pudiendo inferir este Tribunal el pago de dicho concepto de la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 219 de la pieza N° 03 del expediente, ni de ninguna otra prueba aportada, razón por la cual deberá tomarse como base de cálculo de dicho concepto la cantidad de Bs.73.012,20 alegado por la accionante en su demanda (folio 15 de la primera pieza del expediente). Como consecuencia de lo antes expuesto procede en derecho el pago de 13 años máximo por este concepto (390 días), tomando en consideración la fecha de inicio de la relación laboral que vinculara a las partes, el 16 de febrero de 1976 hasta el 18 de junio de 1997, que multiplicados por el salario básico diario devengado por la trabajadora al 31 de diciembre de 1996 de Bs.2,43 (derivados de dividir el salario mensual de Bs. 73,01, entre 30 días), resulta en Bs.947,70, que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.

      Conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada al pago de los intereses generados por las cantidades de dinero antes mencionadas desde la fecha en que nació el derecho, el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el 16 de mayo de 2004. A los fines del cálculo de dichos intereses, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución si las partes no acordaren su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto designado el promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.

    2. En cuanto al pago de los intereses de la prestación de antigüedad reclamados por la actora desde 19 de junio de 1997, la demandada demostró el pago de la prestación de antigüedad por Bs.3.913.713,48, según planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 219 al 221 de la pieza N° 3 del expediente), demostrando de igual manera el pago de los intereses generados por dicho concepto desde el 10 de febrero de 2004 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, tal como se evidencia de contrato de fideicomiso indicado en la información suministrada por el Banco Mercantil (folios 110 y 111 de la pieza N° 3 del expediente), quedando pendiente el pago (por no haber sido demostrado por la demandada) de los intereses que van desde el 19 de junio de 1997, cuyo pago se declara procedente en derecho con base a los salarios discriminados en las documentales insertas a los folios 220 al 221 que discriminan los salarios desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de diciembre de 2003, fecha que coincide con la establecida por la parte actora cuando cuantifica este concepto (folio 19 de la pieza N° 1 del expediente), con lo cual presume el Tribunal que a partir de esa fecha no hay controversia por no haber sido reclamado expresamente. Así se decide.

      A los fines del cálculo de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que deberá realizarse por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar, quien deberá cuantificar los intereses de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período que va desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, por lo motivos señalados precedentemente. El experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, debiendo deducir lo recibido por la actora por este concepto, esto es, la cantidad de Bs.161.533,79, según se evidencia de los folios 219 de la pieza N° 3 del expediente. Así se decide.

    3. En relación al pago de los intereses de mora, el Tribunal visto que la parte demandada pagó a la actora lo correspondiente a las prestaciones sociales en fecha 17 de enero de 2006, por la cantidad de Bs.5.773.000,00, siendo la fecha de culminación de la relación de trabajo el 16 de mayo de 2004, se concluye que la accionada cumplió tardíamente con el pago de la prestaciones sociales que le correspondían a la actora, razón por la cual considera el Tribunal que desde el 16 de mayo de 2004 y hasta el 17 de enero de 2006 se generaron a favor de la accionante unos intereses de mora sobre la cantidad de Bs.5.773,00, intereses éstos que deberá pagar la demandada a la actora, debiendo cuantificarse los mismos a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que deberá realizarse por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se ordena el pago de intereses moratorios por los conceptos declarados procedentes en este fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el 16 de mayo de 2004, que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 27 de junio de 2008 (folio 199 de la pieza N° 03 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana R.M.S.D.V., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente a la Compensación por Transferencia y sus correspondientes intereses, así como los intereses generados por la prestación de antigüedad en los términos establecidos en el presente fallo, de igual manera deberá pagar los intereses de mora y la corrección monetaria ordenados cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la motiva del mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JULIO HERNANDEZ EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002933

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