Decisión nº WP01-P-2006-001287 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 13 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001287

ASUNTO : WP01-P-2006-001287

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por el Abogado J.B.R.L., en su carácter de Fiscal a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados Capitales, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano SANZ W.E., quien es de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Tercera Vuelta Atlantico Calle Las Piñas, casa N° 8 Parroquia Catia, Caracas y titular de la cédula de identidad N° 6.326.766, por la presunta comisión del delito de DETENTACION Y CIRCULACION DE MONEDA FALSA EXTRANJERA Y FALSIFICACION DE MONEDA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 103 y 101 ordinal 1° de la Ley del Banco Central de Venezuela.

En fecha 03 de Abril de 1999, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana el ciudadano SANZ W.E., en las inmediaciones del Centro Comercial Plaza Caraballeda, Caribe, Estado Vargas, por haber sido señalado por el ciudadano MOTA J.M., como presunto autor de haber cancelado con moneda extranjera falsa una mercancía (licores) que adquirió en el Local Comercial denominado Licorería Plaza Chica (Artesanía Sourvenir El Pilon), ubicada en el local 9 del referido Centro Comercial, y puesto a la orden de la Comisaría de la Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tal como se evidencia del Oficio Nro 776 emanad de la Policía Metropolitana, y del acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores.

Refiere el Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: “...El delito de DETENTACION Y CIRCULACION DE MONEDA FALSA EXTRANJERA demostrado en el presente caso y atribuido al ciudadano SANZ W.E., sobre quien se encuentra demostrada su autoría o responsabilidad, establece una pena de Dos (2) a Tres años de prisión, y ordinariamente prescribe por el lapso de tres (03) años, según lo , ordinal 5° del Código Penal… y como quiera que dicha acción fue interrumpida por el Órgano Jurisdiccional al memento de decretar la detención judicial al ciudadano SANZ W.E., en consecuencia, la prescripción aplicable en el presente caso es la prevista en el artículo110 del Código Pena, conocida según la Doctrina como prescripción Extraordinaria o Judicial, la cual se acumula sumado el termino de prescripción ordinariamente aplicable mas la mitad del mismo, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses y visto que los hechos en comento ocurrieron en fecha 03 de abril de 1999…se observa que desde la indicada fecha hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de Seis (06) años, Nueve (09) meses y Veintiocho (28) días, tiempo mayor al exigido por el Legislados para que opera la prescripción…que no ha quedado demostrado en autos que el ciudadano SANZ W.E., haya sido autor o participe en el presunto hecho punible de FALSIFICACION DE MONEDA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 101, ordinal 1° de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo tanto, a criterio de este Despacho, no pueden atribuírsele a el los hechos objeto de este delito; y en consecuencia con relación a los referidos hechos es procedente y ajustado a derecho, solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ahora bien, la argumentación explanada por el representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que esa Representación Fiscal no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación en contra del imputado de marras y por ende demostrar su responsabilidad penal en la comisión de ilícito alguno, en contra del ciudadano SANZ W.E., lo que hace que ante esta circunstancia, el ilícito que hoy nos ocupa no se le pueda atribuir al imputado, razón por la cual el Fiscal solicita, acertadamente, el sobreseimiento, como Acto Conclusivo de la Causa seguida en contra del imputado.

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso al imputado, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano SANZ W.E., arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso y, como consecuencia de ello, el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo en fecha 03 de Abril de 1999.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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