Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente por distribución a este Juzgado en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.R.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.96.476, y titular de la cédula de identidad número 8.720.705, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano SAOUR DE SANTELIZ FLOREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.589.825, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2.005, que riela del folio 30 al 33, por medio de la cual el prenombrado Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando al demandado a “cancelar” (rectius: pagar) a la actora el monto derivado de una letra cambio librada por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) con imposición de costas para el perdidoso.

La pretensión reflejada en el escrito contentito de la demanda persigue el por cobro de una suma de bolívares por la vía del procedimiento por intimación con fundamento en dos (02) letras de cambio, identificadas así: la primera, signada: 1-2, (conforme al orden en que fueron acompañadas por el actor), librada en la ciudad de Mérida, en fecha 28 de febrero de 2003, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo), en contra de la ciudadana M.R.F. G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.113.495, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, para ser pagados en la ciudad de Mérida en fecha 02 de julio de 2003; y la segunda, signada 1-1, conforme al orden en que fueron acompañadas por el actor), librada en la ciudad de Ejido, en fecha 03 de febrero de 2003, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo), contra la ciudadana M.R.F.G., para ser pagados en fecha 03 de julio de 2003. La demanda está incoada contra la ciudadana M.R.F. G.

El escrito libelar, entre otros hechos, reseña los siguientes: 1) Que el abogado G.R.P.B., es endosatario en procuración y legítimo portador de dos (02) efectos cambiarios, representados en dos (02) letras de cambio, que contienen la denominación “ÚNICA DE CAMBIO” y la mención “A LA ORDEN”, de pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), letra marcada con la letra “A”, y de pagar UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), letra marcada con al letra “B”, para un total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). 2) Se indican las fechas de emisión de ambas letras, las de pago, el nombre y domicilio de la librada-aceptante, que ambas únicas de cambio contienen la mención de que el valor es “CONVENIDO”, los datos de la beneficiaria, la existencia de la cláusula “Sin aviso y Sin Protesto”. 3) Que existiendo la prueba evidente que la obligación no ha sido cumplida, la ciudadana M.R.F. G., se encuentra obligada a aceptar el pago de las letras que se demandan por estar vencidas las mismas. 4) Cita los artículos 1.264 del Código Civil, 436 del Código de Comercio e invoca los artículos 456 y 457, si señalar el texto legal correspondiente. 5) Que no obstante las múltiples gestiones de cobro hechas a fin de que la ciudadana M.R.F. G. cumpla con la obligación adquirida, que han resultado infructuosas, ineficaces e inútiles, solicita por el procedimiento por intimación, que el tribunal decrete la INTIMACIÓN a la ciudadana M.R.F. G para el pago de la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de monto insoluto de las letras de cambio, los honorarios profesionales y las costas de procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal, conforme a lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 6) Solicitó medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. 7) Cita sentencia del 13 de diciembre de 1996, tomada de la obra de Ramírez y Garay, Tomo CXL, 1048-96, con relación al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y para justificar la procedencia de la medida solicitada, e igualmente, sobre el mismo particular, trascribe comentarios de los autores patrios P.A.Z. y Doglas Hill Carrasquero. 8) Estimó la demanda en la cantidad DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). 9) Solicitó se le entreguen los recaudos de intimación, de conformidad con los artículos 345, 218 y 649 todos del Código de Procedimiento Civil. 10) Señaló domicilio procesal. 11) Indicó la dirección del demandado de autos.

Del folio 04 al 06 corren agregados los anexos documentales de la demanda.

Al folio 07 riela auto de admisión de la demanda de fecha 31 de enero de 2005, dictado por el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de los Municipios libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Riela al folio 10, declaración del Alguacil del Juzgado a quo, dejando constancia de haber practicado la intimación personal de la demandada de autos, ciudadana M.R.F. G, y devuelve la respectiva boleta, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio 11.

La parte intimada, ciudadana M.R.F. G., con la asistencia de los abogados M.V.R.M. y V.Y.U.U., titulares de las cédulas de identidad números 8.036.526 y 8.028.269, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.298 y 84.531, de este domicilio y jurídicamente hábiles, con fundamento en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición a la demanda, mediante diligencia suscrita en fecha 10 de marzo de 2005, la cual obra agregada al folio 12.

Al folio 13 y su vuelto corre inserto poder apud acta conferido por la parte intimada, ciudadana M.R.F. G., a los abogados M.V.R.M. y V.Y.U.U., antes identificados.

Al folio 14, con su respectivo vuelto, figura escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2005, por la co-representante judicial de la parte demandada, abogada V.Y.U.U., y que contiene la contestación a la demanda de intimación; escrito en el cual, con fundamento en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señala, entre otros hechos, los que, seguidamente, se recapitulan:

  1. Bajo el epígrafe “DE LA INEXISTENCIA DE LA LETRA DE CAMBIO”, solicita al tribunal de la causa declare sin lugar la demanda con base a los argumentos que, por razones de método, se trascriben a continuación:

    “… (omissis)

    Señala el artículo 410 del Código de Comercio vigente, “La letra…” (omissis).

    Así mismo (sic), el artículo 411, prevé: “El título…” (omissis).

    Ahora bien, ciudadano Juez, los instrumentos en que se fundamenta la demanda carecen de este requisito, como podemos apreciar uno de los instrumento (sic) en que se funda la presente demanda y agregado al folio cinco (5), señala como lugar de pago: Mérida, sin mencionar otro lugar, estado o país que nos indique una dirección, lugar o división político territorial y al lado del nombre del librado no señala dirección alguna (existiendo tres Méridas conocidas en el mundo).

    Igualmente y más grave aún, el instrumento agregado al folio seis (6) y fundamento de la demanda, señala al lado del nombre del librado: “Urb. (sic) Carabobo, Calle 1, Nro. (sic) 7”, sin señalar domicilio que según lo dispuesto en el Código Civil Venezolano en su artículo 27 se entiende por el (sic) asiento principal de los negocios o intereses de una persona, entendiéndose por domicilio el la (sic) ciudad, pueblo o caserío en el cual una persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.

    (omissis), es constante y reiterada la jurisprudencia que señala que se tendrá por nula la letra cuando falta la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse o, en su defecto, la omisión del dato vago que simplemente menciona un sitio al lado del nombre del librado.

    (omissis) los instrumento (sic) en que se fundamenta la presente demanda no valen como letra de cambio y SON NULOS, por no contener uno de los requisitos formales de toda letra de cambio, como lo es “LA INDICACIÓN DEL LUGAR DONDE EL PAGO DEBE EFECTUARSE”(sic). (negritas y mayúsculas propias del texto citado, cursivas del Tribunal ).

  2. Solicita la declaratoria sin lugar de la demanda, y acompaña copia simple de un texto, que no identifica, sobre letra de cambio.

    Obra, al folio 17, diligencia de fecha 12 de abril de 2005, por medio de la cual, el apoderado judicial de la parte actora, consigna, en un folio, escrito de pruebas.

    Al folio 18 consta agregado el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

    Del folio 19 al 21 constan agregados fotostatos alusivos a la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” (N° 9, Año V, SEPTIEMBRE 2004), del Dr. O.R.P.T., relativa al lugar y fecha de emisión de las letras de cambio.

    Al folio 22, obra auto de fecha 22 de abril de 2005, por el que el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora “…cuanto ha lugar en Derecho salvo su apreciación en la Definitiva” (sic).

    No consta en autos que la parte demandada haya promovido pruebas en este juicio.

    Riela al folio 25, auto de fecha 11 de agosto de 2005, que contiene el avocamiento de la Jueza Temporal, abogada F.M.R.A., al conocimiento de la causa.

    Del folio 26 al 29, obran agregadas las resultas inherentes a la notificación de las partes sobre el avocamiento de la nueva Jueza.

    Consta a los folios 30 al 33, la decisión recurrida, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda, condenando al demandado a “cancelar” (rectius: pagar) a la actora el monto derivado de una letra cambio librada por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) con imposición de costas para el perdidoso.

    Las resultas de las notificaciones practicadas a las partes y ordenadas en la sentencia apelada, constan del folio 34 al 37.

    La apelación fue interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2005, mediante diligencia suscrita al folio 38 por el apoderado judicial de la parte actora.

    Obra al folio 39, auto de fecha 06 de diciembre de 2005 que admite, en ambos efectos, la apelación interpuesta.

    Al folio 41 consta auto de recibo y entrada del presente expediente en esta Alzada.

    Se infiere al folio 42, escrito presentado por el apoderado judicial de la actora, el abogado G.R.P.B., allanando al Juez de este tribunal.

    Por auto de fecha 08 de mayo del presente año inserto al folio 43, el Juez manifiesta acepta continuar conociendo de ésta y de cualquier otra causa en la que actúe el abogado G.R.P.B.

    Al folio 44 obra auto de fecha 08 de mayo del presente año, ordenando el trámite correspondiente ante esta instancia.

    Al folio 45 obra auto de fecha 15 de junio del presente año, fijando la causa para sentencia.

    PARTE MOTIVA

    Trabada la litis en los términos sucintamente relatados anteriormente, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    ALEGATO DE NULIDAD DE LAS LETRAS DE CAMBIO

    En la demanda intentada por el abogado G.R.P.B., en su condición de endosatario por procuración de la ciudadana SAOUR DE SANTELIZ, FLOREN, por cobro de bolívares por intimación, contra la ciudadana M.R.F. G, se alega la existencia de dos letras de cambio, cuyos montos son: La primera, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES exactos (Bs. 1.000.000,oo); y la segunda, también por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES exactos (Bs. 1.000.000,oo); que según se indica son adeudadas por la mencionada ciudadana M.R.F. G., quien, a través de su co-apoderada judicial, alega, en el acto de contestación de la demanda, la falta de indicación del lugar del pago en las referidas letras de cambio, requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio. Alega al efecto, que la primera de las cambiales señala como lugar de pago “Mérida” sin determinar otro lugar, ciudad, estado o país que indique dirección, lugar o división político territorial, existiendo tres Mérida en el mundo; y que en la segunda letra, no hay señalamiento expreso alguno del lugar en que debía efectuarse el pago. Finalmente, señala que las mismas no valen como letras de cambio, y son nulos por no contener uno de los requisitos formales de toda letra de cambio, como lo es la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse. Trabada en estos términos la litis, la cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si las letras representativas de la prueba escrita utilizada por el actor como fundamento de su pretensión, reúnen los requisitos establecidos en la ley para ser considerados títulos cambiarios y, si, por tanto, valen como tal letras de cambio, o si por el contrario, según lo afirma la parte demandada, carecen de alguno de los requisitos pautados en la norma mercantil y consecuencialmente deben considerarse como nulas e inexistentes. En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal emitir pronunciamiento expreso, como punto previo, acerca de la nulidad de las letras de cambio cuyo cobro es pretendido por el actor, hecha valer ante el ad quo en la contestación de la demanda por la parte demandada, lo cual hará de seguidas, previas las consideraciones siguientes:

    REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO.- El artículo 410 del Código de Comercio, señala los elementos formales que la letra de cambio debe contener; al efecto, dispone:

    Artículo 410

    La letra de cambio contiene:

    1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3º El nombre del que debe pagar (librado).

    4º Indicación de la fecha del vencimiento.

    5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

    6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8º La firma del que gira la letra (librador).

    Efectivamente y como lo asevera la representación judicial de la parte demandada, la norma supra trascrita exige, en el cardinal 5°, de una manera contundente e inequívoca que la letra exprese “El lugar donde el pago debe efectuarse”. Es lógico suponer que la razón de ser de tal requisito no es otra que la de proporcionar a los sujetos cambiarios certeza jurídica en cuanto al lugar donde el librado debe realizar el pago, y el beneficiario recibirlo, y efectuar la cancelación, o, en su caso, el protesto, por manera que no pueda alegarse por alguno de ellos, que el día en que debía realizarse el pago, se encontraba en un lugar distinto a aquel acordado para que la obligación fuera cumplida.

    Estos requisitos son de estricto cumplimiento por parte del librador, y la ley sanciona con la nulidad, aquella letra de cambio en la cual no se cumplan los extremos precedentemente enumerados. Así, el artículo 411 del Código Comentado, establece:

    Artículo 411.

    El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

    De la revisión realizada a los documentos sobre los cuales la actora basa su pretensión, en el cuerpo de los precitados documentos cambiarios, cursantes a los folios 5 y 6 de los que integran este expediente, se percata este sentenciador de lo siguiente:

    A.-) La primera de las letras, la marcada por el actor con la letra “A”, identificada como “1-2”, con fecha de emisión 28-02-03, y fecha de pago 02 de julio de 2003, que obra inserta al folio 5 de este expediente, lleva incorporada de manera expresa, en su parte media, la mención “Lugar de Pago”, y al lado de ella, la expresión: “Mérida”.

    En torno a esta última letra, la parte demandada arguye que no se menciona “otro lugar, ciudad, estado o país que nos indique una dirección, lugar o división político territorial, y que al lado del nombre del librado no hay dirección alguna (existiendo tres Méridas conocidas en el mundo).

    B.-) La segunda de las letras, la marcada por el actor con la letra “B”, identificada como “1-1”, con fecha de emisión 03-02-03, y fecha de pago 03 de julio de 2003, que obra inserta al folio 6 de este expediente, en cambio, no contiene la mención expresa del “Lugar de Pago” que se aprecia en la primera, en ninguno de sus planos; la única referencia que al respecto se observa, es la que aparece al lado del nombre y demás datos de la librada aceptante, M.R.F.G., lugar en el que claramente se lee el texto siguiente: “Urb. Carabobo calle 1 N° 7 telf. 2665116”, le sigue una firma ilegible y un número: “4113495”, que es el mismo número que se lee en el renglón reservado a la cédula de identidad, en el lateral izquierdo de la letra (vista de frente), debajo del lugar destinado a la firma del obligado cambiario.

    Con relación a la falta de cumplimiento del requisito sub examine, a que se contrae el numeral 5° del artículo 410 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio de cobro de bolívares, por el procedimiento monitorio de Intimación, contenido en el expediente número 99-1003 AA20-C-1999-000047, dejó establecido el siguiente criterio:

    “Para resolver la Sala, observa: Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”. En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado. En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido: “...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice : ‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’ El Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice: ‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’. Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación del lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc. (...Omissis...) Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...) Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...) ‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se deriva de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago). La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina, equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’. De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado. En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad. Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....” (Negritas y subrayado de la Sala). En tal sentido se observa en el cuerpo del precitado documento cambiario, cursante al folio 4 de los que integran este expediente, que el mismo contiene las siguientes menciones o datos: 1.- “1/1 Cd. Bolívar 17 de Octubre (Sic) de 1997...” 2.- “Al primer día del mes de Enero (Sic) de 1.998 (Sic). Se servirá (n) Ud. (s) mandar (Sic) pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de H.C.A. la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES”. 3.- “Valor entendido. 4.- “...que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: C.S.V.U.: A.E.B. QUINTA MOLOS CALLE MANAURE. TLF/ 085-47867,” Al respecto, las evidencias constatadas en la situación de hecho configurada en el caso bajo estudio, comparadas a la doctrina precedentemente transcrita, queda determinada la similitud de los pormenores planteados en ambos, toda vez que, en el de marras, no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez, conforme lo estableció el ad quem en su sentencia, en consecuencia, no se subsume su conformación o texto, en los supuestos que permiten dar aplicación a la excepción legal prevista a tales efectos. De este modo y sin lugar a dudas, interpretó correcta y sistemáticamente las normas denunciadas como infringidas, vale decir los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe declarase sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. (omissis)”.

    Resulta, pues, de meridiana claridad que la falta de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, comporta inexorablemente la nulidad del instrumento cambial, pero para menguar los efectos de tal pena, el tercer aparte del artículo 411, ofrece la posibilidad de que en la letra se haya mencionado algún lugar al lado del nombre del librado, y que, si falta esta indicación, el lugar del pago será el que aparezca al lado del nombre del obligado. En consecuencia, si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago, ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio.

    En el caso de especie, alega la parte demandada, que ambas letras de cambio son nulas: la primera (folio 5), porque si bien tiene la indicación de “Mérida” en el lugar de pago, no se menciona otro lugar, ciudad, estado o país que indique dirección, lugar o división político territorial, existiendo tres Mérida en el mundo; y, la segunda letra (folio 6), porque “señala al lado del nombre del librado: “ (omissis) ‘Urb. Carabobo, Calle 1, Nro. 7’ sin señalar domicilio que según lo dispuesto en el Código Civil venezolano en su artículo 27 se entiende por el asiento principal de los negocios e intereses de una persona…(omisisis).(sic)”.

    Con respecto a la primera de las mencionadas letras, el Juez de la recurrida le otorgó plena validez por considerar que el mismo tiene señalado el domicilio del librado, que en el fondo se trata de la misma dirección que la demandada tiene señalada en el libelo de la demanda, que fue donde tuvo lugar su citación. Este Tribunal, aunque converge con la opinión del a quo en el sentido de darle valor jurídico pleno al indicado instrumento cambiario, no comparte los motivos expresados por ella, toda vez que, como ya se ha expresado, si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, --mucho menos el indicado en el libelo, o aquél en que se practicó la citación-- porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago, ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio, y los argumentos del Tribunal a quo no encuadran dentro de las excepciones establecidas por el legislador. Lo cierto es que en la mentada letra de cambio, sí aparece escrita la mención “Lugar de Pago” y al lado se señala: “Mérida”, de manera que, como quedó dicho, si la ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago, éste puede designarse, ”incluso, implícitamente, incluyéndolo en el nombre del librado, o mencionando la dirección: en la Plaza, aquí, etc”. En la letra no es indispensable la indicación de la dirección, de allí que la letra bajo examen resulta válida, amén de que contiene la mención: “lugar de Pago: Mérida”, aun y cuando no se haya determinado, en detalle, la dirección exacta, pues, como lo dice la doctrina de Casación, la duda que se deriva de un señalamiento demasiado amplio, podría ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra, (por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago), esto aplicado al caso sub lite, permite determinar que la “Mérida” a que se refiere la letra de cambio in comento no es otra que la venezolana, partiendo que el pago de la deuda fue pactado en moneda de circulación en nuestro país: el bolívar. Por las razones precedentemente indicadas, se declara válida, la letra de cambio marcada por el actor con la letra “A”, identificada como “1-2”, con fecha de emisión 28-02-03, y fecha de pago 02 de julio de 2003, que obra inserta al folio 5 de este expediente, consecuencialmente, este juzgador desestima, por infundado, el alegato de nulidad que se dejó examinado, y así se decide.

    En cuanto a la segunda de las nombradas letras, la situación planteada en los autos, también coincide perfectamente con el otro caso, vertido en la doctrina jurisprudencial traída a colación. En efecto, las circunstancias apreciables en la situación de hecho configurada en el caso bajo estudio, constatadas con la doctrina precedentemente transcrita, permiten establecer la similitud de los argumentos planteados en ambos, toda vez que, en el sub iudice, no obstante contener la segunda de las mencionadas letras, al lado del nombre de la librada, una dirección o residencia, no se indica en ella, concretamente, la ciudad o el lugar en el que debe realizarse el pago, y, a diferencia de lo que pareciera asentar el actor con base al criterio jurisprudencial traído a los autos en la etapa probatoria, mal pudiera entenderse como tal, el lugar en que se emitió la letra de cambio, por lo que es concluyente que en lo que respecta al documento marcado por el actor con la letra “B”, identificado como “1-1”, con fecha de emisión 03-02-03, y fecha de pago 03 de julio de 2003, que obra inserto al folio 6 de este expediente, no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez conforme lo estableció el ad quem en su sentencia, en consecuencia, no se subsume su conformación o texto, en los supuestos que permiten dar aplicación a la excepción legal prevista a tales efectos. De este modo y sin lugar a dudas, el juez de la recurrida interpretó correcta y sistemáticamente los artículos 410, ordinal 5º, y 411 del Código de Comercio, por lo que la mencionada letra se ha de declarar inexistente y, por lo tanto, nula en su valor cambiario el documento marcado por el actor con la letra “B”, identificado como “1-1”, con fecha de emisión 03-02-03, y fecha de pago 03 de julio de 2003, que obra inserto al folio 6 de este expediente, consecuencialmente, este juzgador aprecia, como procedente, el alegato de nulidad que se dejó examinado, y así se decide.

    Como consecuencia de estos pronunciamientos la oposición formulada por la parte intimada, debe declarase parcialmente con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

    DEL MÉRITO DE LA CAUSA

    Establecida como ha quedado, la validez del instrumento cambiario marcado por el actor con la letra “A”, identificada como “1-2”, con fecha de emisión 28-02-03, y fecha de pago 02 de julio de 2003, que obra inserta al folio 5 de este expediente, y la nulidad del documento producido por el actor con la letra “B”, identificado como “1-1”, con fecha de emisión 03-02-03, y fecha de pago 03 de julio de 2003, que obra inserto al folio 6 de este expediente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la causa. Ahora bien, no consta del escrito de oposición ni de la contestación a la demanda que la parte intimada, aparte de invocar la nulidad de las letras cuyo valor cambiario es el pretendido por el actor, haya opuesto otro género de excepciones como el pago, la prescripción, compensación, etc., y tampoco consta que haya tachado o impugnado el contenido de dichos instrumentos, ni que haya negado su firma o la deuda. Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas en el proceso, únicamente por el actor, y a tal efecto, observa:

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

    1. - Valor y mérito de los autos, especialmente el escrito de demanda.

      Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

      Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: a) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. b) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. c) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

      Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

      (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

      (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

      Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

      (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

      Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

      (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

      En igual sentido, reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció:

      “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

      Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, y así se deja establecido.

    2. - Valor y mérito de los títulos valor.

      Diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles, con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal.

      En el caso que ocupa la atención de este jurisdicente, se observa que las letras de cambio en cuestión corren insertas a los folios 5 y 6, e, igualmente, advierte el Tribunal que estos documentos privados, sólo el primero, obrante al folio 05 de este expediente, es válido, por lo que, con relación a esta prueba, este Juzgado confirma que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal. En efecto, la letra de cambio en cuestión corre inserta del folio 5, y observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    3. - Valor y mérito del folio 14, referido al escrito de contestación de la demanda.

      En cuanto al escrito de la contestación de la demanda, es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional, tampoco constituye un medio probatorio. Podría pensarse lo contrario, dada la existencia del principio de “libertad probatoria”, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y, además, que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez. No obstante, el Tribunal considera que los alegatos, en sí, no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales supra enunciados, sino planteamientos que puede o no tomar el juzgador dependiendo de si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada. Se concluye por tanto, que tales alegatos no constituyen prueba alguna, y así se declara.

    4. - Valor del escrito de jurisprudencia del Tribunal Supremos de justicia, de O.P.T., sentencia N° RC-01144 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004, caso Banco Caribe C.A., Banco Universal contra F.C.S.R..

      La doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Si bien, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República; no obstante, una decisión que se convierta en doctrina jurisprudencial como tal, no constituye en sí un medio de prueba, por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a una jurisprudencia de Casación, promovida por la parte actora.

      En base a los precedentes señalamientos se concluye que la letra de cambio número 1-2, emitida en fecha 28-02-03 para ser pagada en fecha 02 de julio de 2003, a la orden de la ciudadana FLORAN SAOUR DE SANTELÍZ, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), en Mérida, por la ciudadana M.R.F.G., vale como título cambiario que contiene la obligación de pagar una suma líquida (determinada) y exigible (de plazo vencido) de dinero, razón por la cual la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y así será lo decido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado G.R.P.B., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana SAOUR DE SANTELIZ FLOREN, en contra de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2.005. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la oposición a la demanda formulada por la representación judicial de la ciudadana M.R.F.G.. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares por intimación fue intentada por el abogado G.R.P.B., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana SAOUR DE SANTELIZ FLOREN, contra M.R.F.G.. CUARTO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la demandada, M.R.F.G., a pagar a la demandante F.S.D.S., la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), que es el valor comprendido en la letra de cambio número 1-2, emitida en fecha 28-02-03, para ser pagada en Mérida, en fecha 02 de julio de 2003. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

Queda de esta forma MODIFICADA la sentencia apelada.

No se requiere notificación de las partes por haber salido publicada la presente sentencia dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/sqq.

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